STC 2324 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2324-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00806-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba  Gaviria González  contra los  Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y  Sexto de Ejecución Civil Municipal,  ambos  de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de tal localidad,  el  Juzgado Primero Civil Municipal y  la  Inspección Urbana de Policía Comuna Cuatro, ambos de  Itagüí;  y las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó  la protección superior de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «protección  a la vivienda familiar»,  presuntamente  vulnerados  por las  autoridades  judiciales  accionadas  con ocasión  de los autos de 3 de septiembre de 2013, 22 de abril y 10 de  septiembre de 2014, emitidos dentro del proceso ejecutivo mixto  promovido por Marcel de Jesús Hincapié González  contra Teresa Córdoba Flórez.  

En  consecuencia, solicitó   que «…la  decisión tomada por la sub-comisionada que practicó la  diligencia de secuestro sobre el inmueble que actualmente pose[e] en  el sentido de manifestar que no reconoce [su] posesión, es  invalida por carecer de facultad legal para ello…»;  adicionalmente, «dejar  sin validez el auto por medio del cual [el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Ejecución de Medellín] negó el  trámite incidental propuesto en legal forma; y en consecuencia  adelantar dicho trámite como lo establece la ley civil…»  y «se  [le] reconozca la condición de poseedora legal del inmueble  [objeto del proceso] y que adquiri[ó] conforme las leyes…»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que dentro del juicio ejecutivo mixto referido, el 3 de septiembre de  2013 la Inspección  Urbana de Policía Comuna Cuatro de Itagüí adelantó  la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 51 No.  51-72 de dicha localidad e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 001-363563  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que  mediante apoderado judicial se opuso a esa actuación aduciendo  la calidad de «poseedora  legítima»  respecto del predio aludido, para lo cual aportó el «contrato  de promesa de compraventa»  que celebró con la ejecutada, empero, la autoridad referida  denegó tal oposición (folio 3 del cuaderno del  Tribunal).  

Aseveró  que, posteriormente, formuló un incidente  para obtener el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba  sobre el bien memorado. No obstante, por medio del proveído de  22 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil  Municipal de Medellín desestimó tal pretensión  por «no  haber existido oposición dentro de la diligencia de  secuestro»1;  determinación que fue confirmada en providencia de 10 de  septiembre siguiente por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil  del Circuito de la misma ciudad (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que las anteriores decisiones conculcan las prerrogativas deprecadas  toda vez que sí cumplió a cabalidad los requisitos que  exige la ley para promover el incidente de marras, pues realizó  «manifestación  expresa de oposición a la práctica de la diligencia [de  secuestro]»,  aportó «prueba  sumaria de la posesión material alegada…»  y solicitó «en  término legal ante el juez de conocimiento comitente…la  práctica de prueba testimonial a varias personas…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

También  indicó  que al funcionario «sub-comisionado»  le estaba vedado «dar  opinión alguna para resolver sobre…la oposición  a la diligencia [de secuestro]…»  y mucho menos «atribuirse  la facultad de pronunciarse jurídicamente respecto de…la  posesión material…»  (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Medellín alegó que  conforme al Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso  cuestionado fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución Civil  Municipal de dicha localidad, razón por la cual no puede  pronunciarse acerca de los reproches expuestos por la accionante  (folios 28 a 30 del cuaderno del Tribunal).  

El  Juez Sexto  de Ejecución Civil Municipal de Medellín remitió  el expediente objeto de censura (folio 26 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que las autoridades judiciales  accionadas en las determinaciones atacadas actuaron conforme a los  artículos 686 y 687 –numeral 8- del Código de  Procedimiento Civil, por cuanto,  

…en  el acta de la diligencia llevada a cabo  el 3 de septiembre de 2013…puede observarse que si bien el  apoderado de la accionante, quien habita el inmueble objeto de la  medida, se opuso a la diligencia, al haber sido rechazada por el  comisionado no interpuso los recursos ordinarios del caso, tales como  reposición y apelación, quedando en firme tal decisión  y precluyendo de esta forma la posibilidad para dar trámite al  posterior incidente de levantamiento pretendido por la accionante…  

De otro lado,  estimó que,  

…Lo  anterior es igualmente aplicable frente a la pretensión que  busca un pronunciamiento relacionado con el límite de la  competencia de la Inspección de Policía Urbana de la  Comuna Cuatro de Itagüí, en lo tocante con el  reconocimiento de la posesión de quien se opusiera a la  diligencia celebrada, por tanto tal aspecto es del resorte exclusivo  del Juez comitente en este caso el Juzgado Primero Civil Municipal de  Itagüí quien a su vez recibiera el despacho comisorio por  parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de  Medellín…(folios  77 a 83 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de amparo (folios 90 y 91 del cuaderno del  Tribunal).  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. La          gestora          cuestiona los proveídos de 3 de septiembre de 2013, 22          de abril y 10 de septiembre, ambos de 2014, mediante los cuales los          estrados convocados rechazaron su oposición a la diligencia          de secuestro y desestimaron el incidente de levantamiento de embargo          y secuestro del inmueble objeto del proceso ejecutivo mixto          instaurado por Marcel de Jesús Hincapié González          contra Teresa Córdoba Flórez.  

            

2. De          las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:  

                              

1. El                  3 de septiembre de 2013 la Inspección                  Urbana de Policía Comuna Cuatro de Itagüí                  practicó el secuestro del inmueble objeto del juicio                  ejecutivo mixto aludido, diligencia en la que se opuso Rosalba                  Gaviria González –accionante- mediante                  apoderado judicial,                  alegando «la                  calidad de poseedora legítima…que viene ejerciendo de                  manera pública tranquila y pacífica por un espacio ya                  cercano a los cuatro años y la cual recibió de manera                  legal y directa de parte de la señora Teresa de Jesús                  Córdoba Flórez…»,                  a través de «un                  contrato de compraventa (sic) [suscrito] el día 19 de                  noviembre de 2009…»                  (folio                  7 del cuaderno del Tribunal).    

