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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1177-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00635-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Albarracín Muñoz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
En consecuencia solicita, «revocar las providencias de primera y segunda instancia en lo relacionado con el resuelve de los numerales primero y segundo», dentro del citado asunto, y que en su lugar, se proceda a «admitir la demanda» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el juicio referido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón, se inadmitió la demanda declarativa con el fin de que se subsanaran una serie de deficiencias, entre ellas, que se anexara a la demanda el plano del inmueble cuyo dominio se pretende, debidamente certificado por la autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 1561 de la ley 1561 de 2012.
Informa que en tiempo se presentó memorial corrigiendo las irregularidades advertidas por el juzgado, señalando en relación con la exigencia antes mencionada, que con la demanda se había arrimado la solicitud presentada ante la autoridad catastral con el fin de obtener el plano certificado, pero que teniendo en cuenta que el predio pretendido es urbano y tiene su propio número de matrícula, «el plano idóneo en estos momentos es la carta catastral (…) o el plano que está en la secretaría de planeación municipal de Girón»; no obstante, el juez de conocimiento rechazó la demanda por no haber aportado el documento exigido, decisión que una vez impugnada, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2014, lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues no solo se está exigiendo un instrumento que la ley no prevé, sino que adicional a ello el bien inmueble no está incurso en las causales de exclusión previstas en los artículos 1º al 8º del artículo 6º de la ley 1561 de 2012, y, tampoco se incurrió en una de las causales de inadmisión que derivara el rechazo del libelo.
Finalmente asevera, que los Juzgados convocados incurrieron en un defecto sustancial, al considerar que «la aplicación de los artículos y la normatividad es totalmente discrepante a los predios urbanos y a las causales de rechazo de la demanda» (fls. 1 a 5, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular de Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dando contestación al amparo, se limitó a informar que resolvió el recurso de apelación presentado dentro del proceso de pertenencia debatido, contra el auto de fecha 10 de julio de 2014 por medio del cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón rechazó la demanda, confirmando lo resuelto por encontrarlo ajustado a la ley (fl. 19, cdno. 1).
A su turno el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón solicitó denegar la protección invocada, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa de quien reclama la protección constitucional, en razón a que los titulares de la demanda de pertenencia cuestionada son los señores Gerardo Moreno García y e Issa Lenni Orozco; adicionalmente remitió copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso objeto de tutela (fls. 21 y 22, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección invocada, «al no encontrarse acreditado el interés [del actor] para actuar, en nombre propio, ni como apoderado judicial de los señores ISA LENNI OROZCO BETANCUR y GERARDO MORENO GARCIA quienes son los demandantes en el proceso objeto de análisis, [razón por la cual] falta un presupuesto indefectible de esta acción de tutela como lo es la falta de legitimación en la causa por activa, luego por este flanco la acción constitucional deviene improcedente» (fl. 81 a 87, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante y el vinculado Gerardo Moreno García, impugnaron el anterior fallo presentando idénticos escritos pero por separado, alegando el primero ser «abogado y apoderado en el proceso declarativo», y el segundo, «estar legitimado para reclamar [sus] derechos fundamentales», y reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 94 a 99, ídem).
CONSIDERACIONES
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10º y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. En el presente asunto, el promotor del amparo cuestiona el auto proferido el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón, por medio del cual se rechazó la demanda de pertenencia propuesta por Gerardo Moreno García y otra contra la Asociación de Microempresarios de Vivienda Popular –Asodmevipo (fls. 66 reverso y 67, cdno. 1); así como el proveído calendado 3 de octubre del mismo año, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó en su integridad lo resuelto (fls. 7 a 9, ídem), pues en sentir de aquél, se dio una indebida interpretación al literal c) artículo 11 de la ley 1561 de 2012; no está el bien inmueble en las causales de exclusión previstas en los artículos 1º al 8º del artículo 6º de la citada ley, y, nunca se incurrió en una de las causales de inadmisión, lo que hacía inviable el rechazo del libelo genitor.
4. Sin embargo, la Sala frente a lo expuesto considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado ante la falta de legitimación en la causa del señor Juan Carlos Albarracín Muñoz para controvertir lo resuelto dentro del preanotado asunto, como quiera que éste no es parte en el mismo, ni ha intervenido como tercero reconocido en dicho trámite, toda vez que tal y como obra dentro del plenario, los actores de dicha controversia son Gerardo Moreno García e Isa Lenni Orozco Betancur, y no el gestor del amparo, quien adujo actuar en nombre propio. Luego, entonces, no cabe duda que éste carece de legitimación para cuestionar en sede de tutela lo actuado en la citada contienda y pedir se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las decisiones adoptadas.
Al punto, de vieja data la Corte ha destacado, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 2 mar. 2011, Rad. 2011-00301-01).
5. Precisado esto advierte la Corte, que si bien de las evidencias adosadas a esta actuación emerge que el promotor actúa dentro del cuestionado litigio, como él mismo lo reconoce en la impugnación, en calidad de apoderado del extremo demandante, ello nada incide en que “el interés para ventilar la supuesta vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en las aludidas personas y no en él» (CSJ STC 18 dic. 2012, Rad. 00832-01; reiterada en STC7070-2014), máxime cuando la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro de tiempo atrás, que «los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante» (entre muchos, CSJ STC 15 may. 1995, Rad. 2169; CSJ STC 2 ag. 1996, Rad. 3224; CSJ STC 14 ag. 1998, Rad. 5254; CSJ STC 24 nov. 1999, Rad. 7669; CSJ STC 31 jul. 2000, Rad. 0206; CSJ STC 20 feb. 2001, Rad. 10813; CSJ STC 10 mar. 2011, Rad. 00188-01; CSJ STC 14 sep. 2012, Rad.00346-01).
En ese orden de ideas, el mentado profesional del derecho ha debido adosar poder que lo legitimara para acudir a esta acción especialísima, pero como no lo hizo,
“no [se] observa … que al quejoso se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, por el hecho de que la funcionaria accionada se haya negado a decretar una nulidad que solicitó actuando como procurador judicial del demandado dentro del proceso verbal, pues indiscutiblemente los efectos de esa decisión negativa sólo pueden afectar a la parte que defiende, ya que los derechos que resultan involucrados en un proceso jurisdiccional, atañen al representado y no al representante judicial, en razón a la naturaleza jurídica del contrato celebrado.
En efecto, el mandato judicial (art. 65 del C. de P.C.), es una especie del contrato de mandato en general (art. 2142 del Código Civil), en virtud del cual el abogado obra en nombre y por cuenta de su cliente, razón por la que los efectos de los actos jurídicos realizados por aquél inciden directamente en la esfera jurídica del representado.
No sobra señalar que, eventualmente, el abogado de una parte puede sufrir quebranto de derechos fundamentales suyos, cuando en razón de la ejecución del mandato judicial, resulte sujeto pasivo de la imposición de multas o condenas al pago de costas o perjuicios (arts. 73; 101, num. 3° del parágrafo 2°; 156; 293, inc. 2°; 319 del C. de P.C., entre otros), con desconocimiento de sus garantías constitucionales» (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 00141-02); situación esta última que no se presenta aquí.
6. Finalmente resta decir, que la ausencia de legitimación en la causa por activa releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja, razón por la cual se impone confirmar el fallo de tutela de primer grado por lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