STC 1178 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1178-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00204-00  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por Jorge  Alberto Ruiz Galeano en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la  magistrada Liana Aida Lizarazo, y el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del  trámite concursal de concordato que incoó.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El despacho encartado admitió el asunto sub  júdice  por auto de 26 de junio de 2007, comunicando ello «a  todos los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogotá  […], entre ellos al Juzgado 35 Civil del Circuito […]  donde cursaba el proceso  hipotecario de Multibanca Colpatria S. A. en [su] contra y [en la de  su cónyuge] Clara Inés Echeverry Naranjo»  quien, separadamente,  también inició una actuación de la misma  especie.  

2.2.-  Mediante  determinación de 9 de julio de 2013, se «calificaron  y graduaron los créditos presentados, entre los que se  encontraban en primer[a] clase acreencias tributarias de la  Secretaría de Hacienda Distrital, de la DIAN, y en tercera  clase»  la respaldada con la garantía real de marras.  

2.3.-  El 28 de noviembre de esa misma anualidad la célula judicial  accionada, al no haber sido aceptada la «fórmula  de arreglo»  planteada, dictó providencia que «decretó  la terminación del concordato, dispuso reestablecer las  medidas cautelares al estado en que se encontraban al inicio del  presente trámite y ordenó devolver los procesos  incorporados a los juzgados de origen, para su continuación».  

2.4.-  Contra dicha decisión formuló reposición y  apelación subsidiaria. Aquella fue despachada  desfavorablemente y esta la inadmitió el tribunal recriminado  por resolución de 13 de febrero de 2014; en punto de este  último proveído, interpuso recurso de súplica  que la apuntada colegiatura desató adversamente el día  7 de abril siguiente «por  considerar que dicha providencia no es apelable, por no disponerlo  taxativamente la [L]ey 222 de 1995».  

2.5.-  Ulteriormente, ante el juzgado querellado formuló sendas  solicitudes de «saneamiento  procesal»  y «aplicación  de control de legalidad»,  acaeciendo que ambas resultaron denegadas.  

2.6.-  Se duele de que le fue «negado  el trámite de liquidación obligatoria establecido en  los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012»,  mismo que está establecido a favor de las «personas  naturales no comerciantes»,  lo que quebranta sus intereses, habida cuenta que «al  no tener ya vigencia la [L]ey 222 de 1995 ni tampoco la [L]ey 1116  [de 2006] por no regular el proceso concordatario de las personas  naturales no comerciantes»,  siendo que el «Código  General del Proceso, ante la inexequibilidad de la Ley 1380 de 2010,  legisló concretamente la insolvencia de la persona natural no  comerciante, disposiciones que entraron a regir a partir del 1º  de octubre de 2012, por consiguiente las entidades accionadas  deberían haberle dado trámite a la liquidación  judicial remitiendo el proceso al juez competente, juzgado civil  municipal, según lo normado en la [L]ey 1564 de 2012».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «decret[e]  la nulidad de la sentencia de […] 28 de noviembre de 2013».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal adujo, resumidamente, que obra ausencia del requisito de  inmediatez.  

El juzgado,  remitió el expediente en calidad de préstamo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la senda idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el estamento jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.- Observada la  censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo, por supuestamente incurrirse en causales específicas  de procedibilidad por defecto procedimental absoluto y sustantivo,  así:  

2.1.-  Frente al juzgado enjuiciado, primeramente, comoquiera que en  decisión de 28 de noviembre de 2013 decretó la  terminación del concordato sub  lite  y, en lugar de disponer la «liquidación  obligatoria»,  ordenó restablecer las cautelas y devolver los procesos  incorporados a los despachos de origen; en segundo término,  por cuanto el 1º de agosto de 2014, no accedió al  «saneamiento  procesal»  instado; y, en tercer orden, dado que el 14 de octubre posterior se  negó a la «aplicación  de control de legalidad»  reclamada.  

2.2.- Respecto  del tribunal encartado, habida cuenta que por proveído de 7 de  abril de la pasada anualidad, al desatar el recurso de súplica  interpuesto, confirmó el de 13 de febrero del año  próximo pretérito que había declarado la  inadmisibilidad de la apelación ventilada contra la primera de  las providencia enunciadas en el numeral inmediatamente anterior.  

3.-  De  acuerdo al expediente allegado, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Auto de 26 de junio de 2007, por el que se abrió a trámite  el concordato sub  exámine  (fls. 47 y 48, cdno. 1).  

3.2.-  Resolución de 9 de julio de 2013 por la que se calificaron y  graduaron los créditos (fls. 256 a 260, ídem).  

3.3.-  Primera «audiencia  pública»  de deliberaciones finales, que se suspendió a solicitud de los  allí intervinientes (fls. 292 y 293, ídem).  

