ATC3331-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3331-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00243-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  23 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la acción de tutela promovida por Kadir  Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo –Regional  Santander-, frente a la Gobernación de Santander, la Alcaldía  Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el tutelante solicita el amparo de los derechos  a la integridad personal, salud, familia y “(…)  salubridad  de las personas privadas de la libertad (…)”,  entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados.  

Para  sustentar su queja, expone  que desde el 2013, a través de “(…) mesas  de trabajo (…)”,  se han socializado con los alcaldes del área metropolitana de  Bucaramanga “(…) las  obligaciones que les corresponden con las personas privadas de su  libertad en condición de detenidos preventivamente (…)”,  no obstante, a la fecha de formulación de esta acción,  los representantes de esos entes territoriales no han efectuado  acciones para garantizar las prerrogativas de esa población.  

Señala  que el 8 de abril de 2015, tras efectuarse una visita a la Estación  de Policía Norte, se determinó que en las tres (3)  celdas de esa dependencia, construidas para un máximo de cinco  (5) detenidos, hay 63 personas, quienes se encuentran “(…)  en  condiciones que atentan contra la dignidad humana (…)”.  

Lo  anterior, por cuanto los mencionados reclusos  

(i)  Tienen  horarios de visitas limitados de quince (15) minutos cada miércoles;  

(ii)  Solo  cuentan con un (1) baño en el que, incluso, duermen algunos  internos;  

(iii)  Más  de la mitad duerme en el suelo sin almohadas o colchonetas;  

(v)  En el lugar se presentan “(…) zancudos,  (…)  desaseo  [y]  malos olores (…)”,  cuestión informada a la Secretaría de Salud Municipal  para lo de su competencia; y  

(vi)  Se les ha coartado su derecho a la visita conyugal;  

Tras  aseverar que en igual situación a la descrita se encuentran  otras Estaciones de Policía de esa área metropolitana,  refiere que esas dependencias están concebidas como “(…)  lugares  transitorios de retención (…)”.  

Finalmente,  destaca que el personal del ente castrense se encuentra en peligro  porque puede ser atacado  

“(…)  por  la cantidad de personas privadas de la libertad que se encuentran  allí e incluso podría incurrirse en una posible ‘fuga’,  y las mismas personas que ingresen [de]  visita (…)  pueden ser objeto de una ‘retención’ (…)”.  

Pide,  por tanto, se  prohíba remitir internos condenados o con medida de detención  preventiva a las Estaciones de Policía de Bucaramanga; se le  imponga al municipio acusado y al INPEC trasladar, de inmediato, a  los 63 internos “(…) a  sitios de reclusión que garanticen la seguridad, la salud, la  resocialización y la dignidad humana (…)”;  se decrete la suscripción de acuerdos para la creación  y administración de Centros de Arraigo Transitorio; se conmine  a la Gobernación de Santander para que “(…)  dentro  de su presupuesto para el 2015 provea las partidas presupuestales  necesarias para los Establecimientos de Reclusión a su Cargo  (…)”;  y se le ordene a CAPRECOM atender inmediatamente a los reclusos  enfermos, detenidos en la Estación de Policía Norte  (fls. 1 al 9, cdno. 1).  

2.        Mediante  proveído de 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se  apartó del conocimiento de la acción de amparo reseñada  y la remitió al Tribunal, por estar involucrado el INPEC, “(…)  autoridad  pública del orden nacional   (…)”, asimismo, porque, en su criterio, debía  vincularse a la Presidencia de la República y a los   Ministerios de Justicia y del Derecho y Hacienda y Crédito  Público (fls. 1 al 4, cdno. 2).  

3.        La  Corporación mencionada admitió a trámite el  resguardo frente a la  Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de  Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y  la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.  y dispuso llamar oficiosamente a la Estación de Policía  Norte, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a  la Secretaría de Salud de Bucaramanga, al Departamento de  Policía de Santander, a la Procuraduría Provincial de  Bucaramanga, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y al de  Hacienda y Crédito Público, al Director Regional  Oriente del INPEC, a la Dirección General del EPAMS- Girón,  al DAS, a la SIJÍN, a la DIJÍN, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la  Presidencia de la República y a la Dirección General  del INPEC (fls.  60 y 61, cdno. 2).  

