ATC1944-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1944-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02061-03  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide el  incidente de desacato formulado por Hugo de Jesús Correa Uribe  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

A. Los  fundamentos del incidente  

1. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar presentó una demanda  ordinaria reivindicatoria en contra de Hugo Correa Uribe.  

2. El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín admitió el libelo  el 18 de septiembre de 2002.  

4. Las dos partes  apelaron esa determinación.  

5. El Tribunal  Superior de Medellín recibió el expediente el 23 de  febrero de 2007 y, en proveído de 2 de mayo siguiente, admitió  el recurso de apelación.  

6. Luego, el 17 de  mayo de 2007, corrió traslado a las partes para que  presentaran sus alegatos.  

7. El expediente  entró al despacho para dictar sentencia el 7 de junio de 2007.  

8. La magistrada  ponente registró el proyecto de sentencia el 12 de diciembre  de 2011, sin que hasta el momento se haya proferido la  correspondiente providencia  

9. El peticionario  del amparo considera que la demora para la resolución de su  asunto quebranta sus derechos fundamentales, ello atendiendo, además,  que «procesos  que entraron para fallo al Despacho de la doctora Gloria Patricia  Montoya Arbeláez mucho después del mío, han  tenido prelación para ser fallados…».  

10. Por los  anteriores hechos interpuso una acción de tutela.  

11. El  conocimiento del trámite constitucional le correspondió  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que el 25 de septiembre último concedió el amparo, por  considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso del accionante. En consecuencia le ordenó al tribunal  accionado que: «en  el término de cinco días (5) siguientes a la  notificación de esta providencia, convoque a Sala de Decisión  para que desate el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de 29 de enero de 2007,  según corresponda».  

12. La anterior  decisión fue ratificada por vía de impugnación  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 28 de enero de 2015.  

13. El tutelante  adujo que la autoridad judicial no ha cumplido la orden de protección  dictada, y por tal motivo formuló el incidente de desacato que  es objeto del presente pronunciamiento.  

B. El trámite  incidental  

1. Por auto de 9  de marzo de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo  a dar trámite al incidente de desacato, para que se  pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del  amparo.  

En providencia de  17 de marzo de esta anualidad se dio apertura al trámite  incidental, disponiendo el traslado de la solicitud presentada a la  parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las  gestiones que adelantó para acatar lo ordenado.  

2. La Magistrada  Gloria Patricia Montoya Arbeláez informó que el 17 de  marzo de 2015 profirió un auto en el que ordenó  cancelar el registro de sentencia efectuado el 12 de diciembre de  20111 y solicitó que se inscribiera un nuevo proyecto. Luego,  indicó que el 24 de marzo siguiente profirió la  sentencia referida en la tutela.  

3. En proveído  de 27 de marzo de 2015, se decretaron las pruebas del incidente,  teniendo como tales los documentos aportados a la actuación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia.  

2.  Inicialmente  debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite,  que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en  las sanciones de ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, el desacato «…  supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».1  

3. La sanción,  entonces, está llamada a imponerse cuando el depositario de la  tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término  señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe  estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el  destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad  propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante.  

A efectos de  establecer si en el asunto el tribunal incidentado incurrió en  el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En aquella  decisión, se ordenó al accionado que, dentro del plazo  allí señalado «convoque  a Sala de Decisión para que desate el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2007,  según corresponda».  

4. Y el Tribunal  Superior de Medellín, con el propósito de cumplir la  anterior orden, en sala de decisión de 24 de marzo de 2015,  profirió la sentencia correspondiente, en el proceso ordinario  promovido por el I.C.B.F. contra Hugo de Jesús Correa Uribe.  

5. De acuerdo con  las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente  a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación  corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas  recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad  accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado  por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía  frente a su decisión; por el contrario, se advierte que la  funcionario judicial dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia de tutela proferida por la Sala y motivó sus  determinaciones, y dentro del entendimiento que le diera al sentido y  alcance de la sentencia emitida por esta Corporación, estimó  haber cumplido la orden de protección impartida.  

Por ende, la  conducta de la parte encausada no se puede calificar de rebelde,  negligente o injustificada.  

En virtud de lo  expuesto en forma precedente, en esta instancia no se puede  considerar que la autoridad judicial incidentada incurrió en  desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente  imponer sanción alguna.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Auto de 14          de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp.          01417-00.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *