STC 1179 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1179-2015  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2015-00211-00  

(Aprobado en sesión  de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)  

Se  decide la acción de tutela promovida por Ángel  Alfredo Torres Castillo, Libardo José Pérez Ortiz,  Jeison Javier Cuello Oviedo, Carlos Andrés Cabarca Guzmán,  Celita María Carrillo Jácome, Jaime Luis Nieves Arias,  Luis Amado Rojas Barbosa, Paula Acuña Ospino, Héctor  Julio Medina Pallares, Genis Esther Ocampo Andrades, Jorge Mario  Palma Segovia, Carmen Elena Trigos Ropero, Indira Paola Montesino  Llance, Maryoris Muñoz González, Enilsa Esther Barros  Villegas, Arelis Calvo Lagares, Gleida Stella Iguarán  Peñaranda, Yennys Patricia Romero Almanza, Ilda Rosa Trigos  Trigos y Nelvis Maestre Dávila  frente a la Corte  Constitucional- Sala Primera de Revisión-, extensiva a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los peticionarios demandan la protección constitucional de sus  garantías fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad  y vivienda digna,  presuntamente  vulnerados por la  Corporación  acusada al  emitir la sentencia T-946 de 2011                                                                                                                                                                                          dentro  de la acción de tutela instaurada por Nelly María  Carrillo, Miltón Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando  España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys  Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia  María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo,  Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo  López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos  Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda  Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza  Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo,  Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González,  Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael  Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa  María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides  Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania  Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán  Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz María  García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María  Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser  Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre,  Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca,  Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida  Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando  González Matute, Rita Mercedes Rodríguez de Carrillo y  Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de Valledupar, el  Departamento del Cesar y Acción Social.  

2.  Arguyen, como sustento  de su reclamo, en síntesis,  los siguientes hechos:  

2.1.  La Corte Constitucional en el referido fallo «concedió  el amparo a la vivienda digna de un grupo de personas desplazadas que  habían ocupado un predio privado en el municipio de Valledupar  y a las que se les había iniciado un proceso de lanzamiento  por ocupación de hecho»,  advirtiendo que «la  diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a cabo  cuando se reubicara en un albergue provisional a la población  asentada en el predio en cuestión, y posteriormente se debería  incluir a dicha población en un plan de vivienda que  garantizara plenamente el derecho a la vivienda»,  orden que abarcó a todas «aquellas  personas en situación de desplazamiento que se encuentran  asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía  a la vereda Los Cominos de Tamacal».  

2.2.  Afirman que ellos pertenecen «a  la población vulnerable y vivimos en esta invasión con  nuestro núcleo familiar al igual que 40 mil personas  y otras  familias asentadas en estos predio[s] quienes llevaban más de  10 años»,  pero no «queremos  reubicación, no queremos desalojo, no queremos albergues»,  toda vez que no es cierto como se dijo en la referida sentencia que  «vivíamos  en condiciones indignas e infrahumanas, debido al hacinamiento en que  se encuentran»,  pues la realidad es otra ya que «más  del 60% de las viviendas son de materiales hay casas de dos pisos,  contamos con casi todos los servicios públicos somos barrios  subnormales contamos con el servicios de energía electica, con  el servicio de agua y muchas casa[s] cuentan con el servicio de  alcantarillado, solo falta el servicio de gas, por lo que no estamos  dispuesto[s] a abandonar estas tierras aptas para vivir para ir a  unos albergues que son peores que una prisión, incomodo donde  pueden violarnos a nuestros hijos»,  por  esos motivos acuden a «la  acción de tutela debido a que la realidad es otra».  

3.  Solicitan, conforme lo relatado, que  se ordene «a  la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que se  suspendan los efectos del fallo por ser una clara vía de hecho  hasta tanto no se realice una inspección judicial en el predio  SABANAS UNO (…) y se protejan los derechos fundamentales de la  población desplazada», exigiéndole  al  «Alcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras  del señor ALBERTO PIMIENTA y si éste se negara iniciar  un proceso de expropiación administrativa, de igual forma se  ordene al fondo nacional de vivienda dar subsidios de mejora de  vivienda a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones».  

