Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3340-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00216-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Francisco Javier Ortega Martínez en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 a 7):
2.1. Dentro del litigio de restitución de bien inmueble arrendado objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Francisco Javier Ortega Martínez, pidió la terminación del contrato suscrito por su fallecido padre, Francisco Javier Ortega Ortega, con William de Jesús Echeverría Blanco, respecto de una propiedad ubicada en esa ciudad.
2.2. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal dictó sentencia denegando las pretensiones de Ortega Martínez, determinación apelada por el interesado.
2.3. El 13 de marzo de 2014, se rechazó por improcedente el remedio vertical, por lo tanto, el aquí accionante interpuso reposición y requirió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
2.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en providencia de 16 de diciembre de 2014, declaró “(…) bien denegad[a] (…) la aludida alzada.
2.5. Cuestiona la decisión a través de la cual se zanjó de fondo el comentado sublite, aduciendo una vía de hecho en el juzgador a quo querellado, pues desconoció que las excepciones formuladas por su contraparte fueron “(…) declaradas extemporáneas (…) y que la falta de legitimación en la causa no constituye excepción de mérito (…)”.
3. Implora decretar “(…) la terminación judicial del contrato de arrendamiento (…)” exigida en el mencionado pleito.
4. El Juzgado Décimo Civil Municipal deprecó la denegación del resguardo, precisando:
“(…) [L]os derechos invocados de protección han permanecido ilesos, toda vez que refulge que lo único pretendido [a través] de este mecanismo tuitivo (…) es atacar la decisión adoptada, máxime, si se tiene en cuenta que (…) solicita no la revisión y/o nueva emisión de la sentencia por haberse incurrido en algún defecto, sino que pretende de tajo se decrete la terminación judicial del contrato de arrendamiento (…)” (fls. 86 y 87).
5. El Juez Quinto Civil del Circuito arguyó que en el ruego “(…) no se especificó cuáles son los hechos que generan vulneración en la actuación de segunda instancia, que fue la parte procesal conocida por (…)” ese despacho (fl. 84).
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el resguardo tras advertir:
“(…) [E]l señor Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, al abordar el análisis de este tema [legitimación en la causa por activa], omitió [estudiar] el artículo 1298 del Código Civil, según el cual “(…) la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita (…) es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar (…)”; y analizó en forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la aludida providencia, pues a pesar de concluir que “(…) la parte actora acreditó suficientemente el vínculo sustancial que ligaba al demandante señor Francisco Javier Ortega Martínez (…), con el inicial arrendador Francisco Javier Ortega Ortega, ya fallecido para la época de presentación de la demanda, (…) le exige al demandante la demostración de una situación que la Ley no prevé, como es la condición de heredero único que éste afirma tener al presentar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pues es sabido que aún para la apertura de una sucesión basta que quien cuente con vocación hereditaria presente la correspondiente demanda, sin acompañamiento de quienes tengan esa condición y de quien ostente la calidad de cónyuge supérstite, quienes bien pueden comparecer al sucesorio con posterioridad o no hacerlo, sin que ello resulte un impedimento para la adjudicación de los bienes a quien se haya presentado a reclamarlos (…)”.
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia censurada y dispuso proferir una nueva, “(…) tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva (…)” de ese fallo (fls. 88 a 98).
7. Impugnó el Juzgado Décimo Civil Municipal, afirmando:
“(…) [S]i bien es cierto que el accionante tiene vocación hereditaria y que podía promover la mencionada demanda de restitución (…), independientemente de que quienes ostenten esa misma calidad comparezcan o no con posterioridad a un sucesorio, no es menos cierto que el accionante no lo podía hacer a iure propio (heredero único), sino a iure hereditatis, máxime, si se tiene en cuenta por un lado que el causante derivó ese derecho de la posesión que ostentó sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en ese mismo sentido lo sigue derivando, se insiste, en la comunidad hereditaria, situación que tampoco ha sido definida para ella (…)” (fls. 108 y 109).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico consignado en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, debiendo conocer de su trámite los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 1º, numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Si bien se expuso en el escrito inicial que ese despacho resolvió desfavorablemente el recurso de queja propuesto por el ahora gestor para lograr la apelación de la sentencia de 20 de febrero de 2014, aquí cuestionada, no se censura la resolución de ese medio de impugnación, sino, por el contrario, el petente enfila sus ataques hacia el precitado fallo de 20 de febrero de 2014, dictado por el Juez Décimo Civil Municipal de esa ciudad.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta Colegiatura:
“(…) En el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Impuesto Predial, presentándose una vinculación aparente del juzgado civil del circuito (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”1.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartido a los Jueces del Circuito de esa capital.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, exp. 2012-00127-01.
2CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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