Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2324-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00806-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Gaviria González contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Sexto de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de tal localidad, el Juzgado Primero Civil Municipal y la Inspección Urbana de Policía Comuna Cuatro, ambos de Itagüí; y las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección a la vivienda familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos de 3 de septiembre de 2013, 22 de abril y 10 de septiembre de 2014, emitidos dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Marcel de Jesús Hincapié González contra Teresa Córdoba Flórez.
En consecuencia, solicitó que «…la decisión tomada por la sub-comisionada que practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble que actualmente pose[e] en el sentido de manifestar que no reconoce [su] posesión, es invalida por carecer de facultad legal para ello…»; adicionalmente, «dejar sin validez el auto por medio del cual [el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Medellín] negó el trámite incidental propuesto en legal forma; y en consecuencia adelantar dicho trámite como lo establece la ley civil…» y «se [le] reconozca la condición de poseedora legal del inmueble [objeto del proceso] y que adquiri[ó] conforme las leyes…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que dentro del juicio ejecutivo mixto referido, el 3 de septiembre de 2013 la Inspección Urbana de Policía Comuna Cuatro de Itagüí adelantó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 51 No. 51-72 de dicha localidad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-363563 (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que mediante apoderado judicial se opuso a esa actuación aduciendo la calidad de «poseedora legítima» respecto del predio aludido, para lo cual aportó el «contrato de promesa de compraventa» que celebró con la ejecutada, empero, la autoridad referida denegó tal oposición (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que, posteriormente, formuló un incidente para obtener el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el bien memorado. No obstante, por medio del proveído de 22 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín desestimó tal pretensión por «no haber existido oposición dentro de la diligencia de secuestro»1; determinación que fue confirmada en providencia de 10 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que las anteriores decisiones conculcan las prerrogativas deprecadas toda vez que sí cumplió a cabalidad los requisitos que exige la ley para promover el incidente de marras, pues realizó «manifestación expresa de oposición a la práctica de la diligencia [de secuestro]», aportó «prueba sumaria de la posesión material alegada…» y solicitó «en término legal ante el juez de conocimiento comitente…la práctica de prueba testimonial a varias personas…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
También indicó que al funcionario «sub-comisionado» le estaba vedado «dar opinión alguna para resolver sobre…la oposición a la diligencia [de secuestro]…» y mucho menos «atribuirse la facultad de pronunciarse jurídicamente respecto de…la posesión material…» (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín alegó que conforme al Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso cuestionado fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de dicha localidad, razón por la cual no puede pronunciarse acerca de los reproches expuestos por la accionante (folios 28 a 30 del cuaderno del Tribunal).
El Juez Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín remitió el expediente objeto de censura (folio 26 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que las autoridades judiciales accionadas en las determinaciones atacadas actuaron conforme a los artículos 686 y 687 –numeral 8- del Código de Procedimiento Civil, por cuanto,
…en el acta de la diligencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013…puede observarse que si bien el apoderado de la accionante, quien habita el inmueble objeto de la medida, se opuso a la diligencia, al haber sido rechazada por el comisionado no interpuso los recursos ordinarios del caso, tales como reposición y apelación, quedando en firme tal decisión y precluyendo de esta forma la posibilidad para dar trámite al posterior incidente de levantamiento pretendido por la accionante…
De otro lado, estimó que,
…Lo anterior es igualmente aplicable frente a la pretensión que busca un pronunciamiento relacionado con el límite de la competencia de la Inspección de Policía Urbana de la Comuna Cuatro de Itagüí, en lo tocante con el reconocimiento de la posesión de quien se opusiera a la diligencia celebrada, por tanto tal aspecto es del resorte exclusivo del Juez comitente en este caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí quien a su vez recibiera el despacho comisorio por parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín…(folios 77 a 83 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 90 y 91 del cuaderno del Tribunal).
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La gestora cuestiona los proveídos de 3 de septiembre de 2013, 22 de abril y 10 de septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales los estrados convocados rechazaron su oposición a la diligencia de secuestro y desestimaron el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble objeto del proceso ejecutivo mixto instaurado por Marcel de Jesús Hincapié González contra Teresa Córdoba Flórez.
