STC 1177 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC1177-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00635-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Albarracín Muñoz  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y  el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Girón,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia solicita, «revocar  las providencias de primera y segunda instancia en lo relacionado con  el resuelve de los numerales primero y segundo», dentro  del citado asunto, y que en su lugar, se proceda a «admitir  la demanda» (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el  juicio referido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Girón, se inadmitió la  demanda declarativa con el fin de que se  subsanaran una serie de  deficiencias, entre ellas, que se anexara a la demanda el plano del  inmueble cuyo dominio se pretende, debidamente certificado por la  autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el  literal c del artículo 1561 de la ley 1561 de 2012.  

Informa  que en tiempo se presentó memorial corrigiendo las  irregularidades advertidas por el juzgado, señalando en  relación con la exigencia antes mencionada, que con la demanda  se había arrimado la solicitud presentada ante la autoridad  catastral con el fin de obtener el plano certificado, pero que  teniendo en cuenta que el predio pretendido es urbano y tiene su  propio número de matrícula, «el  plano idóneo en estos momentos es la carta catastral (…)  o el plano que está en la secretaría de planeación  municipal de Girón»;  no  obstante, el juez de conocimiento rechazó la demanda por no  haber aportado el documento exigido, decisión que una vez  impugnada, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, el 3 de octubre de 2014, lo que vulnera sus derechos  fundamentales, pues no solo se está exigiendo un instrumento  que la ley no prevé, sino que adicional a ello el bien  inmueble no está incurso en las causales de exclusión  previstas en los artículos 1º al 8º del artículo  6º de la ley 1561 de 2012, y, tampoco se incurrió en una  de las causales de inadmisión que derivara el rechazo del  libelo.  

Finalmente  asevera, que los Juzgados  convocados incurrieron en un defecto sustancial, al considerar que  «la  aplicación de los artículos y la normatividad es  totalmente discrepante a los predios urbanos y a las causales de  rechazo de la demanda»  (fls. 1 a 5, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular de Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dando  contestación al amparo, se limitó a informar que  resolvió el recurso de apelación presentado dentro del  proceso de pertenencia debatido, contra el auto de fecha 10 de julio  de 2014 por medio del cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Girón rechazó la demanda, confirmando lo resuelto por  encontrarlo ajustado a la ley (fl. 19, cdno. 1).  

A  su turno el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón  solicitó denegar la protección invocada, tras advertir  la falta de legitimación en la causa por activa de quien  reclama la protección constitucional, en razón a que  los titulares de la demanda de pertenencia cuestionada son los  señores Gerardo Moreno García y e Issa Lenni Orozco;  adicionalmente remitió copia de la totalidad del expediente  contentivo del proceso objeto de tutela (fls. 21 y 22, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó  la protección invocada, «al  no encontrarse acreditado el interés [del  actor] para  actuar, en nombre propio, ni como apoderado judicial de los señores  ISA LENNI OROZCO BETANCUR y GERARDO MORENO GARCIA quienes son los  demandantes en el proceso objeto de análisis, [razón  por la cual] falta  un presupuesto indefectible de esta acción de tutela como lo  es la falta de legitimación en la causa por activa, luego por  este flanco la acción constitucional deviene improcedente»  (fl. 81 a  87, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  y el vinculado Gerardo Moreno García, impugnaron el anterior  fallo presentando idénticos escritos pero por separado,  alegando el primero ser «abogado  y apoderado en el proceso declarativo», y  el segundo, «estar  legitimado para reclamar  [sus] derechos  fundamentales»,  y reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 94  a 99, ídem).  

CONSIDERACIONES  

2.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10º y 31 del Decreto 2591  de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  vulneración de los derechos fundamentales derivada de  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

3.        En  el presente asunto,  el  promotor del amparo cuestiona el auto proferido el 10 de julio de  2014 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón, por  medio del cual se rechazó la demanda de pertenencia propuesta  por Gerardo Moreno García y otra contra la Asociación  de Microempresarios de Vivienda Popular –Asodmevipo (fls. 66  reverso y 67, cdno. 1); así como el proveído calendado  3 de octubre del mismo año, por medio del cual el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó en su  integridad lo resuelto (fls. 7 a 9, ídem),  pues en sentir de aquél, se dio una indebida interpretación  al literal c) artículo 11 de la ley 1561 de 2012; no está  el bien inmueble en las causales de exclusión previstas en los  artículos 1º al 8º del artículo 6º de la  citada ley, y, nunca se incurrió en una de las causales de  inadmisión, lo que hacía inviable el rechazo del libelo  genitor.  

