Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8376-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01379-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la demanda de tutela impetrada por Martha Inés Leal Llanos frente a las Fiscalías Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Especializada, Coordinadora del Grupo para la Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa y Dirección Nacional del SPA, con ocasión del asunto penal seguido frente a la tutelante por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de la función pública, violación ilícita de comunicaciones agravada y prevaricato por acción.
1. ANTECEDENTES
1. La petente demanda el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.
2. Para sustentar su reparo, indica que en las diligencias objeto de censura fue acusada “formalmente” por el punible de concierto para delinquir, pues respecto de las demás conductas “(…) se [le] aplicó principio de oportunidad parcial (…)”.
Sostiene que desde mayo de 2013, se le propuso brindar más información y declarar en otras investigaciones “(…) con la promesa de tramitar un principio de oportunidad (…) con inmunidad total (…)” para el primer delito mencionado.
Refiere que dos años después y luego de haber rendido distintos interrogatorios en las instrucciones indicadas por la fiscalía, los cuales han servido “(…) para adelantar (…) pesquisas (…)”, aún no se ha definido “(…) nada en concreto (…)” en torno a la viabilidad del beneficio por ella pretendido.
Dada la situación descrita y como quiera que el asunto se encuentra “(…) en sede de audiencia preparatoria (…)”, el 19 de enero de 2015 impetró una solicitud exigiendo información sobre el “(…) mecanismo jurídico que se [le] prometió (…)”, reclamo reiterado el 10 de abril siguiente; no obstante, a la fecha de formulación de este resguardo no ha obtenido respuesta.
3. Pide, por tanto, se le proteja la garantía invocada.
1. Respuesta de las accionadas
Destacó que si bien el 18 de febrero de 2013 se adelantó el trámite para la aplicación del beneficio referido, luego de efectuarse diferentes reuniones con las víctimas, quienes no estuvieron de acuerdo con lo pretendido por la actora, el 13 de mayo de 2014, su homóloga Segunda Delegada “(…) conceptuó de manera adversa frente a la procedencia de la ampliación del principio de oportunidad por la colaboración prestada (…)”; sin embargo, se dejó abierta la posibilidad de “(…) ampliarlo respecto a una eventual colaboración en otros casos (…)”.
Resaltó que actualmente gestiona lo pertinente, de forma oficiosa, para acceder al privilegio perseguido por la tutelante, proceder en virtud del cual se
“(…) radicó ante el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, el formato de solicitud [para el efecto] (…)”
Dicha demanda fue devuelta y corregida según los requerimientos efectuados por esa dependencia, empero, no ha sido definida porque existen más de “(…) veinte radicados (…) que involucran un número superior a 25 personas (…)” [y están] relacionados [al igual que el de la accionante,] (…) con las actividades ilegales del DAS (…)”. Esa circunstancia ha impuesto la realización de actividades tales como, citar nuevamente a la querellante para la ampliación de su interrogatorio y verificar la información suministrada por ésta.
Tras sostener que la Dirección mencionada respondió las peticiones de la querellante advirtiéndole enviar las mismas a la fiscalía de conocimiento, aseveró que no pretende usar las declaraciones de la petente “(…) en forma anticipada (…)” y mientras no se resuelva sobre la aplicación del reseñado beneficio, pues ello desconocería la prohibición legal consagrada en el literal d) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, refirió, de un lado, que todavía se está en tiempo de definir lo relativo al principio de oportunidad, por cuanto en el caso censurado no se ha iniciado la audiencia de juicio oral y, de otro, al tratarse de un asunto de naturaleza judicial, reglado por la Ley 906 de 2004, la protección del derecho de petición resulta inviable, máxime si el 24 de junio de 2015 se expidió una constancia señalando las distintas comunicaciones sostenidas virtualmente con el abogado de la promotora, a quien se le informó el estado del beneficio exigido mediante esta tutela.
b) La Fiscalía Especializada, Coordinadora del Grupo para la Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa y Dirección Nacional del SPA se opuso a la salvaguarda demandada y adujo configurarse un hecho superado, por cuanto
“(…) mediante oficio 00637 radicado (…) 20157730006621 se le informó al doctor Jairo Ardila Espinosa [apoderado de la gestora] que se devolvió la solicitud de ampliación del principio de oportunidad por las razones que se le expusieron al fiscal de conocimiento y fue entregado por la oficina de correspondencia el 12 de mayo de 2015 en la Defensoría del Pueblo (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que la tutelante cuestiona la tardanza de las autoridades convocadas en definir lo concerniente a la aplicación del principio de oportunidad reclamado respecto del punible de concierto para delinquir agravado a ella imputado, pese a las peticiones elevadas para obtener información sobre dicho trámite.
2. Expuestas así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que en relación con el quebranto del derecho de petición aducido por la actora, esa garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo relativo a actuaciones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.
Por tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada, pues el pedimento de la suplicante, referido a la falta de contestación de sus demandas relacionadas con la aplicación del beneficio referenciado, no atañe a cuestiones administrativas y, por el contrario, entraña un aspecto de carácter jurisdiccional.
3. Precisado lo anterior, es menester destacar que si la querellante estima injustificada la demora de las autoridades acusadas en la definición del principio de oportunidad en las diligencias censuradas, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la fiscal de conocimiento en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.
Por tanto, como la actora no ha utilizado el citado mecanismo de defensa, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En cuanto a lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
4. De acuerdo con lo expresado, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Martha Inés Leal Llanos frente a las Fiscalías Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Especializada, Coordinadora del Grupo para la Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa y Dirección Nacional del SPA, con ocasión del asunto penal seguido frente a la tutelante por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de la función pública, violación ilícita de comunicaciones agravada y prevaricato por acción.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.