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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1179-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00211-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Se decide la acción de tutela promovida por Ángel Alfredo Torres Castillo, Libardo José Pérez Ortiz, Jeison Javier Cuello Oviedo, Carlos Andrés Cabarca Guzmán, Celita María Carrillo Jácome, Jaime Luis Nieves Arias, Luis Amado Rojas Barbosa, Paula Acuña Ospino, Héctor Julio Medina Pallares, Genis Esther Ocampo Andrades, Jorge Mario Palma Segovia, Carmen Elena Trigos Ropero, Indira Paola Montesino Llance, Maryoris Muñoz González, Enilsa Esther Barros Villegas, Arelis Calvo Lagares, Gleida Stella Iguarán Peñaranda, Yennys Patricia Romero Almanza, Ilda Rosa Trigos Trigos y Nelvis Maestre Dávila frente a la Corte Constitucional- Sala Primera de Revisión-, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada al emitir la sentencia T-946 de 2011 dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly María Carrillo, Miltón Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez de Carrillo y Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social.
2. Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La Corte Constitucional en el referido fallo «concedió el amparo a la vivienda digna de un grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de Valledupar y a las que se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho», advirtiendo que «la diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la población asentada en el predio en cuestión, y posteriormente se debería incluir a dicha población en un plan de vivienda que garantizara plenamente el derecho a la vivienda», orden que abarcó a todas «aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal».
2.2. Afirman que ellos pertenecen «a la población vulnerable y vivimos en esta invasión con nuestro núcleo familiar al igual que 40 mil personas y otras familias asentadas en estos predio[s] quienes llevaban más de 10 años», pero no «queremos reubicación, no queremos desalojo, no queremos albergues», toda vez que no es cierto como se dijo en la referida sentencia que «vivíamos en condiciones indignas e infrahumanas, debido al hacinamiento en que se encuentran», pues la realidad es otra ya que «más del 60% de las viviendas son de materiales hay casas de dos pisos, contamos con casi todos los servicios públicos somos barrios subnormales contamos con el servicios de energía electica, con el servicio de agua y muchas casa[s] cuentan con el servicio de alcantarillado, solo falta el servicio de gas, por lo que no estamos dispuesto[s] a abandonar estas tierras aptas para vivir para ir a unos albergues que son peores que una prisión, incomodo donde pueden violarnos a nuestros hijos», por esos motivos acuden a «la acción de tutela debido a que la realidad es otra».
3. Solicitan, conforme lo relatado, que se ordene «a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que se suspendan los efectos del fallo por ser una clara vía de hecho hasta tanto no se realice una inspección judicial en el predio SABANAS UNO (…) y se protejan los derechos fundamentales de la población desplazada», exigiéndole al «Alcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras del señor ALBERTO PIMIENTA y si éste se negara iniciar un proceso de expropiación administrativa, de igual forma se ordene al fondo nacional de vivienda dar subsidios de mejora de vivienda a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones».
4. La acción fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, empero por auto de 26 de enero de 2015 dispuso que las diligencias se remitieran por competencia a esta Corporación por considerar que la queja involucraba a esa Colegiatura al haber proferido el fallo de tutela que fue confirmado parcialmente por la Corte Constitucional en la referida sentencia T-946 de 2011.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
La jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar manifestó que «en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que carece de competencia legal para la construcción de viviendas de interés social para la población desplazada, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009 por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 338 de 1997, 546 de 1999, 782 de 2002 y 1157 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, esta competencia radica principalmente en el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”» ( folios 69-76).
El Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital informó que en ese Despacho judicial «se tramitó la acción de tutela identificada bajo el radicado 2011-00145-00 adelantada por la señora Nelly Carrillo y otros desplazados contra el DPS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, acción que fue resuelta mediante sentencia favorable a las pretensiones de los actores y posteriormente objeto de revisión mediante sentencia T-946 de 2011»; que en el trámite del incidente de desacato, por auto de 22 de abril de 2014 «se declaró impedido para seguir conociendo del desacato del fallo de tutela T-946 de 2011, disponiendo la remisión de dicho expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho judicial que en la actualidad tiene el conocimiento del mismo y por ende ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de que se dé cumplimiento al fallo proferido por la alta Corte». Por lo anterior, solicitó se le «desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa pasiva» (fls. 77 y 78).