4.        El  a  quo constitucional  en fallo de 23 de abril de 2015 concedió el resguardo  reclamado y, en consecuencia, le ordenó:  

“(…)  al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a la DIRECCIÓN DEL  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE GIRÓN – EPAMS GIRÓN, al MUNICIPIO DE  BUCARAMANGA, a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC que, en un término  máximo de tres (03) meses, contado a partir de la notificación  de esta providencia, y de forma mancomunada en lo que a cada uno le  corresponde, adelanten las gestiones y/o trámites tendientes a  diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático  de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la  ESTACIÓN DE POLICÍA NORTE DE BUCARAMANGA, en calidad de  sindicadas y condenadas, a cada uno de los centros carcelarios y/o  penitenciarios en los que, de acuerdo con la Constitución y la  ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente  ordene ponerlas en libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de  1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, o la normativa vigente que  sea aplicable y a tomar las medidas necesarias hacia el futuro para  evitar que la situación de vulneración de los derechos  fundamentales de las personas se repita (…)”.  

“(…)  [y  al]  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE  SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a CAPRECOM E.P.S-S  que, en un término máximo de tres (03) días,  contado a partir de la notificación de esta providencia, y de  forma mancomunada en lo que a cada uno de ellos le corresponde,  elaboren un esquema de atención inmediata en salud a favor de  las personas que se encuentran privadas de la libertad en la ESTACIÓN  DE POLICÍA NORTE DE BUCARAMANGA, en calidad de sindicadas y  condenadas, y, además, programen y realicen una brigada de  salud en dicha sala de reclusión, a fin de revisar el estado  de salud de dicha población  (…)” (fls. 299 al 321, cdno. 1).  

5.        La  anterior determinación fue recurrida por la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Gobernación  de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC, por lo cual las diligencias se remitieron a esta Corte para lo  pertinente.  

1.        Del  examen del caso planteado, se colige la falta de competencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar  el resguardo en primer grado, pues, ciertamente, las entidades frente  a las cuales se dirige el ataque son la  Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de  Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y  la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.,  siendo las primeras a quienes concierne el traslado de las personas  detenidas que se encuentran en la Estación de Policía  Norte de esa ciudad y la última a quien corresponde brindar  los servicios de salud exigidos por el petente para los internos aquí  agenciados.  

Se  precisa que si bien resulta viable involucrar como accionada a la  Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por estar entre sus  funciones lo pretendido por el petente, la vinculación de los  demás entes como integrantes del extremo pasivo surge  improcedente, pues no se les endilgó irregularidad y dentro de  sus competencias no se encuentra lo exigido por el promotor.  

Sobre lo  discurrido, esta Corte en un caso de análogos perfiles  consideró:  

“(…)  se  evidencia que el reclamo constitucional se dirige a censurar la  omisión de las entidades accionadas en realizar las gestiones  correspondientes para trasladar a las personas arriba indicadas a un  establecimiento carcelario, lugar indicado, conforme exponen, para  cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva  sin beneficio de excarcelación que les fue impuesta en los  procesos penales seguidos en su contra, ya que en la Estación  de Policía de Marinilla, dependencia en la que están  detenidos actualmente, se encuentran, según afirman, en  condiciones ‘infrahumanas’ y en ocasiones se presenta  ‘hacinamiento (…)”.  

“Así  las cosas, surge nítido que la vinculación a este  trámite del Ministerio de Justicia y del Derecho es apenas  aparente, pues lo cierto es que, de acuerdo con lo considerado por  esta Sala en pretéritas oportunidades, los reclamos frente al  hacinamiento en lugares de reclusión y el ‘estado (…)  de las instalaciones’ no está a cargo de ese despacho  ministerial, pues son ‘cuestiones que competen, en forma  exclusiva, al INPEC y a la Unidad Administrativa Especial de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidades del orden nacional,  que cuentan con personería jurídica y autonomía  administrativa y financiera (Cfr. Decretos 2160 de 30 de enero de  1992 y 4150 de 2011). (…) (…)”.  

