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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6814-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02795-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida Mirella Fernández Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante formuló petición de exequátur a través de la cual pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Collado Villalba, Madrid, España. [Folio 17, c.1]
2. En la referida providencia, se aprobó la disolución del matrimonio que la demandante contrajo con el señor José Domingo Poveda Alfonso, el 2 de octubre de 1992. [Folio 17]
II. CONSIDERACIONES
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.
Y en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como requisito que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda.
2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3. En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.
Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
Sin embargo, la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
4. En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO: Devolver los anexos del libelo, sin necesidad de desglose, previas las constancias de rigor.
TERCERO: Archivar la actuación, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado cumplimiento a lo anterior.
CUARTO. Se reconoce a la abogada Yaneth Pilar Tamayo como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado