Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3339-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00215-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Astolfo de Jesús Alvear Hernández contra la Policía Nacional y el Banco CORPBANCA S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas a la seguridad social, vida, a no ser discriminado, protección integral a los discapacitados físicos y debido proceso, presuntamente lesionadas por los accionados.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. Es pensionado por invalidez de la Policía Nacional, entidad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 70,78%.
2.2. Teniendo en cuenta lo antelado, requirió a CORPBANCA “(…) la resolución de un crédito (…)” contraído con esa institución financiera y garantizado a través de un seguro suscrito por el aquí quejoso, Astolfo de Jesús Alvear Hernández.
2.3. Posteriormente solicitó a ese Banco copia de la aludida póliza de seguros, frente a la cual no se ha proferido respuesta de fondo.
2.4. El 25 de febrero de 2015, CORPBANCA le informó que para dar trámite a su pedimento de “resolución”, debía contar con un dictamen de la Junta Regional de Invalidez.
2.5. Censura lo anterior, porque se está desconociendo el concepto emitido por la Junta Médico Laboral de la institución con la cual laboraba.
3. Implora ordenar a la anotada corporación bancaria “(…) cancelar los honorarios generados por la Junta Regional de Invalidez (…)” o, en su lugar, “(…) aceptar el dictamen de la Junta Médico Laboral (…)” en el que se le calificó como inválido.
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla remitió el ruego tuitivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, arguyendo falta de competencia para tramitar amparos formulados frente a la Policía Nacional.
5. La Corporación a quo admitió la salvaguarda y dispuso la vinculación del Banco Popular y BNP Paribas Cardiff.
6. CORPBANCA S.A. exigió la denegación de la tutela, indicando que “(…) la obligación a cargo del señor Astolfo de Jesús Alvear Hernández ya se encuentra cancelada (…)” (fls. 58 a 60).
7. La Policía Nacional guardó silencio.
8. El Banco Popular deprecó su desvinculación alegando no haber conculcado los derechos iusfundamentales invocados (fls. 49 a 52).
9. BNP Paribas Cardiff suplicó la improcedencia de la acción, porque el gestor “(…) ha hecho uso indebido (…)” de la misma (fls. 71 a 83).
10. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, pues “(…) CORPBANCA informó que respecto de la aplicación de la póliza, la aseguradora aprobó el pago del siniestro el día 26 de noviembre de 2014 (…)” (fls. 61 a 70).
7. Impugnó el promotor, indicando estimar quebrantado el precepto supralegal de petición, por cuanto CORPBANCA no ha contestado su reclamación de enero de 2015 (fls. 92 a 104).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a CORPBANCA, entidad bancaria de carácter privado, debiendo conocer del mismo los jueces municipales, conforme a lo previsto en el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Desde esa perspectiva, la Sala avizora que el tutelante no eleva ningún reclamo concreto frente a la Policía Nacional, por lo tanto su vinculación es aparente.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
3. Así las cosas, como la salvaguarda cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser asignada a los juzgados municipales y no a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica del Banco CORPBANCA S.A., la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, a quien fue repartida inicialmente y mediante auto de 13 de marzo de 2015, dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a este proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla para que imprima el procedimiento correspondiente a la presente acción constitucional.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
3Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
9