“Así  se dejó sentado en la providencia proferida por esta Corte el  26 de octubre de 2012, oportunidad en la que en un caso similar al  que ahora se examina se indicó que ‘La Sala observa que,  en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo  excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de  conjurar la situación de hacinamiento y la falta de la  prestación de los servicios médicos que requieren (…)”.  

“(…)  A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela  contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se  le puede endilgar la vulneración alegada en la queja  constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la encargada de  ‘gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación  de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico  y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC’, conforme lo  establece el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011 (…).  Ahora  bien, a la luz del canon 2° de la disposición legal  referida, dicha entidad está dotada de ‘personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera’;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem” (Exp  76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que  recientemente reiteró la providencia de 20 de junio de 2013,  dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01. (Auto  de 10 de julio de 2013, Exp. No.  2013-00130-02) (…)”.  

“(…)  Expuesto  lo anterior, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el inciso 2º  del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales les corresponde conocer ‘en primera instancia, las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o  entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional’,  tales como la Unidad Administrativa Especial de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios, conforme al artículo 2° del  Decreto 4150 de 2011 y el Instituto Penitenciario y Carcelario  –INPEC-, establecimiento público, según el  artículo 15 de la Ley 65 de 1993, ambos adscritos al  Ministerio de Justicia y del Derecho, pero con personería  jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía  administrativa y, por la otra, que son los jueces municipales en  virtud del inciso 3° del mismo numeral y artículo  referido, los competentes para tramitar las quejas constitucionales  dirigidas frente a autoridades del orden municipal como la Alcaldía  de Marinilla (…)”.  

“(…)”.  

“Es  del caso destacar que si bien para resolver la presente acción  de tutela resulta necesario llamar a las entidades que citó el  Tribunal a quo, dada la información que pueden suministrar en  orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios,  éstas, a excepción de la Unidad Administrativa Especial  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no pueden ser vinculadas  como accionadas, no sólo porque en su contra no se dirigió  ninguna queja concreta, sino porque no les corresponde atender las  puntuales pretensiones a que hace referencia en el escrito  introductor (…)”1.  

2.        De  lo anterior se desprende que este auxilio debió ser desatado  en primer grado por los jueces del circuito de Bucaramanga y no por  el Tribunal Superior, dado el lugar de elección del petente y  la naturaleza jurídica de las entidades realmente  involucradas.  

Esto  último porque, como se vio, los acusados son el Municipio de  Bucaramanga, la Gobernación de Santander, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.  La primera del orden municipal, la segunda departamental y los  restantes descentralizados por servicios, conforme a los literales  a), c) y f) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  respectivamente.  

La  conclusión precedente, deviene, además, de la  aplicación del inciso 5º del numeral 1°del canon 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual impone efectuar el reparto al juez  de mayor jerarquía cuando la salvaguarda se promueve contra  más de una autoridad y las demandadas son de diferente nivel,  tal como aquí ocurre.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propios mandatos.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, por ser a quien correspondió el conocimiento  de esta acción inicialmente.  

En  cuanto a la orden impartida,  no está demás memorar lo indicado por esta  Corte en  punto a que:  

“(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

“En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia  (…)”3.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Kadir  Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo –Regional  Santander-, frente a la Gobernación de Santander, la Alcaldía  Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 25 de julio de 2013, exp. 05000-22-13-000-2013-00119-01; criterio          reiterado el 10 de julio de 2013, exp. No.  2013-00130-02; el 31 de          julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00133-01; y el 17 de julio          de 2014, exp. 19001-22-13-000-2014-00073-01, entre otros.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

3          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *