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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1945-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02568-02
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por Martha Leonor Acero Baracaldo contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. Construcciones y Minería Ltda., Cab y P. Oriental Ltda. y Edgar Azuero presentaron una demanda abreviada de rendición provocada de cuentas en contra de Bernardo Córdoba Daza.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 10 de febrero de 2003.
3. El demandado se notificó y, como en el término otorgado no se opuso a las pretensiones, ni objetó la estimación de cuentas realizada en la demanda, el juzgador, en providencia de 20 de enero de 2006, modificada en decisión de 26 de abril siguiente, le ordenó a dicha parte pagar a los demandantes «lo estipulado en el libelo genitor, esto, la suma de DOCIENTOS TRECE MILLONES ($213.000.000 M/L), dentro del término de quince (15) días…».
4. A continuación, los demandantes solicitaron que se librara mandamiento de pago por la suma ordenada en su providencia anterior.
5. El juez, en auto de 31 de enero de 2007, profirió mandamiento de pago en la forma solicitada.
6. El funcionario, en determinación de 20 de abril de 2007, ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo establecido en el mandamiento de pago.
7. Luego, la parte actora solicitó el embargo «de las cuotas partes que el demandado… tiene en la sociedad CAB Y P. ORIENTAL LTDA…», petición a la que accedió el juez en auto de 21 de mayo de 2010 y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá y al representante legal del citado ente social comunicándoles dicha medida.
8. Martha Leonor Acero Baracaldo compareció al proceso, adujo que «se desempeñó como representante legal de la sociedad demandante…», y solicitó la terminación del proceso. Tal solicitud fue denegada por el juez en auto de 8 de noviembre de 2011.
10. Por tales hechos, Martha Leonor Acero Baracaldo y el demandado Bernardo Córdoba Daza interpusieron una acción de tutela que fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2012 y confirmada por esta Corporación en fallo de 13 de junio siguiente.
11. El 15 de abril de 2013 se fijó fecha para el remate de las acciones cauteladas.
12. El 18 de junio de 2013 se llevó a cabo la subasta programada y en la misma se adjudicaron las acciones respectivas, por cuenta del crédito, a la demandante Construcciones y Minería Ltda.
13. El ejecutado, en la misma diligencia, formuló un incidente de nulidad cuyo trámite fue denegado. Posteriormente, dicha parte interpuso el recurso de apelación, cuya concesión fue denegada por el juez y, luego, por el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de queja.
14. A continuación, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2013, Martha Leonor Acero Baracaldo aportó dos oficios elaborados por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en los que le comunicó al juez accionado el embargo de remanentes que se decretó al interior de un proceso de alimentos promovido por la citada memorialista contra Bernardo Fidel Córdoba Daza, y le indicó que:
… con fundamento en el artículo 542 del C.P.C., para efectos de que antes de la entrega del producto del remate… solicite a este Despacho la liquidación en firme del crédito y las costas, y con base en ella haga la distribución del mismo entre los acreedores, de acuerdo a la prelación establecida en la ley sustancial. (Folio 302)
15. El juzgador, en auto de 30 de agosto de 2013, aprobó el remate.
16. Además, en auto de la misma fecha, dispuso, entre otras determinaciones, que se oficiara al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá indicándole «que se ha tomado atenta nota del embargo de remanentes, y que en su oportunidad se le dará el trámite que corresponda».
17. El ejecutado interpuso el recurso de apelación contra el auto que aprobó la almoneda. Por su parte, Martha Leonor Acero Baracaldo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el mismo auto.