3.4.-  Acta contentiva de la segunda audiencia pública de  «deliberaciones  finales»  de 28 de noviembre de 2013, en la que la célula judicial  acusada indicó, delanteramente, en punto a la formulación  del querellante, consistente en que «[c]onforme  a lo establecido en el artículo 627 del Código General  del Proceso, numeral 4o,  los artículos 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir  del 1 de octubre de 2012, el artículo 534 de la misma obra  procesal, [L]ey 1564 de 2012, establece que los procedimientos de  insolvencia de la persona natural no comerciante conocerán en  única instancia el juez civil municipal del domicilio del  deudor. Por lo anteriormente expuesto, y como las normas procesales  son de orden público y de inmediato cumplimiento, propongo la  nulidad procesal establecida en el numeral 2o  del artículo 140, por falta de competencia del juez de  conocimiento y solicito se remita el proceso al juzgado civil  municipal -reparto-»,  que «[d]e  conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C. de P.  C., en concordancia con el artículo 143 de la misma  codificación, el despacho rechaza de plano la nulidad  planteada por [el concordatario], teniendo además en  consideración que de conformidad con el artículo 21 del  C. de P. C., la competencia de este despacho no ha variado, y  solamente se considera que la misma puede variar frente a las  eventualidades que consagra dicha normativa, entre las cuales no se  observa la circunstancia de que se haya derogado [la normativa] a que  hace referencia [aquel], pues la competencia fue otorgada en vigencia  de la [L]ey 1116 de 2006».  

Agregó,  de inmediato, que «por  virtud del artículo 140 de la [L]ey 153 de 1887, pese a que  las leyes sobre procedimiento son de inmediata aplicación, las  reglas de competencia no se varían por la incursión de  este tipo legislativa sino frente a una disposición de  carácter especial, la que en este caso en particular no  concurre, por lo menos no están previstas en las normas que  trae a colación la apoderada. Entonces, dado que, la solicitud  de nulidad no se encuentra dentro de las previsiones que  posibilitarían la variación de la competencia, sin más,  se resuelve rechazar de plano la nulidad propuesta».  Luego  de ello, adujo que «de  acuerdo a la finalidad de la presente audiencia, se concede el uso de  la palabra al concursado, para que manifieste si tiene alguna fórmula  de arreglo, teniendo en cuenta que en la audiencia anterior, la cual  se suspendió, simplemente se presentó propuesta para el  pago de las obligaciones ante la DIAN»,  acaeciendo que una vez el gestor la presentó de la misma se  corrió traslado  al  «acreedor  Colpatria».  

Frente  a ella, como el referido banco manifestó «no  tenerla por aceptada»  agregando que «le  solicita al despacho […] la terminación del presente  concordato, invocando adicional a la no formula de acuerdo el  vencimiento de obligaciones pos concordatarias, que según la  ley de insolvencia se deben mantener al día, caso de la  Secretaría Distrital de Hacienda, en la cual se adeudan  prediales del año 2012 y a la fecha aún no existe  acuerdo de pago respecto de esas obligaciones que no van incluidas  dentro del acuerdo del concordato, por su condición de post»,  resolvió abstenerse «de  impartirle aprobación [a la fórmula de arreglo  presentada por el tutelista], máxime cuando la apoderada de  Colpatria provee a través de su presencia más del 75%  de los créditos admitidos y reconocidos, y en este caso, se  trata de la segunda audiencia establecida en este proceso, [por lo  que] se declara terminado el trámite concordatario de la  referencia, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en  el artículo 127 de la [L]ey 222 de 1995, se dispone: 1.  Decretar la terminación del presente proceso concordatario de  Jorge Alberto Ruiz Galeano, persona natural no comerciante. 2.  Reestablecer las medidas cautelares al estado en que se encontraban  al inicio del presente trámite concordatario. Los embargos y  secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán  vigentes para tales actuaciones. 3. Devolver los procesos  incorporados a los juzgados de origen, para su continuación,  remitiendo copia        auténtica de esta providencia. 4. Desglosar a  costa y a favor de los acreedores, los títulos ejecutivos con  las constancias del caso. Los acreedores con créditos  insolutos podrán promover contra los deudores las acciones  legales a que haya lugar para obtener la satisfacción de sus  créditos. 5. Comunicar la presente decisión mediante  telegrama a los acreedores que no se hicieron presentes a esta  audiencia. 6. Archivar el expediente, una vez cumplido lo aquí  dispuesto».  

Ante  tal resolución, adoptada en estrados, interpuso el  peticionario recurso de reposición y apelación  subsidiaria, expresando que «habiendo  un trámite especial para la insolvencia de la persona natural  no comerciante se le debe dar aplicación a esa normativa que  establece que si hay fracaso de la negociación se remiten las  diligencias al juez civil de conocimiento que en este caso sería  el competente civil municipal del domicilio del deudor para que  continúe con la apertura de la liquidación patrimonial  por fracaso de la negociación del acuerdo de pago, artículo  563 de la misma normativa, y en ningún caso el procedimiento  que se le está dando de devolver las diligencias al juzgado de  conocimiento del proceso hipotecario, puesto que el fracaso de la  negociación conlleva la apertura de la liquidación  patrimonial tal y como lo establecía la [L]ey 1116 para  personas naturales comerciantes y lo establece hoy el Código  General del Proceso para personas naturales no comerciante».  

