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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8374-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01373-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.
2. Para sustentar su reproche, asevera que el liquidatorio acusado “(…) tuvo su origen en un trámite concordatario iniciado por el deudor (…)” Jorge Luis Giraldo Vallejo, pleito al cual se remitieron los asuntos ejecutivos seguidos frente al prenombrado, incluyéndose el impulsado por la accionante, donde ya se había emitido sentencia disponiéndose seguir adelante con el coercitivo.
Relata que “(…) la mayor parte de los créditos [fueron] satisfechos (…)” a excepción de los quirografarios, tales como el suyo, por tanto, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias.
En el término de ejecutoria de esa providencia, demandó la remisión del compulsivo iniciado por ella al despacho inicialmente cognoscente con el fin de continuar con esa tramitación; no obstante, en proveído de 14 de marzo de 2013, se desestimó esa exigencia por considerarse que le correspondía demandar, nuevamente, el pago de su acreencia por la vía ejecutiva.
Aunque interpuso reposición y, en subsidio apelación respecto de ese pronunciamiento, el primer recurso se negó y el segundo no se concedió por improcedente.
Advierte que acudió en queja ante el superior, pero esa autoridad también lesionó sus prerrogativas porque desconoció la sentencia emitida en su favor en el litigio ejecutivo referido y declaró bien denegada la alzada de cara al auto recurrido.
3. Pide, por tanto, se protejan sus prerrogativas fundamentales.
1. Respuesta de los accionados
Los funcionarios atacados guardaron silencio sobre el reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se encuentra que la sociedad tutelante cuestiona (i) la terminación del liquidatorio sin satisfacerse su crédito; (ii) la negativa del juez acusado a devolver el compulsivo iniciado por la actora frente a Jorge Luis Giraldo Vallejo al juzgado de origen; y (iii) la no concesión de la alzada impetrada respecto de la antedicha decisión.
2. Del examen de las pruebas aportadas surge nítida la inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente al primer aspecto señalado.
En efecto, se observa que la conclusión del liquidatorio tuvo lugar mediante proveído de 12 de enero de 2012; no obstante, la petente sólo acudió a cuestionar esa determinación por esta vía hasta el 22 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de tres años y cinco (5) meses.
Dicho término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta especial jurisdicción. Sobre lo expuesto, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la querellante se demoró para reclamar la salvaguarda constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no expresó motivo alguno para justificar su tardanza.
Ahora, en relación con el segundo requisito mencionado, se encuentra que la actora no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance para criticar la finalización del pleito acusado, pues si bien durante el término de ejecutoria de ese pronunciamiento pidió la devolución del compulsivo impulsado por ella al estrado donde cursó inicialmente, omitió incoar el recurso de apelación frente a esa providencia.
Dicha alzada resultaba, de un lado, idónea para censurar el archivo de las diligencias sin satisfacerse su acreencia y, de otro, procedente a voces de lo estatuido en el numeral 9° del artículo 224 de la Ley 222 de 1996, norma aplicable como quiera que el juicio reprochado inició en el año 2000.
Memórese que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios.
En relación con lo señalado, esta Sala ha expresado:
“(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
3. En cuanto a la negativa del estrado atacado a devolver la ejecución entablada por la actora, también se colige la improcedencia de la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues respecto de esa determinación, adoptada el 14 de marzo de 2013, se denegó la reposición el 16 de julio siguiente y no se concedió la alzada en esa misma fecha.
Por tanto, como esta acción se impetró el 22 de junio de 2015, se desprende la inobservancia de dicho requisito, por cuanto ha pasado más de un (1) año y once (11) meses desde la última decisión referenciada.
4. En lo atinente al tercer punto de queja, se desprende su fracaso porque en el proveído de 6 de mayo de 2015 el Tribunal declaró bien denegado el remedio vertical incoado frente al auto de 14 de marzo de 2013, con el cual se desestimó la petición de devolución del expediente ejecutivo señalado, con base en una argumentación acorde al ordenamiento jurídico.
Justamente, precisó no encontrarse la providencia recurrida enlistada como susceptible de apelación en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, norma especial aplicable a los trámites concordatarios y de liquidación obligatoria.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Credisa S.A. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado José David Corredor Espitia, con ocasión del asunto de liquidación obligatoria de Jorge Luis Giraldo Vallejo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 00055-00.