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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3188-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00049-01.
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Rodríguez Betancourt en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, actuación a la que fue vinculada la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa Ltda.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al «debido proceso, publicidad de la actuación administrativa, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Al efecto sostiene que es propietario del vehículo de placas No. SMA – 991, el que tiene afiliado a la «Cooperativa de Transporte de Fusagasugá – Cootransfusa Ltda, tal y como consta en la copia de la tarjeta de tránsito.».
2.2. Las autoridades de tránsito «elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe único de infracción al transporte No. 415252 de fecha 11 de abril de 2012, impuesto» del aludido automotor, «por presunta trasgresión de lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003».
2.3. Con fundamento en dicho informe la entidad acusada a través de la «resolución 0000278 de fecha enero 29 de 2013, abrió investigación en contra únicamente de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa Ltda., y el cargo formulado fue presuntamente transgredir el literal “e” del Art. 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 585 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003…».
2.4. La compañía investigada, en tiempo presentó sus descargos, encontrándose hasta la fecha para una decisión de fondo. No obstante, esta situación, el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 dispone «quienes pueden ser sujetos de sanciones, entre los que se encuentra el propietario del automotor, la Superintendencia de Puertos y Transportes nunca me comunicó la apertura de la investigación, no me dio la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo teniendo como lo tengo interés legítimo en las resultas de la decisión; haciendo nugatorio mi derecho fundamental al debido proceso porque no pude ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación, pues en última la decisión que adopte la [querellada], si se respeta el principio de la legalidad de la sanción, afectará directamente mis intereses porque la Ley 336 de 1996 en su artículo 49 literal a) establece que cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecida por la autoridad competente se ordenará no solo la inmovilización sino la cancelación de la matrícula o registro correspondiente».
2.5. Aseveró que en «más de ochenta investigaciones administrativas adelantada por la Supertransporte en contra de Cootransfusa, lo que se convirtió en costumbre y práctica generalizada seguramente en un plan facilista, solo comunica y vincula a la investigación a la empresa de transporte, dejando por fuera al conductor y al propietario del vehículo con el que presuntamente se incurrió en la infracción a las normas de transporte, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso aplicable a este tipo de actuaciones conforme el artículo 29 constitucional, pues tanto el uno como el otro son sujetos de posible sanción. De esta suerte su actuación no se encamina a garantizar los derechos de los terceros que puedan resultar afectados en una actuación administrativa, comunicándole la existencia de la investigación, con el objeto de que si lo tienen a bien, se hace parte dentro de ella y hagan valer sus derechos. Además de vulnerar la Constitución, pasa por alto el procedimiento que le impone el Art. 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, que establece como un DEBER comunicar de las actuaciones administrativas a los terceros.».
2.6. Conforme a lo anterior, la querellada «debió comunicarme la apertura de la investigación, para así vincularme dentro de la misma y de manera directa haber intervenido dentro del trámite y ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación, debido a que con la investigada tengo una relación sustancial (contrato de vinculación y soporte normativo), y el fallo que tomé dicha Entidad, si es de multa, en contra de Cootransfusa va afectar desfavorablemente mis intereses económicos porque seré solidario con ella para el pago de la multa, y en el evento que la sanción implique la cancelación de la matrícula de mi automotor no podría continuar afectado a la prestación del servicio público de transporte que presta Cootransfusa y para el cual está autorizado mediante la tarjeta de operación».
2.7. Adujo que la «falta de comunicación o notificación al suscrito en mi calidad de propietario del vehículo, con el cual según el informe único, se cometió la presunta infracción, con el objeto de integrar el contradictorio, conlleve a una nulidad procesal insaneable, conforme lo prevé el Art. 140 numeral 9 del C.P.C.».
2.8. Estima que la «nulidad es insaneable, en la medida en que el trámite actualmente se encuentra en segunda instancia surtiendo el recurso de apelación y vincularme en estos momentos implicaría la pretermisión integra de una instancia en relación con el suscrito que no pude ejercer mi derecho de defensa y contradicción e impugnación, irregularidad que conforme el Art. 140 numeral 3 (ídem) también es generadora de nulidad del proceso hasta aquí adelantado».
3. Pide, en consecuencia, se declare «la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo: Investigación adelantada bajo resolución 000278 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación».
LA RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, manifestó que el reclamo no es procedente, toda vez que, como el mismo lo «manifiesta existen otros mecanismos jurídicos tal como la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando las vías establecidas para que se decrete la nulidad del acta o en su defecto la nulidad y restablecimiento del derecho. Es en este estadio donde el Juez natural puede determinar si las actuaciones surtidas respecto a determinada investigación son groseramente contradictorias a la Constitución o la Ley, o si por el contrario existen violación a derechos fundamentales» (Fls. 29 a 31 ídem).
