STC 3190 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3190-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00061-01.  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por  Jorge Augusto Rico Agudelo en contra de la Superintendencia de  Puertos y Transporte, actuación a la que fue vinculada la  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –  Cootransfusa- Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al «debido  proceso, publicidad de la actuación administrativa, igualdad y  acceso a la administración de justicia», presuntamente  vulnerados por la entidad encartada.  

2.1.  Sostiene que es propietario del vehículo de placas No. SMA –  517, el que tiene afiliado a la «Cooperativa  de Transporte de Fusagasugá – Cootransfusa Ltda; tal y  como consta en la copia de la tarjeta de tránsito.».  

2.2.  Las autoridades de tránsito «elaboraron  y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el  informe único de infracción al transporte No. 15332051  de fecha 9 de enero de 2012, impuesto al vehículo de placas  SMB 517 y vinculado a Cootransfusa», por presunta trasgresión  de lo dispuesto en el código de infracción 585 del  artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003».  

2.3.  Con sustento en el referido informe, la entidad acusada a través  de la «resolución  0000327 de fecha enero 29 de 2013, abrió investigación  en contra únicamente de la Cooperativa de Transportadores de  Fusagasugá –Cootransfusa- Ltda., por, presuntamente,  trasgredir el literal “e” del Art. 46 de la Ley 336 de  1996 en concordancia con el código de infracción 585  del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003…».  

2.4.  Por medio de la «Resolución  00004763 de mayo 9 de 2013, la entidad accionada decidió la  investigación atrás referida, en contra de la  Cooperativa Cootransfusa y la declaró responsable por  controvertir» las  normas antes citadas, sancionándola con una «multa  de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para  la época de la comisión de los hechos, esto es  $5.667.-000».  

2.5.  Penalidad que atacó en reposición la aludida empresa,  siendo «decidida  mediante resolución 00010061 del 17 de septiembre de 2013  reponiendo y ordenando continuar con la investigación a partir  del análisis jurídico de los descargos, en aras de  garantizar el derecho de defensa».  

2.6.  Hasta la fecha no se ha tomado una decisión de fondo. No  obstante, esta situación, «el  artículo 9 de la Ley 105 de 1993 establece  quiénes  pueden  ser sujetos de sanciones, entre los que se encuentra el  propietario del automotor, la Superintendencia de Puertos y  Transportes nunca me comunicó la apertura de la investigación,  no me dio la oportunidad de intervenir en el procedimiento  administrativo teniendo como lo tengo interés legítimo  en las resultas de la decisión; haciendo nugatorio mi derecho  fundamental al debido proceso porque no pude ejercer mi derecho de  defensa, contradicción e impugnación, pues en últimas  la decisión que adopte la [querellada], si se respeta el  principio de la legalidad de la sanción, afectará  directamente mis intereses porque la Ley 336 de 1996 en su artículo  49 literal a) establece que cuando se compruebe que el equipo no  cumple con las condiciones de homologación establecida por la  autoridad competente se ordenará no solo la inmovilización  sino la cancelación de la matrícula o registro  correspondiente».  

2.7.  Aduce que «En  más de ochenta investigaciones administrativas adelantadas por  Supertransporte en contra de Cootransfusa,  lo  que se convirtió en costumbre y práctica generalizada  seguramente en un plan facilista, solo comunica y vincula a la  investigación a la empresa de transporte, dejando por fuera al  conductor y al propietario del vehículo con el que  presuntamente se incurrió en la infracción a las normas  de transporte, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso  aplicable a este tipo de actuaciones conforme el artículo 29  constitucional, pues tanto el uno como el otro son sujetos de posible  sanción. De esta suerte su actuación no se encamina a  garantizar los derechos de los terceros que puedan resultar afectados  en una actuación administrativa, comunicándole la  existencia de la investigación, con el objeto de que si lo  tienen a bien, se hace parte dentro de ella y hagan valer sus  derechos. Además de vulnerar la Constitución, pasa por  alto el procedimiento que le impone el Art. 37 y 38 de la Ley 1437 de  2011, que establece como un DEBER comunicar de las actuaciones  administrativas a los terceros.».  

