STC 11686 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11686-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01913-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de La Dorada -Caldas,  trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales  e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, la accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso,  tutela judicial efectiva, honra, buen nombre y patrimonio, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con  ocasión de las decisiones mediante las que fue sancionada y la  que mantuvo dicha sanción  dentro del trámite del incidente de desacato adelantado en su  contra.  

En  consecuencia, pretende que se  deje sin valor ni efecto la sanción impuesta.  

B. Los hechos  

1.  Migdalia Ortiz Morales formuló una acción de tutela en  contra de la Dirección General de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas por considerar  vulnerado su derecho de petición, pues dicha dependencia no se  había pronunciado frente la solicitud que elevó con el  fin de que fuera corregido su número de cédula para el  pago de la indemnización, en su calidad de víctima, por  la muerte de su hermano.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de La Dorada, despacho que el 12 de marzo de 2015  amparó el derecho de petición y le ordenó a la  entidad acusada que realice, coordine lo pertinente y le brinde una  respuesta de fondo a la solicitud elevada por la allí  accionante.  

3.  El 19 de mayo de 2015 la  señora Migdalia Ortiz Morales formuló un incidente de  desacato debido al incumplimiento de la orden de tutela.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada el 27 de mayo de  2015 dio apertura al incidente, y el 10 de junio siguiente declaró  que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas, incurrió en desacato al incumplir el fallo de  12 de marzo de 2015, y le impuso la sanción de un día  de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.  

5.  El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió  a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales,  la que con providencia de 19 de junio de 2015 confirmó la  decisión del 10 de junio anterior al considerar que se había  dado cabal cumplimiento al trámite y que persistía la  inobservancia en acatar el fallo.  

6.  La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas presentó unos escritos ante los despachos  accionados, en los que informaba que había dado cumplimiento  al fallo de tutela y solicitaba que fuera levantada la sanción  impuesta en contra de la promotora.  

7.  Lo anterior, con fundamento en que el pasado  18 de mayo le había dado respuesta al derecho de petición  elevado por la señora Migdalia Ortiz Morales, en el que le  informó que había sido reconocida como destinataria de  la reparación administrativa pero que como no cobró la  indemnización fue constituida como «acreedores  varios»,  por lo que realizaría el trámite interno y procedería  a una reprogramación de los recursos que estarían  disponibles para cobro a partir del 27 de octubre de 2015.  

8.  En  auto de 10 de agosto de 2015 el estrado del circuito no accedió  a lo solicitado porque si bien la accionante aportó respuesta  para probar el cumplimiento del fallo, también era cierto que  ya había remitido el oficio dirigido al Comandante del  Departamento de Policía para que materializara la orden de  arresto, además la decisión se encontraba en firme y  fue confirmada por el superior jerárquico.  

9.  La  peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales  invocados con ocasión de las decisiones mediante las que fue  sancionada y la que mantuvo dicha sanción, pues se desconoció  el precedente judicial que indica que el objetivo del incidente de  desacato es que se cumpla el fallo y no sancionar por sancionar.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 24  de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social indicó que no era el superior  jerárquico de la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en el  trámite no se le dio una aplicación adecuada al  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; además que está  acreditado que se encuentran cumplidas las órdenes impartidas,  y por ende son improcedentes las sanciones que se le impusieron a la  actora.  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de La Dorada –Caldas remitió copia de  las providencias cuestionadas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

«no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones».  (CSJ ST, 29  nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad.  2011-00175-01).  

Se  ha dicho, entonces, que:  

«si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)»  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

Sin  embargo, también  se ha establecido, que de manera excepcional, es procedente este  mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía  constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así,  se ha dicho que el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8  feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías  fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó  en su contra, pues desde el inicio mismo se determinó que era  su responsabilidad el cumplimiento de la orden de tutela, al ser  quien ostentaba la calidad de Directora de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y, bajo esas  condiciones, fue notificada de las decisiones que se emitieron allí  oportunamente, según las constancias de envío obrantes  en el expediente.  

De otra parte, y  en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de  instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o  caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en  arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración  con base en la valoración efectuada del material demostrativo  que obraba en la actuación y las manifestaciones de los  involucrados.  

En  este punto, conviene destacar, que si bien la accionante alega  que el cumplimiento del fallo se dio con anterioridad a la imposición  de la sanción por desacato, lo cierto es que dicha situación  se puso en conocimiento del juzgado cuando la orden de arresto y  multa ya habían tomado firmeza, siendo bueno recalcar que,  pese a la notificación de la existencia del incidente, aquella  guardó silencio.  

En ese orden, no  se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los  derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela  deviene improcedente.  

4.  No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular  proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad  del incidente de desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro de la presente acción, que una vez  se surtió el grado jurisdiccional de consulta la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  allegó copia de la respuesta que envió a la accionante  el 18 de mayo de 2015 [Folios 10 a 13 c. Corte].  

En  dicha respuesta, la entidad accionada atendió el requerimiento  de la peticionaria y le informó que había sido  reconocida como destinataria de la reparación por vía  administrativa con ocasión de la muerte del señor  Arquímedes Ortiz, razón por la cual los valores  correspondientes estarían a su disposición a partir del  27 de octubre de 2015. [Folio 10 C. Corte]  

De  ahí, entonces, que esa contestación sí satisface  el derecho fundamental de petición, pues si bien la señora  inicialmente solicitaba la corrección de un número de  su cédula, lo cierto es que tal petición tenía  como finalidad el reconocimiento como víctima por la muerte  del señor Ortiz Morales, a lo cual se accedió como  viene de verse.  Así, evidente es que la respuesta  suministrada por la ahora accionante, resolvió de manera  coherente, de fondo y con claridad la solicitud que se le formuló,  la que, por cierto, fue remitida a la dirección de  notificación de la peticionaria.  

En  consecuencia, ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

«como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003)».  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

5.  Según  lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone denegar el  amparo, pues las decisiones cuestionadas por esta vía no  constituyen vías de hecho, las sanciones impuestas a la  reclamante en el trámite del incidente de desacato se dejarán  sin efecto por el cumplimiento posterior de la orden de tutela.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  la  protección constitucional invocada.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las  sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los  despachos judiciales accionados.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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