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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14676-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00312-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Ruth María Santodomingo Puello contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiona –Colpensiones- y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, trámite al cual si vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la anterior decisión y se garantice el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia.
B. Los hechos
1. Mediante Resolución No. 00405 del 11 de marzo de 1991, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, actuando como patrono, reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional a la señora Ruth María Santodomingo Puello, en cuantía inicial de $155.854,oo, a partir del 28 de diciembre de 1990.
2. Por intermedio de la Resolución No. GNR 051468 del 4 de abril de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión legal de vejez a la accionante, por valor de $2’102.124,oo, desde el 1º de abril de 2003.
3. El 7 de diciembre de 2013, tras considerar que la interesada estaba recibiendo doble asignación «como consecuencia del pago completo de la pensión de jubilación de carácter convencional y la pensión de vejez reconocida», la Gerencia Nacional de Colpensiones la retiró de la nómina de pensionados.
4. Inconforme con la anterior determinación, la señora Santodomingo Puello instauró acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos de petición, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
5. A través de fallo del 29 de enero de 2014, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió dirimir en primera instancia la solicitud de protección constitucional, negó el amparo, por cuanto la actora no acreditó haber presentado algún tipo de petición para ser incluida nuevamente en nómina de pensionados.
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, revocó el fallo dictado por el a quo y concedió la tutela, ordenándole a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones que:
(…) proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal notificación, a iniciar el trámite de reingreso en nómina de la señalada pensionada, a fin de que, de ser el caso, se efectúe el pago de las mesadas pensionales correspondientes, una vez que se haya definido lo atinente al tópico de la compartibilidad pensional, que es la fuente que se utilizó para retirarla de nómina a partir de diciembre de 2013. Todo lo cual deberá quedar definido, mediante la expedición de un acto administrativo, debidamente notificado a la actora, a más tardar dentro de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia de tutela.
7. Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2014 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien conoció de la acción en primera instancia, la señora Santodomingo Puello promovió incidente de desacato contra Colpensiones, tras señalar que no se había cumplido con el mencionado fallo.
8. Surtido el trámite correspondiente y ante la ausencia de respuesta la autoridad incidentada, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en proveído del 20 de febrero de 2015 dispuso sancionar al representante legal de Colpensiones, Dr. Mauricio Olivera González, con arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
9. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que se agotara el grado jurisdiccional de consulta, mediante interlocutorio del 12 de marzo de 2015, dicho órgano colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental y ordenó que se identificara adecuadamente, a través del requerimiento previo, la persona encargada de cumplir con la orden de tutela.
10. En auto del 19 de marzo de este año, el Juzgado de primer grado obedeció lo resuelto por el superior y ordenó comunicar la iniciación del incidente a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones y a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, ambas dependencias de Colpensiones.
11. Agotado nuevamente el incidente, en decisión del 11 de mayo de 2015 se sancionó por desacato a la Gerente Nacional de Reconocimiento, Dra. Zulma Constanza Guaque. No obstante lo anterior, una vez se surtió el trámite de la consulta ante el superior, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado en auto del 10 de junio de 2015, por cuanto no se notificó debidamente a los incidentados.
12. Al trámite incidental se allegó la Resolución No. GNR 188351 del 24 de junio de 2015, donde Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de inclusión en nómina de pensionados que ordenó el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de tutela. Lo anterior, por cuanto, advirtió que actualmente la accionante adelanta proceso ordinario laboral en su contra, el cual se encuentra en la Sala Laboral de dicho Tribunal a la espera de resolver el recurso de apelación frente la sentencia de primer grado, por lo que no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la actora.
13. Devuelto el expediente al juzgado de origen, en auto del 22 de julio de 2015, teniendo en cuenta el acto administrativo de Colpensiones, aquél se abstuvo de imponerle sanción a los incidentados y ordenó el archivo de las diligencias. Ello, por cuanto, concluyó que con la citada resolución «se había dado respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de inclusión de nómina de pensión de vejez radicado por la actora, (…) ya que mediante dicho acto se declaró la perdida de competencia para resolver la aludida solicitud (…), toda vez que se encontraba por resolver recurso de apelación por la actora dentro del proceso (….) contra Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2014».
14. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto que Colpensiones no dio cumplimiento al fallo de tutela en la forma en que se le ordenó, pues aún no la ha incluido en nómina, pese a que ha transcurrido un extenso lapso desde que se profirió la sentencia.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado Quinto Laboral de Cartagena se pronunció sobre lo descrito por la actora y solicitó ser desvinculado del trámite, pues la queja constitucional no recae sobre las actuaciones del proceso ordinario laboral que aquella promovió, sino respecto del cumplimiento del fallo de tutela que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad.
No obstante lo anterior, informó que el aludido proceso laboral tiene como pretensión principal una reliquidación pensional, la que, según los audios que envió, versa sobre la pensión de vejez que reconoció Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 051468 del 4 de abril de 2013, con efectos a partir del 1º de abril de 2003.
Adicionalmente, comunicó que en la actualidad el referido expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, donde se está surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
3. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento del trámite incidental y manifestó que no impuso sanción, por cuanto la entidad accionada acreditó haberle otorgado respuesta a la actora en la Resolución No. NGR188351 del 24 de junio de 2015.
4. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales señaló que le «corresponde a Colpensiones el pago del 100% de la prestación reconocida en favor de la accionante como quiera que no existen mayores valores a reportar por parte de esta unidad». Por lo anterior, afirmó, que «el trámite de inclusión en nómina y pago de las mesadas que la accionante reclama, corresponde exclusivamente a Colpensiones, pues es en dicha entidad que recae la obligación de efectuar el pago de la pensión compartida y de la que es beneficiaria la señora Ruth María Santodomingo Puello».
5. En fallo del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de Cartagena negó la protección constitucional, por cuanto consideró que la decisión del Juzgado no imponer sanción a los incidentados no resulta caprichosa ni arbitraria, y por el contrario, se sustenta en un criterio razonable.
6. Inconforme la actora impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites
(…) no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho,
(…) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).
Se ha dicho, entonces, que
(…) si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).1
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
(…) las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia.
En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.2 (Sentencia CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00) (Negrillas para resaltar)
4. En el sub judice, la tutela está dirigida a cuestionar la falta de efectividad de la orden de amparo proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en favor de la actora, porque en el trámite incidental que se ha adelantado por el juez de primera instancia para lograr su cumplimiento no se ha materializado.
Al respecto, a partir del examen de los argumentos expuestos por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, para abstenerse de imponer sanción al ente accionado y ordenar el archivo del incidente de desacato, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales a la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la justicia de la promotora del amparo.
Y ello es así, de atender que el juzgador consideró cumplida la orden de tutela dictada por el Tribunal el 10 de marzo de 2014, tras argumentar que con la expedición de la Resolución No. GNR 188351 del 24 de junio de 2015 «se había dado respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de inclusión en nómina de la pensión de vejez radicado por la actora, (…) ya que mediante dicho acto se declaró la perdida de competencia para resolver la aludida solicitud de inclusión en nómina de pensionados, toda vez que se encontraba por resolver recurso de apelación interpuesto por la actora dentro del proceso (…) contra Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2014».
Empero, contrario a lo manifestado por el despacho accionado, el contenido de la orden tuitiva no contemplaba la necesidad de otorgar una respuesta de fondo, clara y veraz a la petición pensional que la accionante elevó, sino, acorde a su tenor literal, la disposición del Tribunal no establecía otra cosa que «iniciar el trámite de reingreso en nómina de la señalada pensionada» y, «de ser el caso», efectuar «el pago de las mesadas pensionales correspondientes, una vez que se haya definido lo atinente al tópico de la compartibilidad pensional, que es la fuente que se utilizó para retirarla de nómina a partir de diciembre de 2013». Para lo cual, el fallador de segunda instancia precisó que todo debía «quedar definido, mediante la expedición de un acto administrativo, debidamente notificado a la actora, a más tardar dentro de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia de tutela».
De ahí, entonces, que al resolverse el trámite incidental y concluir que se acató el fallo de tutela, porque, a juicio del juzgado, la entidad accionada contestó la petición pensional de la actora, se desconoce el contenido mismo del pronunciamiento, pues, (i) en ningún momento se ordenó dar respuesta a una solicitud, sino, como se indicó, «iniciar el trámite de reingreso en nómina» a la interesada; y (ii) en la Resolución No. GNR 188351 del 24 de junio de 2015 Colpensiones tampoco definió el asunto que se le encomendó en torno a «la compartibilidad pensional» y únicamente se limitó a declarar la pérdida de competencia para resolver la petición de inclusión en nómina, en virtud del proceso ordinario laboral que se adelanta ante el Tribunal de Cartagena, evadiendo el espíritu del fallo e imponiéndole un condicionamiento que nunca consagró.
En este punto, conviene destacar que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, el pleito judicial laboral a que hizo referencia Colpensiones para desatender el fallo de tutela y declarar la pérdida de competencia, tiene como pretensión principal reliquidar la pensión de vejez que se le reconoció a la actora mediante Resolución No. GNR 051468 del 4 de abril de 2013, por lo que, a simple vista, no guarda relación con lo dispuesto por el Tribunal en segunda instancia, esto es, resolver de manera definitiva la situación de «compartibilidad pensional» que presenta la actora.
Por consiguiente, si el acto administrativo que emitió la autoridad accionada no está consonancia con lo ordenado por el juez constitucional, de ninguna manera podía estimarse cumplido el fallo de tutela, pues ello constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que se estaría desconociendo el principio de cosa juzgada constitucional y la finalidad de este tipo de mecanismos.
En ese orden de ideas, advierte esta Sala la necesidad de intervenir en el asunto de marras, tras constatar la transgresión de los derechos aludidos, pues se declaró cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo, excepción a la regla general de improcedencia que, como antes se enunció, ha sido establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación en materia de acciones de tutela contra el trámite del incidente de desacato.
Por lo anterior, se dejará sin valor ni efecto el auto del 22 de julio de este año proferido por el Juzgado accionado, para que, en su lugar, renueve la actuación con observancia de los argumentos aquí expuestos.
5. Las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía despacharse favorablemente, por lo que se revocará el fallo que por vía de impugnación se revisó y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante en la forma descrita.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia,
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efectos la providencia adiada de 22 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción a la autoridad incidentada y ordenó el archivo del trámite de desacato.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez 6º Civil del Circuito de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de fondo sobre el incidente de desacato con observancia de las motivaciones que aquí se consignaron.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2Sentencia T-010/2012. Criterio acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de 2013, exp. 2013-00509-00.