El Departamento para la Prosperidad Social, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, indicó que «pretender que una acción de tutela que ya fue revisada por la Corte Constitucional sea controvertida mediante un trámite idéntico, es hacer que el debate jurídico se eterrnice y que la cosa juzgada y la seguridad jurídica, desaparezcan del ordenamiento jurídico, máxime en este tipo de trámites donde los derechos fundamentales son los que se encuentran en debate y por lo tanto requieren de la claridad y de una estructura firme que garantice un verdadero acceso a la justicia que acuden a ella» pues en «el caso en concreto la situación de la cual se quejan los accionantes hace referencia a la sentencia T 946 de 2011 emitida por la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2011, es decir, que ha transcurrido más de tres años, lo cual hace notorio que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez».
Resaltó que «si bien la competencia para tramitar las acciones de tutela promovidas contra Acción Social en el periodo de transición institucional está en cabeza del DPS, el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales proferidas dentro de las mismas, le corresponde, en el marco de sus competencias, a cada una de las nuevas entidades creadas o escindidas. Para el caso de las ordenes relacionadas con la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas-concepto dentro del cual se incluye la población víctima de desplazamiento forzado-, el cumplimiento efectivo de las mismas es responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las víctimas» (folios 82-86).
La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar, luego de hacer referencia a la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte Constitucional y que es objeto de reproche, solicitó que «las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, situación que evidencia el hecho de es esta Entidad Territorial ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante» (folios 92-100).
El Presidente de la Corte Constitucional refirió que «en esta ocasión la posibilidad de controvertir la decisión de tutela dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, no resulta posible en tanto se trata de una decisión definitiva e inmutable que amparó el derecho a la vivienda digna de los demandantes».
Precisó que «la sentencia objeto de reproche constitucional no fue objeto de solicitud de nulidad ante la Sala Plena, escenario en el que si bien no es posible reabrir el debate, existía la posibilidad de alegar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, siempre y cuando se configurara algunas de las causales materiales que ha decantado la jurisprudencia» (folios 106-108).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…» (ver, entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).
2. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir la sentencia de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez este instrumento excepcional, como ya se advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales determinaciones; amén que con aquella decisión quedó agotada cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo.
3. En un caso que guarda plena semejanza con el aquí analizado, habida cuenta que las autoridades accionadas son las mismas, así como también las determinaciones que se atacan, esta Sala determinó recientemente, CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00140 -00, lo siguiente:
« la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su núcleo central tiene como fin censurar la providencia de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela que fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (fls. 133 a 145 idem), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje resulta improcedente, dado que con aquélla decisión ciertamente quedó agotada la jurisdicción constitucional.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En esta singular temática, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. 01880-00).
4. En este orden de ideas, como, itérase, la providencia transcrita trató idéntico asunto al aquí auscultado, es imperioso aplicarle la misma solución jurídica en aras de guardar coherencia jurisprudencial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00211-00
Lo anterior en la medida en que la Corte Constitucional ha establecido que en tratándose de solicitudes de resguardo promovidas en su contra, es competente a prevención cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurre la supuesta vulneración denunciada.
En efecto, en Auto 055 de 2011, la Corte Constitucional consideró:
El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. En este sentido el artículo 4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.
En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra1, ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional2.
Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.
Con todo, cuando se instaure acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Tal consideración no sufre modificación porque la decisión criticada por vía de tutela haya sido adoptada en otra demanda de igual estirpe de la que conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, como lo adujo en auto de 26 de enero del año en curso -en el cual dispuso remitir el expediente a esta Corte- porque de acogerse la pretensión constitucional ninguna orden podría expedirse con destino a tal Colegiatura o al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, que conocieron de la primigenia solicitud de amparo revisada por la Corte Constitucional mediante el único fallo que es ahora cuestionado con esta nueva demanda de resguardo, toda vez que de conformidad con los dispuesto en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones que adopte dicha Colegiatura en sede de revisión de una acción de tutela, tienen absoluta primacía sobre las providencias adoptadas por el ad-quem y por el a-quo.
Se recalca que como la Corte Constitucional ejerce la función de órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, cae en el vacío la afirmación según la cual resulta necesaria la vinculación de los estrados judiciales que fungieron como jueces de primera y segunda instancia en una acción de tal tenor, porque la sentencia adoptada por aquella Corporación es la llamada a surtir efectos de cosa juzgada constitucional.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.