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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1178-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00204-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por Jorge Alberto Ruiz Galeano en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Liana Aida Lizarazo, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del trámite concursal de concordato que incoó.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El despacho encartado admitió el asunto sub júdice por auto de 26 de junio de 2007, comunicando ello «a todos los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogotá […], entre ellos al Juzgado 35 Civil del Circuito […] donde cursaba el proceso hipotecario de Multibanca Colpatria S. A. en [su] contra y [en la de su cónyuge] Clara Inés Echeverry Naranjo» quien, separadamente, también inició una actuación de la misma especie.
2.2.- Mediante determinación de 9 de julio de 2013, se «calificaron y graduaron los créditos presentados, entre los que se encontraban en primer[a] clase acreencias tributarias de la Secretaría de Hacienda Distrital, de la DIAN, y en tercera clase» la respaldada con la garantía real de marras.
2.3.- El 28 de noviembre de esa misma anualidad la célula judicial accionada, al no haber sido aceptada la «fórmula de arreglo» planteada, dictó providencia que «decretó la terminación del concordato, dispuso reestablecer las medidas cautelares al estado en que se encontraban al inicio del presente trámite y ordenó devolver los procesos incorporados a los juzgados de origen, para su continuación».
2.4.- Contra dicha decisión formuló reposición y apelación subsidiaria. Aquella fue despachada desfavorablemente y esta la inadmitió el tribunal recriminado por resolución de 13 de febrero de 2014; en punto de este último proveído, interpuso recurso de súplica que la apuntada colegiatura desató adversamente el día 7 de abril siguiente «por considerar que dicha providencia no es apelable, por no disponerlo taxativamente la [L]ey 222 de 1995».
2.5.- Ulteriormente, ante el juzgado querellado formuló sendas solicitudes de «saneamiento procesal» y «aplicación de control de legalidad», acaeciendo que ambas resultaron denegadas.
2.6.- Se duele de que le fue «negado el trámite de liquidación obligatoria establecido en los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012», mismo que está establecido a favor de las «personas naturales no comerciantes», lo que quebranta sus intereses, habida cuenta que «al no tener ya vigencia la [L]ey 222 de 1995 ni tampoco la [L]ey 1116 [de 2006] por no regular el proceso concordatario de las personas naturales no comerciantes», siendo que el «Código General del Proceso, ante la inexequibilidad de la Ley 1380 de 2010, legisló concretamente la insolvencia de la persona natural no comerciante, disposiciones que entraron a regir a partir del 1º de octubre de 2012, por consiguiente las entidades accionadas deberían haberle dado trámite a la liquidación judicial remitiendo el proceso al juez competente, juzgado civil municipal, según lo normado en la [L]ey 1564 de 2012».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decret[e] la nulidad de la sentencia de […] 28 de noviembre de 2013».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal adujo, resumidamente, que obra ausencia del requisito de inmediatez.
El juzgado, remitió el expediente en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el estamento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, por supuestamente incurrirse en causales específicas de procedibilidad por defecto procedimental absoluto y sustantivo, así:
2.1.- Frente al juzgado enjuiciado, primeramente, comoquiera que en decisión de 28 de noviembre de 2013 decretó la terminación del concordato sub lite y, en lugar de disponer la «liquidación obligatoria», ordenó restablecer las cautelas y devolver los procesos incorporados a los despachos de origen; en segundo término, por cuanto el 1º de agosto de 2014, no accedió al «saneamiento procesal» instado; y, en tercer orden, dado que el 14 de octubre posterior se negó a la «aplicación de control de legalidad» reclamada.
2.2.- Respecto del tribunal encartado, habida cuenta que por proveído de 7 de abril de la pasada anualidad, al desatar el recurso de súplica interpuesto, confirmó el de 13 de febrero del año próximo pretérito que había declarado la inadmisibilidad de la apelación ventilada contra la primera de las providencia enunciadas en el numeral inmediatamente anterior.
3.- De acuerdo al expediente allegado, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Auto de 26 de junio de 2007, por el que se abrió a trámite el concordato sub exámine (fls. 47 y 48, cdno. 1).
3.2.- Resolución de 9 de julio de 2013 por la que se calificaron y graduaron los créditos (fls. 256 a 260, ídem).
3.3.- Primera «audiencia pública» de deliberaciones finales, que se suspendió a solicitud de los allí intervinientes (fls. 292 y 293, ídem).