El Representante Legal de la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá – Cootransfusa Ltda., señaló que la entidad accionada, «tiene por costumbre siempre iniciar la correspondiente investigación administrativa únicamente contra la empresa transportadora, en nuestro caso, en contra de Cootransfusa Ltda., y nunca vincula ni al propietario del vehículo ni a su conductor, contrariando de esta manera los numerales 2 y 5 del Art. 9 de la ley 105 de 1993 y los Arts. 37 y 38 de la ley 1437 de 2011…».
Agregó que la investigación que «inició viola el principio de legalidad y reserva legal, en razón a que la conducta por la cual aplica la sanción, no está tipificada en la ley, como podrá observarlo el juez de tutela en el análisis de las pruebas que allegó el accionante, o la investigación misma objeto de la presente acción» (Fls 34 y 35 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el reclamo, toda vez que la «tutela jamás podría, sobre la base de esos cuestionamientos, salir avante, pues dicho instrumento no está concebido para que el juez constitucional se entrometa indebidamente en asuntos propios de las autoridades públicas, sino para conjurar su menoscabo y amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que están amenazados o vulnerados, siempre que no existan otros instrumentos de defensa a la mano de quien acude a esta, pues su cariz subsidiario y residual repugna intromisiones de esa naturaleza».
Puntualizó que si el «estatuto contencioso administrativo consagra un régimen de nulidades del que puede valerse para impugnar la validez de lo actuado dentro de la investigación administrativa en la que tiene interés en participar, expediente al que al parecer no ha apelado, como quiera que nada en los autos deja ver que tal controversia se haya planteado ante la autoridad que adelanta ese trámite sancionatorio por infracción a las normas de transporte, la que por cuestiones de competencia es la llamada a conocer de esas situaciones dentro del escenario natural dispuesto para ese efecto, eso en sí mismo descarta la idea de que la tutela sea apta para definir el punto».
Remarcó que la «tutela no puede convertirse en un medio para esquivar las atribuciones que sobre los asuntos propios del trámite tiene la autoridad que conoce de la investigación, desde luego que si el fin tuitivo de la tutela está circunscrito estrictamente a la protección de derechos fundamentales, resulta inadmisible que el “juez, so pretexto de cumplir esa tarea, sustituya a la administración, tome para sí las competencias que a ella correspondan, elimine su discrecionalidad en lo que según el ordenamiento jurídico es de su exclusivo resorte y haga aquello que solamente a los funcionarios administrativos competentes corresponde hacer” (Sentencia T-7312 de 1998). (Fls. 36 a 43 ídem).
IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante, señalando que cuando se enteró del trámite, en septiembre de 2014, la «investigación sancionatoria ya se encontraba muy avanzada, donde venció el término para presentar los descargos y solicitar pruebas. Tomar el proceso en ese estado, como puedo ejercer mis derechos?. Agregó que «entrar a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del derecho del debido proceso, se reitera ya transcurrió el término probatorio, está para decir de fondo».
Insiste por ello, que se «declare la nulidad de lo actuado dentro de la investigación administrativa, nulidad que es diferente a la del medio de Control, que no es la que estoy solicitando, sino la del procedimiento administrativo, y el fin es que retrotraiga la investigación a su inicio y me permita entrar a actuar para poder ejercer el derecho de defensa, esto es garantía de mi debido proceso» (Fls. 48 y 49 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que se declare «la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo: Investigación adelantada bajo resolución 000278 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación».
3. Obran en el plenario la siguiente prueba, que sirve para el estudio del presente asunto:
1. Resolución No. 00000278 de 29 de enero de 2013, a través del cual la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió «investigación administrativa a la empresa de transporte público terrestre, Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda, Cootransfusa, por presunta trasgresión al literal e del artículo 46 de la ley 336 de 1996» (Fls. 1 y 2 Cdno. Principal).
4. En ese orden de ideas, cabe resaltar que lo pretendido por el quejoso es que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la aludida «investigación administrativa» que iniciara la querellada a través de la «resolución No. 0000278 de 29 de enero de 2013», en contra de la Coopretativa de Transportadores de Fusagasugá, puesto que, según su criterio, no fue convocado a dicho trámite, pese a que la «sanción» que llegara a imponer la Superintendencia podría afectarle directamente sus intereses o en su defecto la «empresa Cootransfusa» puede ejecutar en su contra alguna acción de «repetición».
5. No obstante lo anterior, examinado el material de acreditación adosado al expediente, se concluye que el amparo resulta improcedente, en la medida que tal pedimento lo planteó el accionante directamente ante este excepcional escenario constitucional, cuando debió proponerlo, previamente ante el ente enjuiciado, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, lo que no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora verificada al interior de la aludida actuación.
La Sala sobre el tema materia de estudio sostuvo:
En otro pronunciamiento expuso que:
[S]i el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. n°.00135-01, reiterada, el 25 de Feb. 2015 rad, n°. 00057-01.).
6. Tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que no haya sido vinculado al trámite que dio apertura a la investigación administrativa, sea suficiente para acreditar su existencia.
7 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