4.  La acción fue inicialmente presentada ante el Tribunal  Superior de Valledupar, empero por auto de 26 de enero de 2015  dispuso que las diligencias se remitieran por competencia a esta  Corporación por considerar que la queja involucraba a esa  Colegiatura al haber proferido el fallo de tutela que fue confirmado  parcialmente por la Corte Constitucional en la referida sentencia  T-946 de 2011.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  VINCULADAS  

La  jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la  Gobernación del Cesar manifestó que «en  ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales  alegados por el accionante, toda vez que carece de competencia legal  para la construcción de viviendas de interés social  para la población desplazada, pues de acuerdo con lo  establecido en el Decreto 2190 de 2009 por el cual se reglamentan  parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 338 de 1997, 546  de 1999, 782 de 2002 y 1157 de 2007 en relación con el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para  áreas urbanas, esta competencia radica principalmente en el  Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”»  (  folios 69-76).  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital informó que en  ese Despacho judicial «se  tramitó la acción de tutela identificada bajo el  radicado 2011-00145-00 adelantada por la señora Nelly Carrillo  y otros desplazados contra el DPS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR y  la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, acción que fue  resuelta mediante sentencia favorable a las pretensiones de los  actores y posteriormente objeto de revisión mediante sentencia  T-946 de 2011»;  que en el trámite del incidente de desacato, por auto de 22 de  abril de 2014 «se  declaró impedido para seguir conociendo del desacato del fallo  de tutela T-946 de 2011, disponiendo la remisión de dicho  expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho judicial  que en la actualidad tiene el conocimiento del mismo y por ende  ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de que se dé  cumplimiento al fallo proferido por la alta Corte».  Por lo anterior, solicitó se le «desvincule  de la presente acción constitucional por falta de legitimación  en la causa pasiva»  (fls. 77 y 78).  

El  Departamento para la Prosperidad Social, por intermedio de la Jefe de  la Oficina Jurídica, indicó que «pretender  que una acción de tutela que ya fue revisada por la Corte  Constitucional sea controvertida mediante un trámite idéntico,  es hacer que el debate jurídico se eterrnice y que la cosa  juzgada y la seguridad jurídica, desaparezcan del ordenamiento  jurídico, máxime en este tipo de trámites donde  los derechos fundamentales son los que se encuentran en debate y por  lo tanto requieren de la claridad y de una estructura firme que  garantice un verdadero acceso a la justicia que acuden a ella»   pues  en  «el  caso en concreto la situación de la cual se quejan los  accionantes hace referencia a la sentencia T 946 de 2011  emitida por  la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2011, es decir, que ha  transcurrido más de tres años, lo cual hace notorio que  la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez».  

Resaltó  que «si  bien la competencia para tramitar las acciones de tutela promovidas  contra Acción Social en el periodo de transición  institucional está en cabeza del DPS, el cumplimiento efectivo  de las órdenes judiciales proferidas dentro de las mismas, le  corresponde, en el marco de sus competencias, a cada una de las  nuevas entidades creadas o escindidas. Para el caso de las ordenes  relacionadas con la atención, asistencia y reparación  integral a las víctimas-concepto dentro del cual se incluye la  población víctima de desplazamiento forzado-, el  cumplimiento efectivo de las mismas es responsabilidad de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  integral a las víctimas» (folios  82-86).  

La  Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar, luego de  hacer referencia a la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte  Constitucional y que es objeto de reproche, solicitó que «las  pretensiones de la presente acción de tutela no están  llamadas a prosperar, situación que evidencia el hecho de es  esta Entidad Territorial ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR no  desconoció los derechos fundamentales invocados como  vulnerados por parte de la accionante»  (folios  92-100).  

El  Presidente de la Corte Constitucional refirió que «en  esta ocasión la posibilidad de controvertir la decisión  de tutela dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, no resulta posible en tanto se trata de una decisión  definitiva e inmutable que amparó el derecho a la vivienda  digna de los demandantes».  

