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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3331-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00243-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo –Regional Santander-, frente a la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el tutelante solicita el amparo de los derechos a la integridad personal, salud, familia y “(…) salubridad de las personas privadas de la libertad (…)”, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados.
Para sustentar su queja, expone que desde el 2013, a través de “(…) mesas de trabajo (…)”, se han socializado con los alcaldes del área metropolitana de Bucaramanga “(…) las obligaciones que les corresponden con las personas privadas de su libertad en condición de detenidos preventivamente (…)”, no obstante, a la fecha de formulación de esta acción, los representantes de esos entes territoriales no han efectuado acciones para garantizar las prerrogativas de esa población.
Señala que el 8 de abril de 2015, tras efectuarse una visita a la Estación de Policía Norte, se determinó que en las tres (3) celdas de esa dependencia, construidas para un máximo de cinco (5) detenidos, hay 63 personas, quienes se encuentran “(…) en condiciones que atentan contra la dignidad humana (…)”.
Lo anterior, por cuanto los mencionados reclusos
(i) Tienen horarios de visitas limitados de quince (15) minutos cada miércoles;
(ii) Solo cuentan con un (1) baño en el que, incluso, duermen algunos internos;
(iii) Más de la mitad duerme en el suelo sin almohadas o colchonetas;
(v) En el lugar se presentan “(…) zancudos, (…) desaseo [y] malos olores (…)”, cuestión informada a la Secretaría de Salud Municipal para lo de su competencia; y
(vi) Se les ha coartado su derecho a la visita conyugal;
Tras aseverar que en igual situación a la descrita se encuentran otras Estaciones de Policía de esa área metropolitana, refiere que esas dependencias están concebidas como “(…) lugares transitorios de retención (…)”.
Finalmente, destaca que el personal del ente castrense se encuentra en peligro porque puede ser atacado
“(…) por la cantidad de personas privadas de la libertad que se encuentran allí e incluso podría incurrirse en una posible ‘fuga’, y las mismas personas que ingresen [de] visita (…) pueden ser objeto de una ‘retención’ (…)”.
Pide, por tanto, se prohíba remitir internos condenados o con medida de detención preventiva a las Estaciones de Policía de Bucaramanga; se le imponga al municipio acusado y al INPEC trasladar, de inmediato, a los 63 internos “(…) a sitios de reclusión que garanticen la seguridad, la salud, la resocialización y la dignidad humana (…)”; se decrete la suscripción de acuerdos para la creación y administración de Centros de Arraigo Transitorio; se conmine a la Gobernación de Santander para que “(…) dentro de su presupuesto para el 2015 provea las partidas presupuestales necesarias para los Establecimientos de Reclusión a su Cargo (…)”; y se le ordene a CAPRECOM atender inmediatamente a los reclusos enfermos, detenidos en la Estación de Policía Norte (fls. 1 al 9, cdno. 1).
2. Mediante proveído de 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se apartó del conocimiento de la acción de amparo reseñada y la remitió al Tribunal, por estar involucrado el INPEC, “(…) autoridad pública del orden nacional (…)”, asimismo, porque, en su criterio, debía vincularse a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y Hacienda y Crédito Público (fls. 1 al 4, cdno. 2).
3. La Corporación mencionada admitió a trámite el resguardo frente a la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. y dispuso llamar oficiosamente a la Estación de Policía Norte, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Secretaría de Salud de Bucaramanga, al Departamento de Policía de Santander, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y al de Hacienda y Crédito Público, al Director Regional Oriente del INPEC, a la Dirección General del EPAMS- Girón, al DAS, a la SIJÍN, a la DIJÍN, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia de la República y a la Dirección General del INPEC (fls. 60 y 61, cdno. 2).
4. El a quo constitucional en fallo de 23 de abril de 2015 concedió el resguardo reclamado y, en consecuencia, le ordenó:
“(…) al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN – EPAMS GIRÓN, al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC que, en un término máximo de tres (03) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, y de forma mancomunada en lo que a cada uno le corresponde, adelanten las gestiones y/o trámites tendientes a diseñar y ejecutar un programa de traslado sistemático de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICÍA NORTE DE BUCARAMANGA, en calidad de sindicadas y condenadas, a cada uno de los centros carcelarios y/o penitenciarios en los que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene ponerlas en libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, o la normativa vigente que sea aplicable y a tomar las medidas necesarias hacia el futuro para evitar que la situación de vulneración de los derechos fundamentales de las personas se repita (…)”.
“(…) [y al] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a CAPRECOM E.P.S-S que, en un término máximo de tres (03) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, y de forma mancomunada en lo que a cada uno de ellos le corresponde, elaboren un esquema de atención inmediata en salud a favor de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICÍA NORTE DE BUCARAMANGA, en calidad de sindicadas y condenadas, y, además, programen y realicen una brigada de salud en dicha sala de reclusión, a fin de revisar el estado de salud de dicha población (…)” (fls. 299 al 321, cdno. 1).
