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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8375-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01306-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Pedro Mary Muvdi Arangüena frente a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 23 de enero de 2014 fue capturado por orden de la Sala de Casación accionada, quien lo acusó de los punibles de “(…) concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación (sic) (…)”.
Refiere que dicha colegiatura definió su situación jurídica el 3 de febrero de 2014, en el sentido de ordenar su “(…) detención preventiva (…)”.
Comenta que el cierre de la instrucción tuvo lugar el 1 de septiembre siguiente, corriéndose el traslado previsto en el inciso 2 del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, desde el 5 hasta el 16 de septiembre de ese mismo año.
Relata que el 9 de septiembre de 2014, la colegiatura querellada mediante oficio Nº 24711 le informó que “(…) por auto reservado de 1 de septiembre de 2014, [había dispuesto] el allanamiento y registro coordinado y simultaneo de tres lugares, [incluido] el informe de policía judicial que motivo tal determinación (sic) (…)”.
Aduce que practicada la anterior actuación, el 22 de septiembre de 2014 se otorgó a los sujetos la oportunidad procesal para presentar “(…) alegaciones precalificatorias (…)”, pidiendo en ese momento su libertad “(…) por vencimiento de términos, al llevar 243 días sin que se definiera la instrucción (…)”.
No obstante, señala que el 24 de septiembre posterior le fue notificado a su apoderado simultáneamente la decisión nugatoria de su libertad y la calificación del mérito sumarial, “(…) con fecha esta última de 23 de septiembre de 2014 (…)”.
Para contrarrestar lo antelado, formuló recurso de reposición contra el auto que negó su pedimento de “(…) libertad condicional (…)”, resuelto desfavorablemente el 8 de octubre siguiente.
Censura la actuación precedente, pues en su sentir, la Sala de Casación Penal soslayó sus planteamientos, por cuanto “(…) el plazo para resolver el sumario se encontraba precluido cuando solicitó su libertad (…)”; y destaca que las causas de dicho vencimiento “(…) tampoco le eran atribuibles (…)”, teniendo en cuenta que no intentó “(…) maniobras dilatorias (…)” como estrategia de defensa.
3. Pide ordenar su “(…) inmediata excarcelación (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado José Luis Barceló Camacho, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la decisión atacada por el actor se sustentó en motivos razonables, ajenos “(…) a cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad (…)”.
Sostuvo además, que al arrimarse al expediente el 10 de septiembre de 2014, un informe relacionado con “(…) las diligencias de allanamiento y registro coordinado y simultáneo de tres lugares (…)”, mediante auto de esa misma fecha, se dispuso “(…) correr nuevamente el traslado de ocho días previsto en el inciso segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000 (…)”, esto es, a partir del “(…) jueves 11 de septiembre hasta el lunes 22 de septiembre de 2014 (…)” (fls. 33 a 43, cdno. 1).
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El quejoso arremete contra la Sala de Casación Penal por negarse a concederle la libertad por vencimiento de términos, específicamente, por no haberse calificado el mérito de la instrucción en 240 días, conforme lo establece el numeral 4º del precepto 365 y el artículo 15 transitorio, ambos de la Ley 600 de 2000.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 15 de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de 6 meses de emitido el pronunciamiento de la colegiatura accionada que confirmó la decisión desestimatoria de “(…) la petición de libertad provisional (…)”, esto es, el 8 de octubre de 2014, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Ahora, de aceptarse estudiar de fondo el presente auxilio, tampoco saldría avante por razonabilidad de la providencia que negó la solicitud de libertad provisional deprecada por Pedro Mary Muvdi Arangüena, al no emerger irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Sala de Casación accionada precisó que al gestor, en su condición de “(…) exrepresentante a la Cámara (…)” se le investigó por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, situación por la que aquél se sujetaba “(…) a la regulación prevista por la ley para la justicia especializada (…)”.
Seguidamente infirió que el sumario, como efecto ocurrió, debía resolverse en 240 días, so pena de configurar la causal de libertad contemplada en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, “(…) en concordancia con [la regla] 15 transitoria del mismo estatuto (…)”.
Bajo el anterior contexto, desestimó la petición del aquí promotor, estableciendo previamente y de manera puntual, los siguientes eventos procesales, los cuales, lógicamente, evidenciaban el equivocado cómputo de “términos” realizado por la defensa del tutelante:
“(…) [A] a partir de las ocho de la mañana del día viernes 5 de septiembre de 2014, principió a correr el traslado de ocho días previsto en el inciso segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000. De esta manera, dicho lapso vencería el martes 16 de septiembre de 2014, a las cinco de la tarde.
“Sin embargo, teniendo en cuenta que el 10 de septiembre se allegó un informe relacionado con las diligencias de allanamiento y registro coordinado y simultáneo de tres lugares –decretadas de manera coetánea con el cierre de investigación-, con la finalidad de garantizar a plenitud los derechos de defensa y contradicción, mediante auto de la misma fecha la Sala dispuso correr nuevamente el traslado referido a partir del día siguiente (jueves 11 de septiembre), hasta el lunes 22 de septiembre.
“Dicha situación, que inobserva la defensa, configura un elemento analítico especial o particular en este caso, pues la Sala, antes de proceder con la calificación del mérito del sumario y en aras de desarrollar la actuación procesal teniendo en cuenta el respeto por los derechos fundamentales del sujeto pasivo (…) dispuso correr nuevamente el traslado para alegar, tal como ya se especificó (…)”.
De acuerdo a lo precedente, enfatizó la querellada que el defensor del actor realizó un “(…) escrupuloso (…)” conteo de términos a efectos de reclamar la libertad de aquél, al no excluir “(…) los seis días calendario comprendidos entre el viernes 5 y el lunes 10 de septiembre de 2014 (…)”, cómputo que arrojaba un total de 237 días, y no de 243, como quiere ahora hacerlo valer el señor Muvdi Arangüena.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la sentencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Sala de Casación tutelada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el promotor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pedro Mary Muvdi Arangüena frente a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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