2. De las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:
1. El 3 de septiembre de 2013 la Inspección Urbana de Policía Comuna Cuatro de Itagüí practicó el secuestro del inmueble objeto del juicio ejecutivo mixto aludido, diligencia en la que se opuso Rosalba Gaviria González –accionante- mediante apoderado judicial, alegando «la calidad de poseedora legítima…que viene ejerciendo de manera pública tranquila y pacífica por un espacio ya cercano a los cuatro años y la cual recibió de manera legal y directa de parte de la señora Teresa de Jesús Córdoba Flórez…», a través de «un contrato de compraventa (sic) [suscrito] el día 19 de noviembre de 2009…» (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
2. La autoridad referida rechazó la oposición mencionada y declaró «legalmente secuestrado el inmueble [objeto de la ejecución]», determinación frente a la que la accionante guardó silencio (folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal).
3. Posteriormente, la gestora formuló un incidente para obtener el levantamiento del embargo y secuestro del predio motivo del proceso ejecutivo de marras, pero en auto de 22 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín lo rechazó de plano (folios 4 a 8 del cuaderno del Tribunal).
4. La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad señalada, con sustento en que:
…la diligencia de secuestro y el incidente de desembargo son dos figuras jurídicas diferentes que le permiten al tercero poseedor oponerse a la diligencia de secuestro, o en su defecto, presentar el incidente de desembargo…
La oposición a la diligencia de secuestro se debe formular ante el Juzgado o comisionado que realice tal diligencia, pues éste último, muy al contrario de lo afirmado por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del C. de P. Civil, tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte…
En el presente caso se advierte que al momento de la diligencia de secuestro la señora Rosalba Gaviria le otorgó poder a abogado titulado, quien en virtud del derecho de postulación se opuso a la diligencia, oposición que le fue desfavorable, razón por la cual, el apoderado judicial de la opositora contaba con unas herramientas fundamentales para defender los derechos de su mandante, pues ante el rechazo de la oposición…debió formular el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, o éste último de manera directa con la finalidad de garantizarle a su poderdante el debido proceso, lo cual no hizo, a pesar de que como se dijo anteriormente, el comisionado tenía las mismas facultades del comitente tendientes a resolver dichos recursos; incluso, cuando se le otorgó la palabra a la señora Rosalba Gaviria, ésta afirmó no tener nada para decir, lo que conllevaba estar conforme con la decisión allí tomada…
Lo anterior, por cuanto para resolver de fondo dicho incidente de desembargo, la norma antes transcrita [numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil] establece unos requisitos previos cuyo incumplimiento hace que el incidente sea desechado; esos requisitos se refieren a que el opositor no haya estado presente en la diligencia, o a pesar de haber estado presente y haber formulado oposición no haya estado representada en la diligencia por abogado.
En el presente caso se advierte que al momento de la diligencia de secuestro la opositora se encontraba representada por apoderado judicial, quien como se dijo anteriormente, en atención al derecho de postulación formuló la oposición a nombre de su mandante, con lo cual se atiende que los derechos de la poseedora se encontraban protegidos pues estaba asistida de un profesional del derecho.
Y es que el comitente al momento de agregar el Despacho comisorio auxiliado al expediente no tenía la obligación legal de decretar pruebas, pues estas tienen lugar cuando se admite la oposición por disponerlo el artículo 686 del C. de P. Civil, situación que en el presente caso no sucedió…(folios 9 a 16 del cuaderno de la Corte).
2. Bajo ese contexto, para la Sala tal providencia fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y las circunstancias particulares del caso. Obsérvese que con base en lo establecido en los artículos 686 y 687-numeral 8- del Código de Procedimiento Civil, el ad-quem convocado estimó que no era procedente adelantar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, toda vez que dicho trámite estaba reservado exclusivamente para el «tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro» o que habiendo manifestado desacuerdo con esta «no estuvo representado por apoderado judicial», hipótesis que no satisfacía Rosalba Gaviria González, pues en la diligencia de secuestro realizada el 3 de septiembre de 2013 manifestó oposición a través de su abogado de confianza, la cual fue rechazada por la autoridad comisionada; conclusión que no es antojadiza o arbitraria aun con independencia de que la Corte pudiera compartirla o no.
Al respecto, se ha considerado que:
2. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la accionante se mantuvo silente frente a la decisión que rechazó su oposición a la diligencia de secuestro, valga decir, omitió interponer los recursos de reposición y apelación contra ese pronunciamiento, mecanismos procedentes a voces de los artículos 348 y 686 [parágrafo 2, inciso 6] del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha manifestado la Sala que,
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 5 dic. 2013, rad. 2013-01852-01, criterio reiterado en fallos de 6 jul. 2010, rad.00241-01 y de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En verdad, lo considerado por tal estrado fue que la accionante presentó oposición a la diligencia de secuestro a través de abogado, la cual fue rechazada sin que contra esta decisión interpusiera recursos, lo que hacía improcedente el incidente previsto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil
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