5. La anterior determinación fue recurrida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Gobernación de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por lo cual las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
1. Del examen del caso planteado, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar el resguardo en primer grado, pues, ciertamente, las entidades frente a las cuales se dirige el ataque son la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., siendo las primeras a quienes concierne el traslado de las personas detenidas que se encuentran en la Estación de Policía Norte de esa ciudad y la última a quien corresponde brindar los servicios de salud exigidos por el petente para los internos aquí agenciados.
Se precisa que si bien resulta viable involucrar como accionada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por estar entre sus funciones lo pretendido por el petente, la vinculación de los demás entes como integrantes del extremo pasivo surge improcedente, pues no se les endilgó irregularidad y dentro de sus competencias no se encuentra lo exigido por el promotor.
Sobre lo discurrido, esta Corte en un caso de análogos perfiles consideró:
“(…) se evidencia que el reclamo constitucional se dirige a censurar la omisión de las entidades accionadas en realizar las gestiones correspondientes para trasladar a las personas arriba indicadas a un establecimiento carcelario, lugar indicado, conforme exponen, para cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que les fue impuesta en los procesos penales seguidos en su contra, ya que en la Estación de Policía de Marinilla, dependencia en la que están detenidos actualmente, se encuentran, según afirman, en condiciones ‘infrahumanas’ y en ocasiones se presenta ‘hacinamiento (…)”.
“Así las cosas, surge nítido que la vinculación a este trámite del Ministerio de Justicia y del Derecho es apenas aparente, pues lo cierto es que, de acuerdo con lo considerado por esta Sala en pretéritas oportunidades, los reclamos frente al hacinamiento en lugares de reclusión y el ‘estado (…) de las instalaciones’ no está a cargo de ese despacho ministerial, pues son ‘cuestiones que competen, en forma exclusiva, al INPEC y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidades del orden nacional, que cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera (Cfr. Decretos 2160 de 30 de enero de 1992 y 4150 de 2011). (…) (…)”.
“Así se dejó sentado en la providencia proferida por esta Corte el 26 de octubre de 2012, oportunidad en la que en un caso similar al que ahora se examina se indicó que ‘La Sala observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de conjurar la situación de hacinamiento y la falta de la prestación de los servicios médicos que requieren (…)”.
“(…) A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la encargada de ‘gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC’, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011 (…). Ahora bien, a la luz del canon 2° de la disposición legal referida, dicha entidad está dotada de ‘personería jurídica, autonomía administrativa y financiera’; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem” (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que recientemente reiteró la providencia de 20 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01. (Auto de 10 de julio de 2013, Exp. No. 2013-00130-02) (…)”.
“(…) Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer ‘en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional’, tales como la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme al artículo 2° del Decreto 4150 de 2011 y el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, establecimiento público, según el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, ambos adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, pero con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía administrativa y, por la otra, que son los jueces municipales en virtud del inciso 3° del mismo numeral y artículo referido, los competentes para tramitar las quejas constitucionales dirigidas frente a autoridades del orden municipal como la Alcaldía de Marinilla (…)”.
“(…)”.
“Es del caso destacar que si bien para resolver la presente acción de tutela resulta necesario llamar a las entidades que citó el Tribunal a quo, dada la información que pueden suministrar en orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios, éstas, a excepción de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no pueden ser vinculadas como accionadas, no sólo porque en su contra no se dirigió ninguna queja concreta, sino porque no les corresponde atender las puntuales pretensiones a que hace referencia en el escrito introductor (…)”1.
2. De lo anterior se desprende que este auxilio debió ser desatado en primer grado por los jueces del circuito de Bucaramanga y no por el Tribunal Superior, dado el lugar de elección del petente y la naturaleza jurídica de las entidades realmente involucradas.
Esto último porque, como se vio, los acusados son el Municipio de Bucaramanga, la Gobernación de Santander, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. La primera del orden municipal, la segunda departamental y los restantes descentralizados por servicios, conforme a los literales a), c) y f) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente.
La conclusión precedente, deviene, además, de la aplicación del inciso 5º del numeral 1°del canon 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual impone efectuar el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la salvaguarda se promueve contra más de una autoridad y las demandadas son de diferente nivel, tal como aquí ocurre.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propios mandatos.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por ser a quien correspondió el conocimiento de esta acción inicialmente.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte en punto a que:
“(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Kadir Crisanto Pilonieta Díaz, como Defensor del Pueblo –Regional Santander-, frente a la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 25 de julio de 2013, exp. 05000-22-13-000-2013-00119-01; criterio reiterado el 10 de julio de 2013, exp. No. 2013-00130-02; el 31 de julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00133-01; y el 17 de julio de 2014, exp. 19001-22-13-000-2014-00073-01, entre otros.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
3 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01