El  juzgado recriminado, al desatar el medio impugnativo horizontal,  relevó que «[l]a  solicitud de reposición formulada por […] el  concursado, se sustenta en los mismos argumentos planteados en la  nulidad presentada precedentemente y no [obedece] a un error o un  yerro que haya incurrido el despacho en este trámite, toda vez  que en este evento no existe ningún tipo de acuerdo, apenas  una propuesta, la cual no fue aceptada y al margen de que haya  incumplido los acuerdos post concordatarios, cierto es que la  declaratoria que se censura estriba fundamentalmente en el hecho de  que no existe un acuerdo que permita continuar con el trámite  previsto en la [L]ey 1116 de 2006, como tampoco es posible tal cabida  a la tesis de la apoderada de que se debe aplicar en forma inmediata  la normativa contemplada y para efecto de la competencia en el Código  General del Proceso, concretamente el artículo 40 de la ley  153 de 1887, reitera, en el inciso final, que la competencia para  tramitar se rige por la legislación vigente al momento de la  formulación de la demanda, salvo que la ley elimine dicha  autoridad, lo cual no ha ocurrido en este caso, y siendo esta la  única excepción no presente en este caso, no hay lugar  a revocar la decisión objeto de censura».  

En relación con el recurso de apelación  subsidiariamente interpuesto,  afirmó  que como «se  trata de una decisión que pone fin al proceso que se adelanta,  de conformidad con el artículo 351, numeral 6o  se concede en el efecto suspensivo»  (fls. 307 a 317, ídem).  

3.5.-  Proveído de 13 de febrero de 2014 por el que la sala  cuestionada «declaró  inadmisible»  la alzada en antes referida por cuanto «el  auto objeto de impugnación no está previsto en el  artículo 224 de la Ley 222 de 1995 como apelable, siendo esta  la normatividad aplicable al caso, ya que nunca se ha precisado el  tránsito del asunto sub  judice a  la Ley 1116 de 2006, aunado a que es inviable dar aplicación a  las normas del Código de Procedimiento Civil, puesto que el  legislador de 1995 no previó la remisión a ese estatuto  procesal, máxime si se tiene en cuenta que fue enfático  en determinar cuáles eran las providencias que podían  ser recurridas ante la segunda instancia»  (fls. 3 y 4, cdno. 5).  

3.6.-  Determinación de 7 de abril de 2014, por la cual el tribunal  querellado  se pronunció  sobre el recurso de súplica enderezado contra la reseñada  en el numeral anterior (fls.  12 a 16, ídem).  

3.7.-  Solicitud de «saneamiento  procesal»  (fls. 341 a 344, cdno. 1), ante la que el juzgado acusado indicó,  el 1º de agosto de 2014, que el actor había de «estarse  a lo dispuesto en la decisión proferida en diligencia evacuada  el 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó la  terminación del presente proceso concordatario, decisión  respecto de la cual se declaró inadmisible el recurso de  alzada y por ende se encuentra ejecutoriada»  (fl. 346, ídem).  Valga señalar que contra la determinación adoptada el  accionante no interpuso recurso ninguno.  

3.8.-  Pedimento de «control  de legalidad»  (fls. 348 a 350, ídem),  denegado por el despacho reprochado mediante providencia de 14 de  octubre de 2014, en la que indicó que los fundamentos  invocados «fueron  propuestos mediante recurso de reposición contra la decisión  de terminación emitida por e[s]e despacho […] por lo  que [el gestor] deberá estarse a lo dispuesto en las  decisiones proferidas en la diligencia adiada 28 de noviembre de  2013, decisiones que por demás ya se encuentran ejecutoriadas»  (fl. 351, ídem).  Tal proveído tampoco fue objeto de reparo ninguno.  

4.-  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferidas las  providencias de 28 de noviembre de 2013 (resolución que  decretó la terminación del concordato) y de 7 de abril  de 2014 (auto que al desatar el recurso de súplica  interpuesto, confirmó el de 13 de febrero del año  próximo pretérito que había declarado la  inadmisibilidad de la apelación ventilada contra aquella),  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo  hasta el día 30 de enero de 2015. Además, es de ver que  las formulaciones elevadas por el reclamante en aras del «saneamiento  procesal»  y del «control  de legalidad»,  que fueron despachadas el 1º de agosto y el 14 de octubre de la  anualidad anterior, respectivamente, no albergan entidad que comporte  la alteración del conteo atrás referido, máxime  cuando las mismas fueron ventiladas después de que el asunto  concursal sub  lite  ya había terminado.  

4.1.-  Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar  esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría  con el aquí analizado, no cualquier formulación que  eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando, habida cuenta que:  

[N]o  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por cuanto el término se contabiliza es a partir de la  providencia cuestionada […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo  (CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).  

Semejantemente,  sobre el mismo tópico, ha relevado que:  

[A]  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011,  retomó la situación definida en pretérita  oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en  firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).  

4.2.- Es por eso  que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.3.- Sobre el  mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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