2.8.  Conforme a lo anterior, la querellada «debió  comunicarme la apertura de la investigación, para así  vincularme dentro de la misma y de manera directa haber intervenido  dentro del trámite y ejercer mi derecho de defensa,  contradicción e impugnación, debido a que con la  investigada tengo una relación sustancial (contrato de  vinculación y soporte normativo), y el fallo que tome dicha  Entidad, si es de multa, en contra de Cootransfusa va afectar  desfavorablemente mis intereses económicos porque seré  solidario con ella para el pago de la multa, y en el evento que la  sanción implique la cancelación de la matrícula  de mi automotor no podría continuar afectado a la prestación  del servicio público de transporte que presta Cootransfusa y  para el cual está autorizado mediante la tarjeta de  operación».  

2.9.  Sostiene que «La  falta de comunicación o comunicación al suscrito en mi  calidad de propietario del vehículo, con el cual según  el informe único, se cometió la presunta infracción,  con el objeto de integrar el contradictorio, conlleve a una nulidad  procesal insaneable, conforme lo prevé el Art. 140 numeral 9  del C.P.C.».  

2.10.  Agregó que la no «diligencia  de la Supertransporte para integrar el contradictorio, conlleva a una  ostensible violación del derecho de audiencia y de fecha del  suscrito, como quiera que la ley determina claras consecuencias  adversas en caso de sanción, como lo indique atrás,  pueden conllevar a demás del pago de la multa, dejar sin  servicio mi vehículo, al suspendérsele o cancelársele  la habilitación a la empresa en donde se encuentra afiliado».  

2.11.  Estima que la «nulidad  es insaneable, en la medida que el trámite actualmente se  encuentra en segunda instancia surtiendo el recurso de apelación  y vincularme en estos momentos implicaría la pretermisión  integra de una instancia en relación con el suscrito que no  pude ejercer mi derecho de defensa y contradicción e  impugnación, irregularidad que conforme el Art. 140 numeral 3  (ídem) también es generadora de nulidad del proceso  hasta aquí adelantado».  

3.  Pide, en consecuencia, se declare «la  nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del  trámite administrativo: Investigación adelantada bajo  resolución 000327 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella  ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación».  

LA  RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Puertos y Transportes, manifestó que el reclamo no es  procedente, toda vez que, como el mismo lo «manifiesta  existen otros mecanismos jurídicos tal como la jurisdicción  contenciosa administrativa, utilizando las vías establecidas  para que se decrete la nulidad del acta o en su defecto la nulidad y  restablecimiento del derecho. Es en este estadio donde el Juez  natural puede determinar si las actuaciones surtidas respecto a  determinada investigación son groseramente contradictorias a  la Constitución o la Ley, o si por el contrario existen  violación a derechos fundamentales»  (Fls. 37 a 38 ídem).  

El  Representante Legal de la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá  – Cootransfusa Ltda-; señaló que la entidad  querellada, «tiene  por costumbre siempre iniciar la correspondiente investigación  administrativa únicamente contra la empresa transportadora, en  nuestro caso, en contra de Cootransfusa Ltda., y  nunca vincula ni al propietario del vehículo ni a su  conductor,  contrariando de esta manera los numerales 2 y 5 del Art. 9 de la ley  105 de 1993 y los Arts. 37 y 38 de la ley 1437 de 2011…»  

Agregó  que la investigación que «inició  viola el principio de legalidad y reserva legal, en razón a  que la conducta por la cual aplica la sanción, no está  tipificada en la ley, como podrá observarlo el juez de tutela  en el análisis de las pruebas que allegó el accionante,  o la investigación misma objeto de la presente acción»  (Fls.  41 y 42) (Lo subrayado del texto original).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Puntualizó  que si el «estatuto  contencioso administrativo consagra un régimen de nulidades  del que puede valerse para impugnar la validez de lo actuado dentro  de la investigación administrativa en la que tiene interés  en participar, expediente al que al parecer no ha apelado, como  quiera que nada en los autos deja ver que tal controversia se haya  planteado ante la autoridad que adelanta ese trámite  sancionatorio por infracción a las normas de transporte, la  que por cuestiones de competencia es la llamada a conocer de esas  situaciones dentro del escenario natural dispuesto para ese efecto,  eso en sí mismo descarta la idea de que la tutela sea apta  para definir el punto».  

