STC 11365 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11365-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00531-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de so mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Jair Chica Candil,  María Eugenia Gómez Alzate,  Myriam Berly Restrepo Osorio,  Carlos Arturo Orozco Mejía,  Rafael Pérez Maquillo  y  Carmen Campo de Reyes contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de  la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores  del amparo  reclaman la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  accionada, al no haber tramitado el recurso de apelación  formulado contra el auto de 20 de abril de 2015 y la «intervención  ad excludendum, como lo dispone el artículo 53 del Código  de Procedimiento Civil»,  dentro del juicio reivindicatorio que en su contra, del Conjunto  Residencial Portal de las Casas I P.H. y otros, instauró la  Constructora Bolívar S.A.  

Solicitan  entonces, que se ordene al Despacho convocado, adelantar el trámite  del «recurso  de apelación que se interpusiera contra el auto que denegó  la aplicación del desistimiento tácito»,  y,  «el  trámite incidental a la intervención ad excludendum (…)  dictando un auto aceptándolo, abriendo a pruebas y resolviendo  con un auto como lo dispone la ley»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que ante el  Juzgado atacado solicitaron la terminación del juicio aludido  por desistimiento tácito, toda vez que, afirman, había  «trascurrido  un lapso de tiempo superior al indicado en la ley  (…)  sin que la parte [demandante]  promoviera  actuación alguna»;  no obstante, por  auto de 20  de abril de la presente anualidad el Juez querellado negó el  anterior pedimento, con sustento en que «no  ha[bían]  trascurrido los doce meses de que trata la norma, porque el proceso  pasó a despacho y se pronunció antes de vencerse el  plazo anotado por la ley».  

Manifiestan  que frente a dicha determinación interpusieron los recursos de  reposición y el de apelación, siendo desestimado el  primero, en tanto que el subsidiario pese a haber sido concedido, aún  «no  ha dado trámite al mismo para enviarlo al superior jerárquico»  (fls.  1 a 6 del cdno. 1).  

De  otra parte, Myriam  Berly Restrepo Osorio y Carlos Arturo Orozco Mejía alegaron  que presentaron «intervención  ad excludendum»  dentro del juicio reivindicatorio atacado, empero dicha solicitud no  ha sido adelantada por el estrado judicial querellado conforme lo  establece el artículo 53 del Código de Procedimiento  Civil, esto es, afirman, «notificando  a las partes, dictando un auto aceptándolo, abriendo a pruebas  y resolviendo con un auto como lo dispone la ley».  

Tras  ese relato, señalan que la falta de diligenciamiento de las  actuaciones mencionadas por parte del Juzgado acusado, les está  causando un «daño  grave, inminente e irreparable»  (fls. 1 a 5  cdno.1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Cali realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio  cuestionado, y expresó que «es  evidente que el recurso del que hoy discute la parte que no se ha  dado trámite ya fue resuelto por este despacho, cuando lo  declaró desierto apoyándose en lo establecido en el  artículo  [354 del Código de Procedimiento Civil], pues  si bien el mismo no se encontraba en la segunda instancia, ya no  había lugar a remitirlo, en virtud a que en el presente  proceso se profirió sentencia y la misma quedó en  firme, pues otra hubiere sido la suerte del mismo si la sentencia  hubiere sido apelada en el término».  

De  otro lado, indicó que el 30 de abril de la presente anualidad  dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, y  en esa determinación se declaró «inhibido  frente a la demanda ad excludendum presentada por los señores  Carlos Orozco Mejía y Myriam Berly Restrepo Osorio  [y]  neg[ó]  las pretensiones de la demanda ad excludendum presentada por Yaneth  Alejandra Andrade Cruz».  

Finalmente  puso de presente, que «la  parte demandada presentó recurso de reposición y  subsidio queja, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2015, por medio  del cual se negó el recurso de apelación contra la  sentencia de 30 de abril de 2015, el cual se encuentra pendiente de  resolver»  (fls. 30 y 32 cdno. 1)  

2.        Por  su parte, la Constructora Bolivar S.A. alegó que la demora  para emitir el fallo dentro del juicio cuestionado fue atribuible al  Despacho accionado y no a la parte demandante, razón por la  que no hubo inactividad de ésta. Agregó que la  intervención ad  excludendum  se formuló con «ánimo  dilatorio y de entorpecer la buena marcha del proceso»,  pues los terceros  alegaron la propiedad respecto del predio objeto del pleito (fls 33 y  34 ídem).  

3.        Por  último,  Dora Cecilia Vivas Villa, Asnoraldo Bueno Romero, John Jairo Ramírez  González, Gelmer Alberto Molina Ramírez, Ricardo  Aguillón, Juan Carlos Terán Cano, Martha Elisa Ramírez  Villada, Yaneth Alejandra Andrade Cruz, Wilson Antonio Londoño  Zuleta, Gloria Nancy Tabares Díaz y Martha Cecilia Gómez,  coadyuvaron la demanda de amparo (fls. 241 a 248 cdno.1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo respecto «a  la supuesta omisión del Juzgado de enviar el asunto al  superior a efectos de continuar con el trámite del recurso de  apelación interpuesto contra el auto que negó la  declaratoria de desistimiento tácito de la demanda»,  toda vez que  «  el  Juzgado en auto del 21 de mayo del año en curso declaró  desierto el recurso de apelación porque la parte demandada  apeló extemporáneamente la sentencia en aplicación  del artículo 354 del C.P.C. sin que los accionantes hayan  interpuesto recurso alguno contra esa decisión, no obstante,  la Sala aclara que la decisión de declarar desierto el recurso  de apelación contra el auto se encuentra supeditada a la  decisión sobre la tempestividad o no del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia, lo cual  aún se encuentra pendiente».  

No  obstante lo anterior, consideró que era procedente conceder la  protección reclamada respecto del trámite dado por el  juzgado citado al recurso de alzada formulado por los intervinientes  ad  excludendum,  «porque  la concesión o negación de la apelación no ha  sido resuelta; en ese orden, es necesario ordenar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali se  pronuncie sobre el recurso de apelación»  (fls. 265 a 269 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes y coadyuvantes impugnaron el fallo anterior, con  argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  391 a 400 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso, los          accionantes se quejan porque el Juzgado accionado no ha tramitado el          recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de abril          de 2015, mediante el cual denegó la solicitud de terminación          del proceso por desistimiento tácito, y tampoco ha adelantado          la petición ad          excludendum          formulada por Myriam Berly Restrepo Osorio, Carlos Arturo Orozco          Mejía y Yaneth Alejandra Andrade Cruz, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 53 del Código de          Procedimiento Civil.  

            

3. De          las pruebas allegadas a la presente actuación se verifica lo          siguiente:  

                              

1. El                  26 de agosto de 2014 la parte demandada solicitó la                  terminación del proceso por desistimiento tácito,                  porque el asunto estuvo inactivo en la secretaría del                  juzgado por más de un (1) año.    

                              

                              

3. Contra                  la anterior determinación, la parte demandada interpuso los                  recursos de reposición y apelación, y en auto de 30                  de abril de la presente anualidad el mecanismo horizontal fue                  desestimado, en tanto que, la alzada fue concedida en el efecto                  devolutivo.    

                              

4. En                  la fecha señalada, el                  Juzgado accionado profirió sentencia accediendo a las                  pretensiones de la demanda únicamente contra el Conjunto                  Residencial Portal de las Casas I a quien ordenó la                  restitución del inmueble objeto de reivindicación,                  declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva                  de los demás demandados; así mismo decidió                  declararse inhibido frente a la demanda ad                  excludendum                  presentada por Carlos Arturo Orozco Mejía y Myriam Berly                  Restrepo Osorio, y, negó las pretensiones de la demanda ad                  excludendum                  presentada por Yaneth Alejandra Andrade Cruz.    

                              

5. El                  15                  de mayo siguiente la parte demandada interpuso recurso de apelación                  en contra del fallo señalado, y el 20 de mayo posterior los                  intervinientes ad                  excludendum                  Carlos Arturo Orozco Mejía, Myriam Berly Restrepo Osorio y                  Yaneth Alejandra Andrade Cruz, también interpusieron el                  mecanismo de alzada contra la sentencia aludida.    

                              

6. En                  proveído de                  21 de mayo subsiguiente el Despacho convocado resolvió negar                  por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto                  por la parte demandada contra la sentencia, y declaró                  desierto el recurso de apelación formulado contra el auto                  del 20 de abril del año en curso, mediante el que denegó                  la declaratoria de desistimiento tácito con fundamento en lo                  dispuesto en el inciso 5º del numeral 3º del artículo                  354 del Código de Procedimiento Civil, según el cual,                  «La                  circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de                  apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá                  que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada                  ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará                  este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para                  que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación                  o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta                  todas las apelaciones cuando fuere posible».    

                              

7. Frente                  a la anterior determinación la                  parte demandada interpuso recurso de reposición y en                  subsidio pidió la expedición de copias para surtir la                  queja, medios que se encuentran pendientes de resolver (fls.3 a 47                  cdno Corte)    

            

4. Bajo          el anterior panorama, la Sala considera que la solicitud de          protección es prematura, toda vez que aún está          pendiente de decisión el recurso de reposición y en          subsidio la expedición de copias para surtir la queja frente          al proveído de 21 de mayo de los corrientes, mediante el cual          el Juzgado accionado negó por extemporánea la          apelación frente a la sentencia y declaró desierta la          alzada contra el auto que denegó la petición de          terminación del proceso por desistimiento tácito.  

En este orden de  ideas, se concluye que no puede acudirse con éxito a la tutela  cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual de este mecanismo extraordinario, no siendo viable pretender  reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el  Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto de la  condición de presurosas de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que  

«[R]esulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00;  reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00, CSJ STC7955-2014  y STC16314-2014).  

            

5. De          otra parte, tal y como lo consideró el a-quo          constitucional, en el presente asunto es procedente la salvaguarda          del derecho al debido proceso de Carlos          Arturo Orozco Mejía, Myriam Berly Restrepo Osorio y Yaneth          Alejandra Andrade Cruz, intervinientes ad          excludendum          dentro del juicio reivindicatorio censurado, toda vez que sin          justificación alguna el Despacho atacado omitió          resolver el recurso de apelación que éstos          interpusieron frente la sentencia de 30 de abril de 2015.  

Ahora  bien, la Corte descarta que, eventualmente, de concederse la alzada  contra el fallo referido, ese será el escenario propicio para  que las prenombradas personas aleguen las presuntas irregularidades  en que incurrió el estrado judicial convocado en el  adelantamiento de su tercería.  

            

6. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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