Precisó  que «la  sentencia objeto de reproche constitucional no fue objeto de  solicitud de nulidad ante la Sala Plena, escenario en el que si bien  no es posible reabrir el debate, existía la posibilidad de  alegar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso,  siempre y cuando se configurara algunas de las causales materiales  que ha decantado la jurisprudencia» (folios  106-108).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…)  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…»  (ver, entre otras,  CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27  Abr. 2011, rad. 0001-01).  

2.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto está dirigida a controvertir la sentencia de  16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisión  de la Corte Constitucional, toda vez este instrumento excepcional,  como ya se advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales  determinaciones; amén que con aquella decisión quedó  agotada cualquier posibilidad de discusión frente al citado  fallo.  

3.  En un caso que guarda plena semejanza con el aquí analizado,  habida cuenta que las autoridades accionadas son las mismas, así  como también las determinaciones que se atacan, esta Sala  determinó recientemente, CSJ STC, 5 feb. 2015,  rad. 00140  -00, lo siguiente:  

«  la Corte  evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su  núcleo central tiene como fin censurar la providencia de 16 de  diciembre de 2011 emitida por la Sala  Primera de Revisión de  la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela que  fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar (fls. 133 a 145 idem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje resulta  improcedente, dado que con aquélla decisión ciertamente  quedó agotada la jurisdicción constitucional.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la  materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en  que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las  determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva  protección presentada.  

En  esta singular temática, la Sala ha señalado que  proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4  sept. 2014, Rad. 01880-00).  

4.  En este orden de ideas, como, itérase, la providencia  transcrita trató idéntico asunto al aquí  auscultado, es imperioso aplicarle la misma solución jurídica  en aras de guardar coherencia jurisprudencial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción  de tutela impetrada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00211-00  

Lo  anterior en la medida en que la Corte Constitucional ha establecido  que en tratándose de solicitudes de resguardo promovidas en su  contra, es competente a prevención cualquier juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde ocurre la supuesta  vulneración denunciada.  

En  efecto, en Auto 055 de 2011, la Corte Constitucional consideró:  

El  inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, dispone que “Lo accionado contra la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4° del presente decreto”. En este sentido el artículo  4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las  citadas corporaciones podrán determinar la conformación  de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el  conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones  de la propia corporación, así como de la impugnación  de tales decisiones.  

En  ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza  a la  Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra1,  ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada.  En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no  contempla determinación alguna sobre el reparto de los casos  en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte  Constitucional2.  

Tales  normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la  Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta corporación  no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en  segundo lugar, la competencia que se le asignó por el  constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión  de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el  país.  

Con  todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la  Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia  emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud”.  

Tal  consideración no sufre modificación porque la decisión  criticada por vía de tutela haya sido adoptada en otra demanda  de igual estirpe de la que conoció en segunda instancia la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, como lo adujo  en auto de 26 de enero del año en curso -en el cual dispuso  remitir el expediente a esta Corte- porque de acogerse la pretensión  constitucional ninguna orden podría expedirse con destino a  tal Colegiatura o al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  localidad, que conocieron de la primigenia solicitud de amparo  revisada por la Corte Constitucional mediante el único fallo  que es ahora cuestionado con esta nueva demanda de resguardo, toda  vez que de conformidad con los dispuesto en los artículos 33 a  36 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones que adopte dicha  Colegiatura en sede de revisión de una acción de  tutela, tienen absoluta primacía sobre las providencias  adoptadas por el ad-quem  y por el a-quo.  

Se  recalca que como la Corte Constitucional ejerce la función de  órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, cae  en el vacío la afirmación según la cual resulta  necesaria la vinculación de los estrados judiciales que  fungieron como jueces de primera y segunda instancia en una acción  de tal tenor, porque la sentencia adoptada por aquella Corporación  es la llamada a surtir efectos de cosa juzgada constitucional.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

2          Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de          2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

      

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