18. El juez, en proveído de 22 de octubre de 2013, concedió la apelación interpuesta por el ejecutado. En la misma providencia dispuso no escuchar a la actora «por no ser parte dentro del presente asunto». Así mismo, precisó que «los oficios del Juzgado 5 de Familia fueron arrimados a este despacho dos días después de haberse efectuado el remate». (Folio 313, proceso ejecutivo)
19. La actora, en escrito radicado el 1º de noviembre de 2013, reiteró su solicitud en punto de que se diera curso a los oficios remitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
20. El juez, en decisión de 22 de enero de 2014, dispuso: «la signataria del anterior escrito estese a lo resuelto en el auto inmediatamente anterior». (Folio 317, proceso ejecutivo)
21. La accionante interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto.
22. Entre tanto, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 19 de marzo de 2014, confirmó el auto que aprobó el remate impugnado por el apoderado del demandado por considerar que «no existe asidero fáctico del cual llegar a inferir que la solicitud de embargo presentada por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, pueda configurarse un obstáculo para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del auto de 30 de agosto de 2013 (actualización de la liquidación del crédito descontando el valor de las cuotas sociales adjudicadas)».
23. El accionado, mediante proveído de 8 de abril de 2014, consideró, en relación con la solicitud presentada por Martha Leonor Acero, que: «nuevamente se le pone de presente que deberá estar a lo expuesto en el inciso final del auto de fecha 22 de octubre de 2013…». Así mismo, dispuso oficiarle al juzgado de familia informándole que: «no hay dineros para dejar a disposición del proceso… en atención a que las cuotas sociales objeto de subasta fueron rematadas por cuenta del crédito y adjudicadas a favor de CONSTRUCCIONES Y MINERÍAS LTDA…». (Folio 320)
24. La accionante, en memorial de 23 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el anterior auto y contra el proveído que aprobó el remate. (Folio 326, proceso ejecutivo)
25. El juzgador, en decisión de 21 de mayo de 2014, negó los recursos interpuestos porque tal extremo «no es parte dentro del proceso; lo anterior, de conformidad con el artículo 38 numeral 2 del C.P.C.». (Folio 327, proceso ejecutivo)
27. La Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la adjudicación decretada por el juez, el 18 de junio de 2014, en el registro mercantil de la sociedad.
28. La tutelante indicó, además, que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá requirió al liquidador de la sociedad Cab y P. Oriental, para que depositara «… los dineros recaudados pertenecientes de acuerdo a su participación accionaria al socio Bernardo Fidel Córdoba Daza, ordenando el embargo y secuestro» pero el liquidador «hizo caso omiso a la orden». (Folio 22)
29. Que puso el anterior hecho en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, pero tal ente manifestó que «no era competente».
30. La peticionaria del amparo adujo que en el anterior trámite se están quebrantando los derechos fundamentales de sus hijos, porque se aprobó la adjudicación de las acciones cauteladas, pese a que se informó sobre la existencia de un embargo de remanentes decretado en un proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra del mismo deudor, y porque no le ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado al interior de dicha actuación. Además, porque el liquidador de la sociedad Cab y P. Oriental no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de familia mencionado.
31. Por los anteriores hechos interpuso una acción de tutela.
32. El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 12 de noviembre último concedió el amparo, por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien acudió en representación de sus hijos, al abstenerse de resolver las solicitudes por ella presentadas al interior del proceso. En consecuencia le ordenó al juez accionado que:
… en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso ejecutivo referido en los antecedentes, deje sin valor ni efecto sus providencias de 22 de octubre de 2013, 22 de enero, 8 de abril y 21 de mayo de 2014, en lo relativo de no darle trámite a las solicitudes presentadas por la accionante y, en su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente corresponda, atendiendo su autonomía e independencia.
33. La tutelante adujo que la autoridad judicial incumplió la orden de protección dictada, y por tal motivo formuló el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 9 de marzo de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del amparo. (Folio 19)
En providencia de 17 de marzo de esta anualidad se dio apertura al trámite incidental, disponiendo el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. (Folio 42)
2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó que dio cumplimiento a la orden de tutela mediante los autos de 24 de noviembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, en donde dejó sin efecto las providencias referidas en la parte resolutiva de la sentencia y resolvió las solicitudes de la tutelante.
