AC6814-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6814-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02795-00  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida Mirella Fernández Sánchez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante formuló petición de exequátur a  través de la cual pretende el reconocimiento de efectos en la  República de Colombia, para el fallo proferido el 28 de mayo  de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Collado  Villalba, Madrid, España. [Folio 17, c.1]  

2.  En la referida providencia, se aprobó la disolución del  matrimonio que la demandante contrajo con el señor José  Domingo Poveda Alfonso, el 2 de octubre de 1992. [Folio 17]  

II.  CONSIDERACIONES  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si  faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del  artículo 694 ibídem.  

Y  en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como  requisito que la sentencia extranjera «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  Por  consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario  rechazo in  límine  de la demanda.  

2.  El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13  de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo  del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para  el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales  de ambos países»,  establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan  dictado».  

A  su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de  derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el  anterior requisito, a saber: «por  un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización».  

3. En el caso que  ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se  aludió, según lo establecido por las dos naciones a  efectos de reconocer la efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.  

Como  se explicó en forma precedente, el «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…»,  actualmente  Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial  contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de  España y Colombia, es el único instrumento con el que  se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad  se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.  

Sin embargo, la  reproducción que se allegó de la decisión objeto  de este trámite, no se acompañó con la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme.  

4.  En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se  dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en  debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se  reclama, se encuentren ejecutoriados de  conformidad con la ley del  país de origen, se rechazará el libelo, como así  lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO:  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO:  Devolver los anexos del libelo, sin necesidad de desglose, previas  las constancias de rigor.  

TERCERO:  Archivar la actuación, una vez se encuentre ejecutoriada esta  providencia, y se haya dado cumplimiento a lo anterior.  

CUARTO.  Se reconoce a la abogada Yaneth Pilar Tamayo como apoderada judicial  de la parte demandante, en los términos y para los fines del  mandato conferido.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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