Remarcó  que la «tutela  no puede convertirse en un medio para esquivar las atribuciones que  sobre los asuntos propios del trámite tiene la autoridad que  conoce de la investigación, desde luego que si el fin tuitivo  de la tutela está circunscrito estrictamente a la protección  de derechos fundamentales, resulta inadmisible que el “juez, so  pretexto de cumplir esa tarea, sustituya a la administración,  tome para sí las competencias que a ella correspondan, elimine  su discrecionalidad en lo que según el ordenamiento jurídico  es de su exclusivo resorte y haga aquello que solamente a los  funcionarios administrativos competentes corresponde hacer”  (Sentencia T-7312 de 1998). (Fls.  36 a 43 ídem).  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el reclamante, señalando que cuando se enteró  del trámite, en septiembre de 2014 la «investigación  sancionatoria ya se encontraba muy avanzada, donde venció el  término para presentar los descargos y solicitar pruebas.  Agregó  que «entrar  a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del  derecho del debido proceso, se reitera ya transcurrió el  término probatorio, está para decir de fondo».  

Insiste  por ello, que se «declare  la nulidad de lo actuado dentro de la investigación  administrativa, nulidad que es diferente a la del medio de Control,  que no es la que estoy solicitando, sino la del procedimiento  administrativo, y el fin es que retrotraiga la investigación a  su inicio y me permita entrar a actuar para poder ejercer el derecho  de defensa, esto es garantía de mi debido proceso» (Fls.  48 y 49 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que se declare «la  nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del  trámite administrativo: Investigación adelantada bajo  resolución 000327 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella  ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación».  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1  Resolución No. 00000327 de 29 de enero de 2013, a través  del cual la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió  «investigación  administrativa a la empresa de transporte público terrestre,  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda,  Cootransfusa, por presunta trasgresión al literal e del  artículo 46 de la ley 336 de 1996» (Fls.  1 y 2 Cdno. Principal).  

3.2.  Resolución No. 00004783 de 9 de mayo de 2013, mediante el cual  el organismo querellado declara responsable a la citada compañía  investigada y al efecto le impone una sanción con «multa  de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para  la época de la comisión de los hechos, es decir para el  año 2012, equivalente a cinco millones seiscientos sesenta y  siete mil pesos ($5.667.000.oo) M/cte, a la Cooperativa de  Transportadores de Fisagasugá Ltda – Cootransfusa»  (Fls.  4 a 7 ídem).  

3.3.  Resolución 00010061 de 17 de septiembre de 2013,  emitida  por la entidad encartada, reponiendo en todas sus partes la anterior  determinación, y en su defecto dispuso «continuar  el proceso de la presente investigación administrativa, a  partir del análisis jurídicos de los descargos  presentados por la empresa investigada, en aras de garantizar el  derecho de defensa» (Fls.  8 a 10 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, cabe resaltar que lo pretendido por el quejoso es  que  se declare la nulidad de lo actuado dentro de la aludida   «investigación administrativa» que  iniciara la querellada a través de la «resolución  No. 0000327 de 29 de enero de 2013»,  en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá,  puesto que según su criterio, no fue convocado a dicho  trámite, pese a que la «sanción»  que  llegara a imponer la Superintendencia podría afectarle  directamente sus intereses o en su defecto la «empresa  Cootransfusa»  puede  ejecutar en su contra alguna acción de «repetición».  

5.  No obstante lo precedente, examinado el material de acreditación  adosado al expediente, se concluye que el amparo resulta  improcedente, en la medida que tal pedimento lo planteó el  accionante directamente ante este excepcional escenario  constitucional, cuando debió proponerlo, previamente ante el  ente enjuiciado, con miras a que este se pronunciara al respecto y  así se conociere su postura sobre el particular, decisiones  que bien pudieron ser favorables o adversas, lo que no se hizo,  dejándose en evidencia que conforme al postulado de la  subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada,  debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la  aludida actuación.  

La Sala sobre el  tema materia de estudio sostuvo:  

Así  las cosas, observa la Corte que el interesado acudió a esta  protección sin haber hecho ninguna gestión ante la  Superintendencia de Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de  petición ante la misma, no permitió a ésta  pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa  propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado  (CSJ  STC, 26 Feb. 2015, rad, n°. 00057-01.  

En  otro pronunciamiento expuso que:  

[S]i  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades  (CSJ  STC, 13 nov. 2012, rad. n°.00135-01, reiterada, el 25 de Feb.  2015 rad, n°. 00057-01.).  

6.  Tampoco  procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la  simple enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de derechos fundamentes, sin que pueda considerarse que por no  haber sido vinculado al trámite que dio apertura a la  investigación administrativa, sea suficiente para acreditar su  existencia.  

7  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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