Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1944-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02061-03
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por Hugo de Jesús Correa Uribe contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó una demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Hugo Correa Uribe.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín admitió el libelo el 18 de septiembre de 2002.
4. Las dos partes apelaron esa determinación.
5. El Tribunal Superior de Medellín recibió el expediente el 23 de febrero de 2007 y, en proveído de 2 de mayo siguiente, admitió el recurso de apelación.
6. Luego, el 17 de mayo de 2007, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
7. El expediente entró al despacho para dictar sentencia el 7 de junio de 2007.
8. La magistrada ponente registró el proyecto de sentencia el 12 de diciembre de 2011, sin que hasta el momento se haya proferido la correspondiente providencia
9. El peticionario del amparo considera que la demora para la resolución de su asunto quebranta sus derechos fundamentales, ello atendiendo, además, que «procesos que entraron para fallo al Despacho de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez mucho después del mío, han tenido prelación para ser fallados…».
10. Por los anteriores hechos interpuso una acción de tutela.
11. El conocimiento del trámite constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 25 de septiembre último concedió el amparo, por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia le ordenó al tribunal accionado que: «en el término de cinco días (5) siguientes a la notificación de esta providencia, convoque a Sala de Decisión para que desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2007, según corresponda».
12. La anterior decisión fue ratificada por vía de impugnación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2015.
13. El tutelante adujo que la autoridad judicial no ha cumplido la orden de protección dictada, y por tal motivo formuló el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 9 de marzo de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo.
En providencia de 17 de marzo de esta anualidad se dio apertura al trámite incidental, disponiendo el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado.
2. La Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez informó que el 17 de marzo de 2015 profirió un auto en el que ordenó cancelar el registro de sentencia efectuado el 12 de diciembre de 20111 y solicitó que se inscribiera un nuevo proyecto. Luego, indicó que el 24 de marzo siguiente profirió la sentencia referida en la tutela.
3. En proveído de 27 de marzo de 2015, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «… supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto el tribunal incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó al accionado que, dentro del plazo allí señalado «convoque a Sala de Decisión para que desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2007, según corresponda».
4. Y el Tribunal Superior de Medellín, con el propósito de cumplir la anterior orden, en sala de decisión de 24 de marzo de 2015, profirió la sentencia correspondiente, en el proceso ordinario promovido por el I.C.B.F. contra Hugo de Jesús Correa Uribe.
5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que la funcionario judicial dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala y motivó sus determinaciones, y dentro del entendimiento que le diera al sentido y alcance de la sentencia emitida por esta Corporación, estimó haber cumplido la orden de protección impartida.
Por ende, la conducta de la parte encausada no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se puede considerar que la autoridad judicial incidentada incurrió en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
9