STC 8375 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8375-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01306-00  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Pedro Mary Muvdi Arangüena frente a la  Sala de Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  En apoyo de  su inconformidad acota, en concreto, que el 23  de enero de 2014 fue capturado por orden de la  Sala de Casación  accionada, quien lo acusó de los punibles de “(…)  concierto  para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación  (sic) (…)”.  

Refiere  que dicha colegiatura definió su situación jurídica  el 3 de febrero de 2014, en el sentido de ordenar su “(…)  detención  preventiva  (…)”.  

Comenta  que el cierre de la instrucción tuvo lugar el 1 de septiembre  siguiente, corriéndose el traslado previsto en el inciso 2 del  artículo 393 de la Ley 600 de 2000, desde el 5 hasta el 16 de  septiembre de ese mismo año.  

Relata  que el 9 de septiembre de 2014, la colegiatura querellada mediante  oficio Nº 24711 le informó que “(…) por  auto reservado de 1 de septiembre de 2014, [había  dispuesto] el  allanamiento y registro coordinado y simultaneo de tres lugares,  [incluido]  el  informe de policía judicial que motivo tal determinación  (sic)  (…)”.  

Aduce  que practicada la anterior actuación, el 22 de septiembre de  2014 se otorgó a los sujetos la oportunidad procesal para  presentar “(…) alegaciones  precalificatorias (…)”,  pidiendo en ese momento su libertad “(…) por  vencimiento de términos, al llevar 243 días sin que se  definiera la instrucción  (…)”.  

No  obstante, señala que el 24 de septiembre posterior le fue  notificado a su apoderado simultáneamente la decisión  nugatoria de su libertad y la calificación del mérito  sumarial, “(…) con  fecha esta última de 23 de septiembre de 2014  (…)”.  

Para  contrarrestar lo antelado, formuló recurso de reposición  contra el auto que negó su pedimento de “(…)  libertad  condicional (…)”,  resuelto desfavorablemente el 8 de octubre siguiente.  

Censura  la actuación precedente, pues en su sentir, la Sala de  Casación Penal soslayó sus planteamientos, por cuanto  “(…) el  plazo para resolver el sumario se encontraba precluido cuando  solicitó su libertad (…)”;  y destaca que las causas de dicho vencimiento “(…)  tampoco  le eran atribuibles  (…)”, teniendo en cuenta que no intentó “(…)  maniobras dilatorias  (…)” como estrategia de defensa.  

3.  Pide ordenar su “(…) inmediata  excarcelación  (…)”.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado José  Luis Barceló Camacho, se opuso al ruego tuitivo, manifestando  que la decisión atacada por el actor se sustentó en  motivos razonables, ajenos “(…) a  cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad  (…)”.  

Sostuvo  además, que al arrimarse al expediente el 10 de septiembre de  2014, un informe relacionado con “(…) las  diligencias de allanamiento y registro coordinado y simultáneo  de tres lugares (…)”,  mediante auto de esa misma fecha, se dispuso “(…) correr  nuevamente el traslado de ocho días previsto en el inciso  segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000  (…)”, esto es, a partir del “(…) jueves  11 de septiembre hasta el lunes 22 de septiembre de 2014  (…)” (fls. 33 a 43, cdno. 1).  

            

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El quejoso arremete contra la Sala de Casación Penal por  negarse a concederle la libertad por vencimiento de términos,  específicamente, por no haberse calificado el mérito de  la instrucción en 240 días, conforme lo establece el  numeral 4º del precepto 365 y el artículo 15 transitorio,  ambos de la Ley 600 de 2000.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que  la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 15  de mayo de 2015,  cuando han transcurrido más de 6 meses de emitido el  pronunciamiento de la colegiatura accionada que confirmó la  decisión desestimatoria de “(…) la  petición de libertad provisional  (…)”, esto es, el 8 de  octubre de 2014,  período  que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Ahora, de aceptarse estudiar de fondo el presente auxilio, tampoco  saldría avante por razonabilidad de la providencia que  negó la solicitud de libertad provisional deprecada por Pedro  Mary Muvdi Arangüena, al no emerger irregularidad alguna con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En  efecto, para resolver  de la manera criticada, la Sala de Casación accionada precisó  que al gestor, en su condición de “(…)  exrepresentante  a la Cámara  (…)” se le investigó por el presunto delito de  concierto para delinquir agravado, situación por la que aquél  se sujetaba “(…) a  la regulación prevista por la ley para la justicia  especializada  (…)”.  

Seguidamente  infirió que el sumario, como efecto ocurrió, debía  resolverse en 240 días, so  pena  de configurar la causal de libertad contemplada en el numeral 4º  del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, “(…) en  concordancia con [la  regla] 15  transitoria del mismo estatuto (…)”.  

Bajo  el anterior contexto, desestimó la petición del aquí  promotor, estableciendo previamente y de manera puntual, los  siguientes eventos procesales, los cuales, lógicamente,  evidenciaban el equivocado cómputo de “términos”  realizado por la defensa del tutelante:  

“(…)  [A]  a partir de las ocho de la mañana del día viernes 5 de  septiembre de 2014, principió a correr el traslado de ocho  días previsto en el inciso segundo del artículo 393 de  la Ley 600 de 2000. De esta manera, dicho lapso vencería el  martes 16 de septiembre de 2014, a las cinco de la tarde.  

“Sin  embargo, teniendo en cuenta que el 10 de septiembre se allegó  un informe relacionado con las diligencias de allanamiento y registro  coordinado y simultáneo de tres lugares –decretadas de  manera coetánea con el cierre de investigación-, con la  finalidad de garantizar a plenitud los derechos de defensa y  contradicción, mediante auto de la misma fecha la Sala dispuso  correr nuevamente el traslado referido a partir del día  siguiente (jueves 11 de septiembre), hasta el lunes 22 de septiembre.  

“Dicha  situación, que inobserva la defensa, configura un elemento  analítico especial o particular en este caso, pues la Sala,  antes de proceder con la calificación del mérito del  sumario y en aras de desarrollar la actuación procesal  teniendo en cuenta el respeto por los derechos fundamentales del  sujeto pasivo (…)  dispuso  correr nuevamente el traslado para alegar, tal como ya se especificó  (…)”.  

De  acuerdo a lo precedente, enfatizó la querellada que el  defensor del actor realizó un “(…) escrupuloso  (…)”  conteo de términos a efectos de reclamar la libertad de aquél,  al no excluir “(…) los  seis días calendario comprendidos entre el viernes 5 y el  lunes 10 de septiembre de 2014  (…)”, cómputo que arrojaba un total de 237 días,  y no de 243, como quiere ahora hacerlo valer el señor Muvdi  Arangüena.  

5.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  sentencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Sala  de Casación tutelada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora,  si el promotor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Pedro Mary Muvdi Arangüena frente a la  Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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