3.4.- Acta contentiva de la segunda audiencia pública de «deliberaciones finales» de 28 de noviembre de 2013, en la que la célula judicial acusada indicó, delanteramente, en punto a la formulación del querellante, consistente en que «[c]onforme a lo establecido en el artículo 627 del Código General del Proceso, numeral 4o, los artículos 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del 1 de octubre de 2012, el artículo 534 de la misma obra procesal, [L]ey 1564 de 2012, establece que los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante conocerán en única instancia el juez civil municipal del domicilio del deudor. Por lo anteriormente expuesto, y como las normas procesales son de orden público y de inmediato cumplimiento, propongo la nulidad procesal establecida en el numeral 2o del artículo 140, por falta de competencia del juez de conocimiento y solicito se remita el proceso al juzgado civil municipal -reparto-», que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 143 de la misma codificación, el despacho rechaza de plano la nulidad planteada por [el concordatario], teniendo además en consideración que de conformidad con el artículo 21 del C. de P. C., la competencia de este despacho no ha variado, y solamente se considera que la misma puede variar frente a las eventualidades que consagra dicha normativa, entre las cuales no se observa la circunstancia de que se haya derogado [la normativa] a que hace referencia [aquel], pues la competencia fue otorgada en vigencia de la [L]ey 1116 de 2006».
Agregó, de inmediato, que «por virtud del artículo 140 de la [L]ey 153 de 1887, pese a que las leyes sobre procedimiento son de inmediata aplicación, las reglas de competencia no se varían por la incursión de este tipo legislativa sino frente a una disposición de carácter especial, la que en este caso en particular no concurre, por lo menos no están previstas en las normas que trae a colación la apoderada. Entonces, dado que, la solicitud de nulidad no se encuentra dentro de las previsiones que posibilitarían la variación de la competencia, sin más, se resuelve rechazar de plano la nulidad propuesta». Luego de ello, adujo que «de acuerdo a la finalidad de la presente audiencia, se concede el uso de la palabra al concursado, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo, teniendo en cuenta que en la audiencia anterior, la cual se suspendió, simplemente se presentó propuesta para el pago de las obligaciones ante la DIAN», acaeciendo que una vez el gestor la presentó de la misma se corrió traslado al «acreedor Colpatria».
Frente a ella, como el referido banco manifestó «no tenerla por aceptada» agregando que «le solicita al despacho […] la terminación del presente concordato, invocando adicional a la no formula de acuerdo el vencimiento de obligaciones pos concordatarias, que según la ley de insolvencia se deben mantener al día, caso de la Secretaría Distrital de Hacienda, en la cual se adeudan prediales del año 2012 y a la fecha aún no existe acuerdo de pago respecto de esas obligaciones que no van incluidas dentro del acuerdo del concordato, por su condición de post», resolvió abstenerse «de impartirle aprobación [a la fórmula de arreglo presentada por el tutelista], máxime cuando la apoderada de Colpatria provee a través de su presencia más del 75% de los créditos admitidos y reconocidos, y en este caso, se trata de la segunda audiencia establecida en este proceso, [por lo que] se declara terminado el trámite concordatario de la referencia, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la [L]ey 222 de 1995, se dispone: 1. Decretar la terminación del presente proceso concordatario de Jorge Alberto Ruiz Galeano, persona natural no comerciante. 2. Reestablecer las medidas cautelares al estado en que se encontraban al inicio del presente trámite concordatario. Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes para tales actuaciones. 3. Devolver los procesos incorporados a los juzgados de origen, para su continuación, remitiendo copia auténtica de esta providencia. 4. Desglosar a costa y a favor de los acreedores, los títulos ejecutivos con las constancias del caso. Los acreedores con créditos insolutos podrán promover contra los deudores las acciones legales a que haya lugar para obtener la satisfacción de sus créditos. 5. Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los acreedores que no se hicieron presentes a esta audiencia. 6. Archivar el expediente, una vez cumplido lo aquí dispuesto».
Ante tal resolución, adoptada en estrados, interpuso el peticionario recurso de reposición y apelación subsidiaria, expresando que «habiendo un trámite especial para la insolvencia de la persona natural no comerciante se le debe dar aplicación a esa normativa que establece que si hay fracaso de la negociación se remiten las diligencias al juez civil de conocimiento que en este caso sería el competente civil municipal del domicilio del deudor para que continúe con la apertura de la liquidación patrimonial por fracaso de la negociación del acuerdo de pago, artículo 563 de la misma normativa, y en ningún caso el procedimiento que se le está dando de devolver las diligencias al juzgado de conocimiento del proceso hipotecario, puesto que el fracaso de la negociación conlleva la apertura de la liquidación patrimonial tal y como lo establecía la [L]ey 1116 para personas naturales comerciantes y lo establece hoy el Código General del Proceso para personas naturales no comerciante».
