STC 8376 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8376-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01379-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince  (2015).  

Decídese  la demanda  de tutela impetrada por Martha Inés Leal Llanos frente  a las Fiscalías Octava Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia y Especializada, Coordinadora del Grupo para la Terminación  Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa y Dirección  Nacional del SPA, con ocasión del asunto penal seguido frente  a la tutelante por los delitos de concierto para delinquir agravado,  abuso de la función pública, violación ilícita  de comunicaciones agravada y prevaricato por acción.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente demanda el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, indica que en las diligencias objeto de censura  fue acusada “formalmente”  por el punible de concierto para delinquir, pues respecto de las  demás conductas “(…) se  [le]  aplicó  principio de oportunidad parcial (…)”.  

Sostiene  que desde mayo de 2013, se le propuso brindar más información  y declarar en otras investigaciones “(…) con  la promesa de tramitar un principio de oportunidad (…)  con  inmunidad total (…)”  para el primer delito mencionado.  

Refiere  que dos años después y luego de haber rendido distintos  interrogatorios en las instrucciones indicadas por la fiscalía,  los cuales han servido “(…) para  adelantar (…)  pesquisas  (…)”,  aún no se ha definido “(…) nada  en concreto (…)”  en torno a la viabilidad del beneficio por ella pretendido.  

Dada  la situación descrita y como quiera que el asunto se encuentra  “(…) en  sede de audiencia preparatoria (…)”,  el 19 de enero de 2015 impetró una solicitud exigiendo  información sobre el “(…) mecanismo  jurídico que se [le]  prometió  (…)”,  reclamo reiterado el 10 de abril siguiente; no obstante, a la fecha  de formulación de este resguardo no ha obtenido respuesta.  

3.        Pide,  por tanto, se le proteja la garantía invocada.  

                              

1. Respuesta                  de                  las accionadas    

Destacó  que si bien el 18 de febrero de 2013 se adelantó el trámite  para la aplicación del beneficio referido, luego de efectuarse  diferentes reuniones con las víctimas, quienes no estuvieron  de acuerdo con lo pretendido por la actora, el 13 de mayo de 2014, su  homóloga Segunda Delegada “(…) conceptuó  de manera adversa frente a la procedencia de la ampliación del  principio de oportunidad por la colaboración prestada  (…)”; sin embargo, se dejó abierta la posibilidad  de “(…) ampliarlo  respecto a una eventual colaboración en otros casos (…)”.  

Resaltó  que actualmente  gestiona lo pertinente, de forma oficiosa, para acceder al privilegio  perseguido por la tutelante, proceder en virtud del cual se  

“(…)  radicó  ante el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y  Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema  Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en  Materia Penal, el formato de solicitud [para  el efecto] (…)”  

Dicha  demanda fue devuelta y corregida según los requerimientos  efectuados por esa dependencia, empero, no ha sido definida porque  existen más de “(…) veinte  radicados (…)  que  involucran un número superior a 25 personas (…)”  [y están] relacionados  [al  igual que el de la accionante,] (…) con  las actividades ilegales del DAS (…)”.  Esa circunstancia ha impuesto la realización de actividades  tales como, citar nuevamente a la querellante para la ampliación  de su interrogatorio y verificar la información suministrada  por ésta.  

Tras  sostener que la Dirección mencionada respondió las  peticiones de la querellante advirtiéndole enviar las mismas a  la fiscalía de conocimiento, aseveró que no pretende  usar las declaraciones de la petente “(…) en  forma anticipada (…)”  y mientras no se resuelva sobre la aplicación del reseñado  beneficio, pues ello desconocería la prohibición legal  consagrada en el literal d) del artículo 8° de la Ley 906  de 2004.  

Finalmente,  refirió,  de un lado, que todavía se está en tiempo de definir lo  relativo al principio de oportunidad, por cuanto en el caso censurado  no se ha iniciado la audiencia de juicio oral y, de otro, al tratarse  de un asunto de naturaleza judicial, reglado por la Ley 906 de 2004,  la protección del derecho de petición resulta inviable,  máxime si el 24 de junio de 2015 se expidió una  constancia señalando las distintas comunicaciones sostenidas  virtualmente con el abogado de la promotora, a quien se le informó  el estado del beneficio exigido mediante esta tutela.  

b)        La  Fiscalía Especializada, Coordinadora del Grupo para la  Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa y  Dirección Nacional del SPA se  opuso a la salvaguarda demandada y adujo configurarse un hecho  superado, por cuanto  

“(…)  mediante  oficio 00637 radicado (…)  20157730006621  se le informó al doctor Jairo Ardila Espinosa [apoderado  de la gestora] que  se devolvió la solicitud de ampliación del principio de  oportunidad por las razones que se le expusieron al fiscal de  conocimiento y fue entregado por la oficina de correspondencia el 12  de mayo de 2015 en la Defensoría del Pueblo (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que la tutelante cuestiona la  tardanza de las autoridades convocadas en definir lo concerniente a  la aplicación del principio de oportunidad reclamado respecto  del punible de concierto para delinquir agravado a ella imputado,  pese a las peticiones elevadas para obtener información sobre  dicho trámite.  

2.        Expuestas  así las cosas, corresponde señalar, delanteramente, que  en  relación con el quebranto del derecho de petición  aducido por la actora,  esa garantía  no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo  en lo relativo  a actuaciones de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”1.  

Por  tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada,  pues el pedimento de la suplicante, referido a la falta de  contestación de sus demandas relacionadas con la aplicación  del beneficio referenciado, no atañe a cuestiones  administrativas y, por el contrario, entraña un aspecto de  carácter jurisdiccional.  

3.        Precisado  lo anterior, es menester destacar que si la querellante estima  injustificada la demora de las autoridades acusadas en la definición  del principio de oportunidad en las diligencias censuradas, tiene a  su alcance la posibilidad de recusar a la fiscal de conocimiento en  caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas  en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Respecto de ese  aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:  

“(…)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (…)”.  

“(…)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposición «la figura jurídica de la  recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó  que:  

‘(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la  misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien  se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de  las partes podrá recusarlo (…)’, razón por  la cual, dichos mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.  

“(…).  

“(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece  a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (…)”.  

“‘(…)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”2.  

Por  tanto, como la actora no ha utilizado el citado mecanismo de defensa,  es  evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese,  este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  puestos a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual y subsidiario.  

En  cuanto a  lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”3.  

4.        De  acuerdo con lo expresado, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Martha Inés Leal Llanos frente  a las Fiscalías Octava Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia y Especializada, Coordinadora del Grupo para la Terminación  Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa y Dirección  Nacional del SPA, con ocasión del asunto penal seguido frente  a la tutelante por los delitos de concierto para delinquir agravado,  abuso de la función pública, violación ilícita  de comunicaciones agravada y prevaricato por acción.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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