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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11686-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01913-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva, honra, buen nombre y patrimonio, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las decisiones mediante las que fue sancionada y la que mantuvo dicha sanción dentro del trámite del incidente de desacato adelantado en su contra.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta.
B. Los hechos
1. Migdalia Ortiz Morales formuló una acción de tutela en contra de la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerado su derecho de petición, pues dicha dependencia no se había pronunciado frente la solicitud que elevó con el fin de que fuera corregido su número de cédula para el pago de la indemnización, en su calidad de víctima, por la muerte de su hermano.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, despacho que el 12 de marzo de 2015 amparó el derecho de petición y le ordenó a la entidad acusada que realice, coordine lo pertinente y le brinde una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la allí accionante.
3. El 19 de mayo de 2015 la señora Migdalia Ortiz Morales formuló un incidente de desacato debido al incumplimiento de la orden de tutela.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada el 27 de mayo de 2015 dio apertura al incidente, y el 10 de junio siguiente declaró que Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, incurrió en desacato al incumplir el fallo de 12 de marzo de 2015, y le impuso la sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
5. El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, la que con providencia de 19 de junio de 2015 confirmó la decisión del 10 de junio anterior al considerar que se había dado cabal cumplimiento al trámite y que persistía la inobservancia en acatar el fallo.
6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó unos escritos ante los despachos accionados, en los que informaba que había dado cumplimiento al fallo de tutela y solicitaba que fuera levantada la sanción impuesta en contra de la promotora.
7. Lo anterior, con fundamento en que el pasado 18 de mayo le había dado respuesta al derecho de petición elevado por la señora Migdalia Ortiz Morales, en el que le informó que había sido reconocida como destinataria de la reparación administrativa pero que como no cobró la indemnización fue constituida como «acreedores varios», por lo que realizaría el trámite interno y procedería a una reprogramación de los recursos que estarían disponibles para cobro a partir del 27 de octubre de 2015.
8. En auto de 10 de agosto de 2015 el estrado del circuito no accedió a lo solicitado porque si bien la accionante aportó respuesta para probar el cumplimiento del fallo, también era cierto que ya había remitido el oficio dirigido al Comandante del Departamento de Policía para que materializara la orden de arresto, además la decisión se encontraba en firme y fue confirmada por el superior jerárquico.
9. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las decisiones mediante las que fue sancionada y la que mantuvo dicha sanción, pues se desconoció el precedente judicial que indica que el objetivo del incidente de desacato es que se cumpla el fallo y no sancionar por sancionar.
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no era el superior jerárquico de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en el trámite no se le dio una aplicación adecuada al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; además que está acreditado que se encuentran cumplidas las órdenes impartidas, y por ende son improcedentes las sanciones que se le impusieron a la actora.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada –Caldas remitió copia de las providencias cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones». (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
«si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo se determinó que era su responsabilidad el cumplimiento de la orden de tutela, al ser quien ostentaba la calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, bajo esas condiciones, fue notificada de las decisiones que se emitieron allí oportunamente, según las constancias de envío obrantes en el expediente.
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En este punto, conviene destacar, que si bien la accionante alega que el cumplimiento del fallo se dio con anterioridad a la imposición de la sanción por desacato, lo cierto es que dicha situación se puso en conocimiento del juzgado cuando la orden de arresto y multa ya habían tomado firmeza, siendo bueno recalcar que, pese a la notificación de la existencia del incidente, aquella guardó silencio.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
4. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro de la presente acción, que una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la respuesta que envió a la accionante el 18 de mayo de 2015 [Folios 10 a 13 c. Corte].
En dicha respuesta, la entidad accionada atendió el requerimiento de la peticionaria y le informó que había sido reconocida como destinataria de la reparación por vía administrativa con ocasión de la muerte del señor Arquímedes Ortiz, razón por la cual los valores correspondientes estarían a su disposición a partir del 27 de octubre de 2015. [Folio 10 C. Corte]
De ahí, entonces, que esa contestación sí satisface el derecho fundamental de petición, pues si bien la señora inicialmente solicitaba la corrección de un número de su cédula, lo cierto es que tal petición tenía como finalidad el reconocimiento como víctima por la muerte del señor Ortiz Morales, a lo cual se accedió como viene de verse. Así, evidente es que la respuesta suministrada por la ahora accionante, resolvió de manera coherente, de fondo y con claridad la solicitud que se le formuló, la que, por cierto, fue remitida a la dirección de notificación de la peticionaria.
En consecuencia, ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
«como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)». (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. Según lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone denegar el amparo, pues las decisiones cuestionadas por esta vía no constituyen vías de hecho, las sanciones impuestas a la reclamante en el trámite del incidente de desacato se dejarán sin efecto por el cumplimiento posterior de la orden de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la protección constitucional invocada.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los despachos judiciales accionados.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