El juzgado recriminado, al desatar el medio impugnativo horizontal, relevó que «[l]a solicitud de reposición formulada por […] el concursado, se sustenta en los mismos argumentos planteados en la nulidad presentada precedentemente y no [obedece] a un error o un yerro que haya incurrido el despacho en este trámite, toda vez que en este evento no existe ningún tipo de acuerdo, apenas una propuesta, la cual no fue aceptada y al margen de que haya incumplido los acuerdos post concordatarios, cierto es que la declaratoria que se censura estriba fundamentalmente en el hecho de que no existe un acuerdo que permita continuar con el trámite previsto en la [L]ey 1116 de 2006, como tampoco es posible tal cabida a la tesis de la apoderada de que se debe aplicar en forma inmediata la normativa contemplada y para efecto de la competencia en el Código General del Proceso, concretamente el artículo 40 de la ley 153 de 1887, reitera, en el inciso final, que la competencia para tramitar se rige por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, salvo que la ley elimine dicha autoridad, lo cual no ha ocurrido en este caso, y siendo esta la única excepción no presente en este caso, no hay lugar a revocar la decisión objeto de censura».
En relación con el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, afirmó que como «se trata de una decisión que pone fin al proceso que se adelanta, de conformidad con el artículo 351, numeral 6o se concede en el efecto suspensivo» (fls. 307 a 317, ídem).
3.5.- Proveído de 13 de febrero de 2014 por el que la sala cuestionada «declaró inadmisible» la alzada en antes referida por cuanto «el auto objeto de impugnación no está previsto en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995 como apelable, siendo esta la normatividad aplicable al caso, ya que nunca se ha precisado el tránsito del asunto sub judice a la Ley 1116 de 2006, aunado a que es inviable dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, puesto que el legislador de 1995 no previó la remisión a ese estatuto procesal, máxime si se tiene en cuenta que fue enfático en determinar cuáles eran las providencias que podían ser recurridas ante la segunda instancia» (fls. 3 y 4, cdno. 5).
3.6.- Determinación de 7 de abril de 2014, por la cual el tribunal querellado se pronunció sobre el recurso de súplica enderezado contra la reseñada en el numeral anterior (fls. 12 a 16, ídem).
3.7.- Solicitud de «saneamiento procesal» (fls. 341 a 344, cdno. 1), ante la que el juzgado acusado indicó, el 1º de agosto de 2014, que el actor había de «estarse a lo dispuesto en la decisión proferida en diligencia evacuada el 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó la terminación del presente proceso concordatario, decisión respecto de la cual se declaró inadmisible el recurso de alzada y por ende se encuentra ejecutoriada» (fl. 346, ídem). Valga señalar que contra la determinación adoptada el accionante no interpuso recurso ninguno.
3.8.- Pedimento de «control de legalidad» (fls. 348 a 350, ídem), denegado por el despacho reprochado mediante providencia de 14 de octubre de 2014, en la que indicó que los fundamentos invocados «fueron propuestos mediante recurso de reposición contra la decisión de terminación emitida por e[s]e despacho […] por lo que [el gestor] deberá estarse a lo dispuesto en las decisiones proferidas en la diligencia adiada 28 de noviembre de 2013, decisiones que por demás ya se encuentran ejecutoriadas» (fl. 351, ídem). Tal proveído tampoco fue objeto de reparo ninguno.
4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferidas las providencias de 28 de noviembre de 2013 (resolución que decretó la terminación del concordato) y de 7 de abril de 2014 (auto que al desatar el recurso de súplica interpuesto, confirmó el de 13 de febrero del año próximo pretérito que había declarado la inadmisibilidad de la apelación ventilada contra aquella), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 30 de enero de 2015. Además, es de ver que las formulaciones elevadas por el reclamante en aras del «saneamiento procesal» y del «control de legalidad», que fueron despachadas el 1º de agosto y el 14 de octubre de la anualidad anterior, respectivamente, no albergan entidad que comporte la alteración del conteo atrás referido, máxime cuando las mismas fueron ventiladas después de que el asunto concursal sub lite ya había terminado.
4.1.- Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta que:
[N]o se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).
Semejantemente, sobre el mismo tópico, ha relevado que:
[A] diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).
4.2.- Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