ATC3340-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3340-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00216-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la tutela promovida por Francisco  Javier Ortega Martínez en contra de los Juzgados Quinto Civil  del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa capital,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  5 a 7):  

2.1.  Dentro del litigio de restitución de bien inmueble arrendado  objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Francisco Javier Ortega  Martínez, pidió la terminación del contrato  suscrito por su fallecido padre, Francisco Javier Ortega Ortega, con  William de Jesús Echeverría Blanco, respecto de una  propiedad ubicada en esa ciudad.  

2.2.  El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal  dictó sentencia denegando las pretensiones de Ortega Martínez,  determinación apelada por el interesado.  

2.3.  El 13 de marzo de 2014, se rechazó por improcedente el remedio  vertical, por lo tanto, el aquí accionante interpuso  reposición y requirió la expedición de copias  para acudir en queja ante el superior.  

2.4.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en providencia de 16 de  diciembre de 2014, declaró “(…) bien  denegad[a]  (…)  la aludida alzada.  

2.5.  Cuestiona la decisión a través de la cual se zanjó  de fondo el comentado sublite,  aduciendo una vía de hecho en el juzgador a  quo  querellado, pues desconoció que las excepciones formuladas por  su contraparte fueron “(…) declaradas  extemporáneas  (…) y  que la falta de legitimación en la causa no constituye  excepción de mérito (…)”.  

3.  Implora decretar “(…) la  terminación judicial del contrato de arrendamiento (…)”  exigida en el mencionado pleito.  

4.  El Juzgado Décimo Civil Municipal deprecó la denegación  del resguardo, precisando:  

“(…)  [L]os  derechos invocados de protección han permanecido ilesos, toda  vez que refulge que lo único pretendido [a  través] de  este mecanismo tuitivo (…)  es  atacar la decisión adoptada, máxime, si se tiene en  cuenta que (…)  solicita  no la revisión y/o nueva emisión de la sentencia por  haberse incurrido en algún defecto, sino que pretende de tajo  se decrete la terminación judicial del contrato de  arrendamiento (…)”  (fls. 86 y 87).  

5.  El Juez Quinto Civil del Circuito arguyó que en el ruego “(…)  no  se especificó cuáles son los hechos que generan  vulneración en la actuación de segunda instancia, que  fue la parte procesal conocida por (…)”  ese despacho (fl. 84).  

6.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla concedió  el resguardo tras advertir:  

“(…)  [E]l  señor Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, al  abordar el análisis de este tema [legitimación  en la causa por  activa],  omitió [estudiar]  el  artículo 1298 del Código Civil, según el cual  “(…) la aceptación de una herencia puede ser  expresa o tácita (…)  es  tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone  necesariamente su intención de aceptar (…)”;  y analizó en forma inadecuada la jurisprudencia que citó  en la aludida providencia, pues a pesar de concluir que “(…)  la parte actora acreditó suficientemente el vínculo  sustancial que ligaba al demandante señor Francisco Javier  Ortega Martínez (…),  con el inicial arrendador Francisco Javier Ortega Ortega, ya  fallecido para la época de presentación de la demanda,  (…)  le  exige al demandante la demostración de una situación  que la Ley no prevé, como es la condición de heredero  único que éste afirma tener al presentar la demanda de  restitución de bien inmueble arrendado, pues es sabido que aún  para la apertura de una sucesión basta que quien cuente con  vocación hereditaria presente la correspondiente demanda, sin  acompañamiento de quienes tengan esa condición y de  quien ostente la calidad de cónyuge supérstite, quienes  bien pueden comparecer al sucesorio con posterioridad o no hacerlo,  sin que ello resulte un impedimento para la adjudicación de  los bienes a quien se haya presentado a reclamarlos (…)”.  

En  consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia  censurada y dispuso proferir una nueva, “(…) tomando  en consideración lo expuesto en la parte motiva (…)”  de ese fallo (fls. 88 a 98).  

7.  Impugnó el Juzgado Décimo Civil Municipal, afirmando:  

“(…)  [S]i  bien es cierto que el accionante tiene vocación hereditaria y  que podía promover la mencionada demanda de restitución  (…),  independientemente de que quienes ostenten esa misma calidad  comparezcan o no con posterioridad a un sucesorio, no es menos cierto  que el accionante no lo podía hacer a iure propio (heredero  único), sino a iure hereditatis, máxime, si se tiene en  cuenta por un lado que el causante derivó ese derecho de la  posesión que ostentó sobre el bien inmueble objeto del  contrato de arrendamiento y en ese mismo sentido lo sigue derivando,  se insiste, en la comunidad hereditaria, situación que tampoco  ha sido definida para ella (…)”  (fls. 108 y 109).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico consignado en el escrito de tutela se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio  constitucional involucra exclusivamente al Juez Décimo Civil  Municipal de Barranquilla,  debiendo  conocer de su trámite los jueces civiles del circuito,  conforme a lo previsto en el inciso 1º, numeral 2° del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

Si  bien se expuso  en el escrito inicial que ese despacho resolvió  desfavorablemente el recurso de queja propuesto  por el ahora gestor para lograr la apelación de la sentencia  de 20 de febrero de 2014, aquí cuestionada, no se censura la  resolución de ese medio de impugnación, sino, por el  contrario, el petente enfila sus ataques hacia el precitado fallo de  20 de febrero de 2014, dictado por el Juez Décimo Civil  Municipal de esa ciudad.  

En un caso de  similares contornos, conceptuó esta Colegiatura:  

“(…)  En  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consideró que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo  a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho  de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito  judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado  contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de  Impuesto Predial, presentándose una vinculación  aparente del juzgado civil del circuito (…)”.  

“(…)  En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la  acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”, de donde se colige que,  quien conoció la presente acción en primera instancia,  carecía de competencia para decidirla, en tanto está  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

“(…)  Por  contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (…)”1.  

En  torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

3.  Así las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los  juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada  Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”4.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para  conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo  corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla y no al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Barranquilla para que sea repartido a los Jueces del Circuito de  esa capital.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. ATC de 26 de abril de 2012, exp. 2012-00127-01.  

2CSJ          ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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