4.        Sin  embargo, la  Sala frente a lo expuesto considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado ante la falta de  legitimación en la causa del señor Juan Carlos  Albarracín Muñoz para controvertir lo resuelto dentro  del preanotado asunto, como quiera que éste no es parte en el  mismo, ni ha intervenido como tercero reconocido en dicho trámite,  toda vez que tal y como obra dentro del plenario, los actores de  dicha controversia son Gerardo Moreno García e Isa Lenni  Orozco Betancur, y no el gestor del amparo, quien adujo actuar en  nombre propio.  Luego,  entonces, no cabe duda que éste carece de legitimación  para cuestionar en sede de tutela lo actuado en la citada contienda y  pedir se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los  efectos de las decisiones adoptadas.  

Al  punto, de vieja data la Corte ha destacado, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte» (CSJ  STC, 2 mar. 2011, Rad. 2011-00301-01).  

5.   Precisado esto advierte la Corte, que si bien de las evidencias  adosadas a esta actuación emerge que el promotor actúa  dentro del cuestionado litigio, como él mismo lo reconoce en  la impugnación, en calidad de apoderado del extremo  demandante, ello nada incide en que “el  interés para ventilar la supuesta vulneración de las  prerrogativas esenciales, con ocasión de las actuaciones  judiciales cuestionadas, radicaría en las aludidas personas y  no en él» (CSJ  STC 18 dic. 2012, Rad. 00832-01; reiterada en STC7070-2014), máxime  cuando la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro de  tiempo atrás, que   «los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de  las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante»  (entre muchos,  CSJ STC 15 may. 1995, Rad. 2169;  CSJ STC 2 ag. 1996, Rad. 3224; CSJ  STC 14 ag. 1998, Rad. 5254; CSJ STC 24 nov. 1999, Rad. 7669; CSJ STC  31 jul. 2000, Rad. 0206; CSJ STC 20 feb. 2001, Rad. 10813; CSJ STC 10  mar. 2011, Rad. 00188-01; CSJ STC 14 sep. 2012, Rad.00346-01).  

En  ese orden de ideas, el mentado profesional del derecho ha debido  adosar poder que lo legitimara para acudir a esta acción  especialísima, pero como no lo hizo,  

“no  [se] observa … que al quejoso se le haya vulnerado derecho  fundamental alguno, por el hecho de que la funcionaria accionada se  haya negado a decretar una nulidad que solicitó actuando como  procurador judicial del demandado dentro del proceso verbal, pues  indiscutiblemente los efectos de esa decisión negativa sólo  pueden afectar a la parte que defiende, ya que los derechos que  resultan involucrados en un proceso jurisdiccional, atañen al  representado y no al representante judicial, en razón a la  naturaleza jurídica del contrato celebrado.  

En  efecto, el mandato judicial (art. 65 del C. de P.C.), es una especie  del contrato de mandato en general (art. 2142 del Código  Civil), en virtud del cual el abogado obra en nombre y por cuenta de  su cliente, razón por la que los efectos de los actos  jurídicos realizados por aquél inciden directamente en  la esfera jurídica del representado.  

No  sobra señalar que, eventualmente, el abogado de una parte  puede sufrir quebranto de derechos fundamentales suyos, cuando en  razón de la ejecución del mandato judicial, resulte  sujeto pasivo de la imposición de multas o condenas al pago de  costas o perjuicios (arts. 73; 101, num. 3° del parágrafo  2°; 156; 293, inc. 2°; 319 del C. de P.C., entre otros), con  desconocimiento de sus garantías constitucionales» (CSJ  STC 19 feb. 2013, Rad. 00141-02);  situación esta última que no se presenta aquí.  

6.  Finalmente resta decir, que la ausencia de legitimación en la  causa por activa releva a la Sala de auscultar el contenido de la  queja, razón por la cual se impone confirmar el fallo de  tutela de primer grado por lo expuesto en precedencia.  

    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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