ATC3339-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3339-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00215-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la tutela promovida por Astolfo de Jesús Alvear  Hernández contra la Policía Nacional y el Banco  CORPBANCA S.A.,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor  suplica  la protección de las prerrogativas a la seguridad social,  vida, a no ser discriminado, protección integral a los  discapacitados físicos y debido proceso, presuntamente  lesionadas por los accionados.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 4):  

2.1.  Es  pensionado por invalidez de la Policía Nacional, entidad que  le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del  70,78%.  

2.2.  Teniendo en cuenta lo antelado, requirió a CORPBANCA “(…)  la  resolución de un crédito (…)”  contraído con esa institución financiera y garantizado  a través de un seguro suscrito por el aquí quejoso,  Astolfo de Jesús Alvear Hernández.  

2.3.  Posteriormente solicitó a ese Banco copia de la aludida póliza  de seguros, frente a la cual no se ha proferido respuesta de fondo.  

2.4.  El 25 de febrero de 2015, CORPBANCA le informó que para dar  trámite a su pedimento de “resolución”,  debía contar con un dictamen de la Junta Regional de  Invalidez.  

2.5.  Censura lo anterior, porque se está desconociendo el concepto  emitido por la Junta Médico Laboral de la institución  con la cual laboraba.  

3.  Implora ordenar a la anotada corporación bancaria “(…)  cancelar  los honorarios generados por la Junta Regional de Invalidez (…)”  o, en su lugar, “(…) aceptar  el dictamen de la Junta Médico Laboral (…)”  en el que se le calificó como inválido.  

4.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla remitió el  ruego tuitivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  capital, arguyendo falta de competencia para tramitar amparos  formulados frente a la Policía Nacional.  

5.  La Corporación a  quo  admitió la salvaguarda y dispuso la vinculación del  Banco Popular y BNP Paribas Cardiff.  

6.  CORPBANCA S.A. exigió la denegación de la tutela,  indicando que “(…) la  obligación a cargo del señor Astolfo de Jesús  Alvear Hernández ya se encuentra cancelada (…)”  (fls. 58 a 60).  

7.  La Policía Nacional guardó silencio.  

8.  El Banco Popular deprecó su desvinculación alegando no  haber conculcado los derechos iusfundamentales  invocados  (fls. 49 a 52).  

9.  BNP Paribas Cardiff suplicó la improcedencia de la acción,  porque el gestor “(…) ha  hecho uso indebido (…)”  de la misma (fls. 71 a 83).  

10.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó  el resguardo tras advertir la carencia actual de objeto por hecho  superado, pues “(…)  CORPBANCA  informó que respecto de la aplicación de la póliza,  la aseguradora aprobó el pago  del siniestro el día 26  de noviembre de 2014 (…)”  (fls. 61 a 70).  

7.  Impugnó el promotor, indicando estimar quebrantado el precepto  supralegal  de  petición, por cuanto CORPBANCA no ha contestado su reclamación  de enero de 2015 (fls.  92 a 104).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo  de duda, la falta de competencia de esta Corporación para  conocer el asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente a CORPBANCA,  entidad bancaria de carácter privado, debiendo  conocer del mismo los jueces municipales, conforme a lo previsto en  el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000.  

2.  Desde  esa perspectiva, la Sala avizora que el  tutelante no eleva ningún reclamo concreto frente  a la Policía Nacional, por lo tanto su vinculación es  aparente.  

En  torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

3.  Así las cosas, como la salvaguarda cursó ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que esta salvaguarda debió ser asignada a los  juzgados municipales y no a la mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica del Banco CORPBANCA S.A., la competencia para conocer  en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, a quien fue  repartida inicialmente y mediante auto de 13 de marzo de 2015,  dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite a este proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil   Municipal de Barranquilla para que imprima el procedimiento  correspondiente a la presente acción constitucional.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

2Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

3Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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