                              

2. La                  autoridad referida rechazó la oposición mencionada y                  declaró «legalmente                  secuestrado el inmueble [objeto de la ejecución]»,                  determinación frente a la que la accionante guardó                  silencio                  (folios                  7 y 8 del cuaderno del Tribunal).    

                              

3. Posteriormente,                  la gestora formuló un incidente para obtener el                  levantamiento del embargo y secuestro del predio motivo del proceso                  ejecutivo de marras, pero en auto de 22 de abril de 2014, el                  Juzgado Sexto                  de Ejecución Civil Municipal de Medellín lo rechazó                  de plano (folios 4 a 8 del cuaderno del Tribunal).

4. La                  anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Segundo                  de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad señalada,                  con sustento en que:    

…la  diligencia de secuestro y el incidente de desembargo son dos figuras  jurídicas diferentes que le permiten al tercero poseedor  oponerse a la diligencia de secuestro, o en su defecto, presentar el  incidente de desembargo…  

La  oposición a la diligencia de secuestro se debe formular ante  el Juzgado o comisionado que realice tal diligencia, pues éste  último, muy al contrario de lo afirmado por el recurrente,  conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del C. de P. Civil,  tiene las mismas facultades del comitente en relación con la  diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones  y conceder apelaciones contra las providencias que dicte…  

En  el presente caso se advierte que al momento de la diligencia de  secuestro la señora Rosalba Gaviria le otorgó poder a  abogado titulado, quien en virtud del derecho de postulación  se opuso a la diligencia, oposición que le fue desfavorable,  razón por la cual, el apoderado judicial de la opositora  contaba con unas herramientas fundamentales para defender los  derechos de su mandante, pues ante el rechazo de la oposición…debió  formular el recurso de reposición y, en subsidio el de  apelación, o éste último de manera directa con  la finalidad de garantizarle a su poderdante el debido proceso, lo  cual no hizo, a pesar de que como se dijo anteriormente, el  comisionado tenía las mismas facultades del comitente  tendientes a resolver dichos recursos; incluso, cuando se le otorgó  la palabra a la señora Rosalba Gaviria, ésta afirmó  no tener nada para decir, lo que conllevaba estar conforme con la  decisión allí tomada…  

Lo  anterior, por cuanto para resolver de fondo dicho incidente de  desembargo, la norma antes transcrita [numeral 8 del artículo  687 del Código de Procedimiento Civil] establece unos  requisitos previos cuyo incumplimiento hace que el incidente sea  desechado; esos requisitos se refieren a que el opositor no haya  estado presente en la diligencia, o a pesar de haber estado presente  y haber formulado oposición no haya estado representada en la  diligencia por abogado.  

En  el presente caso se advierte que al momento de la diligencia de  secuestro la opositora se encontraba representada por apoderado  judicial, quien como se dijo anteriormente, en atención al  derecho de postulación formuló la oposición a  nombre de su mandante, con lo cual se atiende que los derechos de la  poseedora se encontraban protegidos pues estaba asistida de un  profesional del derecho.  

Y  es que el comitente al momento de agregar el Despacho comisorio  auxiliado al expediente no tenía la obligación legal de  decretar pruebas, pues estas tienen lugar cuando se admite la  oposición por disponerlo el artículo 686 del C. de P.  Civil, situación que en el presente caso no sucedió…(folios  9 a 16 del cuaderno de la Corte).  

            

2. Bajo          ese contexto, para          la          Sala tal providencia fue el resultado de una hermenéutica que          no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y          las circunstancias particulares del caso. Obsérvese que con          base en lo establecido en los artículos 686 y 687-numeral 8-          del Código de Procedimiento Civil, el ad-quem          convocado estimó que no era procedente adelantar el incidente          de levantamiento de embargo y secuestro, toda vez que dicho trámite          estaba reservado exclusivamente para el «tercero          poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de          secuestro»          o que habiendo manifestado desacuerdo con esta «no          estuvo representado por apoderado judicial»,          hipótesis que no satisfacía Rosalba          Gaviria González,          pues en la diligencia de secuestro realizada el 3 de septiembre de          2013 manifestó oposición a través de su abogado          de confianza, la cual fue rechazada por la autoridad comisionada;          conclusión          que no es antojadiza o arbitraria aun con independencia de que la          Corte pudiera compartirla o no.  

Al  respecto, se ha considerado que:  

            

2. Por          otra parte, ha de tenerse en cuenta que la accionante se mantuvo          silente frente a la decisión que rechazó su oposición          a la diligencia de secuestro, valga decir, omitió interponer          los recursos de reposición y apelación contra ese          pronunciamiento, mecanismos procedentes a voces de los artículos          348 y 686 [parágrafo 2, inciso 6] del Código de          Procedimiento Civil.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que,  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso…  (CSJ  STC, 5 dic. 2013, rad. 2013-01852-01,  criterio reiterado en fallos  de 6 jul. 2010, rad.00241-01 y de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En          verdad, lo considerado por tal estrado fue que la accionante          presentó oposición a la diligencia de secuestro a          través de abogado, la cual fue rechazada sin que contra esta          decisión interpusiera recursos, lo que hacía          improcedente el incidente previsto en el numeral 8º del          artículo 687 del Código de Procedimiento Civil  

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