3. En proveído de 27 de marzo de 2015, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. (Folio 99)
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «… supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto el juzgado incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó al juzgado accionado que, dentro del plazo allí señalado:
deje sin valor ni efecto sus providencias de 22 de octubre de 2013, 22 de enero, 8 de abril y 21 de mayo de 2014, en lo relativo de no darle trámite a las solicitudes presentadas por la accionante y, en su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente corresponda, atendiendo su autonomía e independencia.
Y como sustento de tal conclusión, la Sala consideró que el juzgador había vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no darle trámite a sus solicitudes, ello pese a que acreditó tener interés en el proceso por haber solicitado el embargo de remanentes. Frente a lo anterior se indicó que:
… dicho extremo acreditó al interior del proceso ejecutivo su legítimo interés en las actuaciones allí adelantadas, ello pues demostró ser acreedora de Bernardo Córdoba Daza y haberlo demandado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en donde se decretó el embargo de los remanentes de los bienes cautelados en el proceso civil y luego la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil en el mismo trámite.
Y por lo tanto:
… y ante la injustificada omisión del funcionario encausado en dar trámite a las solicitudes de la promotora del amparo, se abre paso la concesión de la protección solicitada y, en consecuencia, se ordenará al accionado que deje sin valor ni efecto las providencias en las que negó el trámite de las peticiones presentadas por la accionante, en lo pertinente, y en su lugar proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente corresponda, atendiendo su autonomía e independencia.
4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de cumplir lo ordenado por esta Sala, profirió el auto de 24 de noviembre último, en el cual dispuso:
En atención a la orden emitida mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, por la H. Corte Suprema de Justicia de Casación Civil,… este juzgado dispone:
1. Dejar sin efecto el inciso final del auto de fecha 22 de octubre de 2013… En providencia separada y de esta misma fecha se procederá conforme a derecho corresponde.
2. Se declara sin valor ni efecto el auto de fecha 22 de enero de 2014, en consecuencia en cuanto al memorial que reposa a folio 315, la peticionaria deberá estar a lo dispuesto en el inciso segundo del auto de fecha 8 de abril de 2014, en donde se indica que no hay dineros para dejar a disposición del Juzgado Quinto de Familia por cuanto las cuotas sociales objeto de subasta fueron rematadas por cuenta del crédito. Pronunciamiento este que ya le fue puesto en conocimiento al juzgado de familia, tal y como consta a folio 345 de esta encuadernación.
3. Se deja sin valor ni efecto el inciso primero del auto de fecha 8 de abril de 2014.
4. Se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 21 de mayo de 2014 y en consecuencia teniendo en cuenta la providencia de fecha 8 de abril de 2014, no es susceptible de alzada, se NIEGA el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la misma mediante escrito visible a folios 326 y 327 de este cuaderno.
En lo concerniente al auto de fecha 30 de agosto de 2013, téngase en cuenta que por auto de esta misma fecha se ordena correr traslado respectivo del recurso interpuesto conforme al art. 349 del C.P.C. , una vez se restablezcan los términos que actualmente no corren por causa del cese de actividades de la Rama Judicial.
Una vez se restablezca la normalidad judicial con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial por secretaría procédase a la notificación por estado de esta providencia.
De igual forma, en auto de la misma fecha, le ordenó a la secretaría que diera traslado al recurso de reposición formulado por la actora en los términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, mediante providencia de 19 de marzo de 2015, resolvió la reposición citada, en el sentido de ratificar el auto de 30 de agosto de 2013, y negó la concesión de la apelación.
5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que el funcionario judicial dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala y motivó sus determinaciones, y dentro del entendimiento que le diera al sentido y alcance de la sentencia emitida por esta Corporación, estimó haber cumplido la orden de protección impartida.
Por ende, la conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se puede considerar que la autoridad judicial incidentada incurrió en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
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