STC 8374 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8374-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01373-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.  

2.        Para  sustentar su reproche, asevera que el liquidatorio acusado “(…)  tuvo  su origen en un trámite concordatario iniciado por el deudor  (…)”  Jorge Luis Giraldo Vallejo, pleito al cual se remitieron los asuntos  ejecutivos seguidos frente al prenombrado, incluyéndose el  impulsado por la accionante, donde ya se había emitido  sentencia disponiéndose seguir adelante con el coercitivo.  

Relata  que “(…) la  mayor parte de los créditos [fueron]  satisfechos  (…)”  a excepción de los quirografarios, tales como el suyo, por  tanto, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias.  

En  el término de ejecutoria de esa providencia, demandó la  remisión del compulsivo iniciado por ella al despacho  inicialmente cognoscente con el fin de continuar con esa tramitación;  no obstante, en proveído de 14 de marzo de 2013, se desestimó  esa exigencia por considerarse que le correspondía demandar,  nuevamente, el pago de su acreencia por la vía ejecutiva.  

Aunque  interpuso reposición y, en subsidio apelación respecto  de ese pronunciamiento, el primer recurso se negó y el segundo  no se concedió por improcedente.  

Advierte  que acudió en queja ante el superior, pero esa autoridad  también lesionó sus prerrogativas porque desconoció  la sentencia emitida en su favor en el litigio ejecutivo referido y  declaró bien denegada la alzada de cara al auto recurrido.  

3.        Pide,  por tanto, se protejan sus prerrogativas fundamentales.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  funcionarios  atacados guardaron silencio sobre el reproche.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se encuentra que la  sociedad tutelante cuestiona (i) la terminación del  liquidatorio sin satisfacerse su crédito; (ii) la negativa del  juez acusado a devolver el compulsivo iniciado por la actora frente a  Jorge Luis Giraldo Vallejo al juzgado de origen; y (iii) la no  concesión de la alzada impetrada respecto de la antedicha  decisión.  

2.        Del  examen de las pruebas aportadas surge nítida la inobservancia  de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente al primer  aspecto  señalado.  

En  efecto, se  observa que la conclusión del liquidatorio tuvo lugar mediante  proveído de 12 de enero de 2012; no obstante, la petente sólo  acudió a cuestionar esa determinación por esta vía  hasta el 22 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más  de tres años y cinco (5) meses.  

Dicho término  supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala  como razonable para acudir tempestivamente a esta especial  jurisdicción. Sobre lo expuesto, esta Corporación ha  indicado:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la querellante se demoró para reclamar la  salvaguarda constitucional, su descuido por sí solo es  suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular,  máxime si no expresó motivo alguno para justificar su  tardanza.  

Ahora,  en relación con el segundo requisito mencionado, se encuentra  que la  actora no hizo uso  de las herramientas de defensa a su alcance  para criticar la finalización del pleito acusado, pues si bien  durante el término de ejecutoria de ese pronunciamiento pidió  la devolución del compulsivo impulsado por ella al estrado  donde cursó inicialmente, omitió incoar el recurso de  apelación frente a esa providencia.  

Dicha  alzada resultaba,  de un lado, idónea para censurar el archivo de las diligencias  sin satisfacerse su acreencia y, de otro, procedente a voces de lo  estatuido en el numeral 9° del artículo 224 de la Ley 222  de 1996, norma aplicable como quiera que el juicio reprochado inició  en el año 2000.  

Memórese  que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser  simultáneo, complementario ni alternativo para resolver  aspectos propios de procedimientos ordinarios.  

En relación  con lo señalado, esta Sala ha expresado:  

“(…)  Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de  las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que  informan los trámites respectivos, pues a este amparo,  eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se  ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria (…)”2.  

3.        En  cuanto a la negativa del estrado atacado a devolver la ejecución  entablada por la actora, también se colige la improcedencia de  la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues  respecto de esa determinación, adoptada el 14 de marzo de  2013, se denegó la reposición el 16 de julio siguiente  y no se concedió la alzada en esa misma fecha.  

Por  tanto, como esta acción se impetró el 22  de junio de 2015, se desprende la inobservancia de dicho requisito,  por cuanto ha pasado más de un (1) año y once (11)  meses desde la última decisión referenciada.  

4.        En  lo atinente al tercer punto de queja, se desprende su fracaso porque  en el proveído de 6 de mayo de 2015 el Tribunal declaró  bien denegado el remedio vertical incoado frente al auto de 14 de  marzo de 2013, con el cual se desestimó la petición de  devolución del expediente ejecutivo señalado, con base  en una argumentación acorde al ordenamiento jurídico.  

Justamente,  precisó no encontrarse la providencia recurrida enlistada como  susceptible de apelación en el artículo 224 de la Ley  222 de 1995, norma especial aplicable a los trámites  concordatarios y de liquidación obligatoria.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la  tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Credisa S.A. frente  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra el magistrado José David  Corredor Espitia, con ocasión del asunto de liquidación  obligatoria de Jorge Luis Giraldo Vallejo.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Corte          Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01;          reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de          2013, exp. 00055-00.  

      

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