ATC6607-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6607-2015  

Radicación  n.°47001-22-13-000-2015-00142-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil quince por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta (Magdalena).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En sentencia de 18 de junio de 2008, el tribunal Administrativo del  Magdalena, amparó los derechos del menor XXX, representado por  su padre R. O. L. V. y en consecuencia, ordenó a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional que suministrara el  tratamiento integral que necesitaba el joven y «costeara  los pasajes aéreos necesarios para que el menor en mención  con un acompañante puedan asistir a los controles médicos  en la ciudad de Bogotá».  [Folio 8, vto.]  

2.  Sin embargo, el progenitor tras encontrar que le era muy difícil  también afrontar los gastos de «alimentos,  hospedaje y transporte interno en la capital del país»,  y que sólo recibió $754.223, valor que no correspondía  a los desembolsos en los que incurrió con los viajes, solicitó  a la accionada le cancelara todas esas expensas; sin embargo, la  entidad se negó, porque el fallo de tutela no ordenó la  devolución de tales dineros. [Folio 8, vto.]  

3.  En virtud de lo anterior, el 20 de abril de 2015,  presentó  dos derechos de petición, el primero por medio del cual instó  para que se autorizara el pago por concepto de «transportes  urbanos, hospedaje y alimentación»;  y el otro, para que se informara detalladamente que «cuentas  de cobro…»  se radicaron en sus dependencias, a nombre de quién, si éstas  se reconocieron y pagaron; así como que se certificara  conceptos, valores, lugares y fechas de las cancelaciones, allegando  copia de los soportes de la respuesta, pues por información  verbal de algunos funcionarios se le comunicó que ya se habían  hecho «varios  pagos por concepto de viáticos de alimentación y  transporte, de los cuales solo recibí efectivamente la suma de  776.700, sin haber presentado yo cuenta de cobro ni solicitud al  respecto»,  lo que le confundía a que correspondía la mencionada  suma. [Folio 5]  

5.  El asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que en  sentencia de 25 de junio de 2015, amparó los derechos  fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana  y petición del joven XXX. [Folio 8]  

6.  En consecuencia, para restablecer las prerrogativas fundamentales  conculcadas ordenó: (…)  a la Dirección General del Ejército Nacional –  Fuerzas Militares de Colombia, que dentro de las 48 siguientes a la  notificación de esta providencia, conteste de fondo, claro,  completo y congruente las solicitudes de fecha 20 de abril de 2015,  de igual manera, oportunamente, deberá suministrar transporte  interno, alojamiento y alimentación para el joven XXX y un  acompañante tanto para la ciudad de Bogotá o cualquier  otra a donde sea remitido por su médico tratante».  [Folio  14]  

7.  El 7 de octubre de 2015, el peticionario presentó incidente de  desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, por cuanto no dio cumplimiento al fallo de tutela, toda vez  que no otorgó respuesta a su petición, pese a que ha  brindado el servicio de «transporte  interno, alojamiento y alimentación».  [Folios 1]  

II.  El trámite del incidente  

1.  En  proveído de 8 de octubre de 2015, y como no se acreditó  el cumplimiento de la orden, el Tribunal dio apertura al incidente de  desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y le corrió  traslado por 2 días para que ejerciera su derecho a la  defensa.  

2.  En auto de 13 de octubre de 2015, se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes, y se requirió al incidentado, a  fin de que «allegue  copia de la respuesta del derecho de petición amparado en el  fallo cuya inobservancia se predica, así como la prueba de  habérsela enviado al promotor y éste recibido».  [Folio 26, c. 1]  

3.  En virtud de lo anterior, la Dirección de Sanidad del  Ejército, informó que ya había dado respuesta a  la petición mediante el oficio No. 2015841082807, documento  enviado por correo certificado a la dirección que informó  el tutelante, por lo que solicitó que se declarara que existía  un hecho superado. [Folio 34, c. 1]  

4.  En providencia del 21 de octubre de 2015, el Tribunal declaró  que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, incurrió en desacato,  por lo que le impuso una sanción de dos días de  arresto, y multa de tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes. [Folios 65, c. 1]  

5.  La anterior determinación se sustentó, en que sí  bien se dio una respuesta al derecho de petición, la misma no  satisface completamente las premisas objeto de las solicitudes de 20  de abril de 2015, pues únicamente se limitó a informar  que «con  el fin de garantizar la movilidad del paciente se giraron recursos a  nombre del paciente por el valor de $800.000»,  sin que hacer alusión alguna a los requeridos soportes a  través de los cuales se radicaron cuentas de cobro a favor del  promotor del amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

2.  A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió  en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

En  aquella decisión, el Tribunal ordenó a la  Dirección General de Sanidad Militar que  ««  que  dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta  providencia, conteste de fondo, claro, completo y congruente las  solicitudes de fecha 20 de abril de 2015,  de igual manera, oportunamente, deberá suministrar transporte  interno, alojamiento y alimentación para el joven XXX y un  acompañante tanto para la ciudad de Bogotá o cualquier  otra a donde sea remitido por su médico tratante».  (Subrayado fuera del texto) [Folio 27, C.1]  

3.  Específicamente,  la queja del señor R. O. L. V., en representación de su  hijo, radica en que la autoridad accionada, para la fecha de la  presentación del desacato, no había dado respuesta a su  petición, pese a que si estaba cumpliendo con el «suministro  de transporte interno, alojamiento y alimentación».  

El  trámite incidental se inició contra el Director de  Sanidad del Ejército Nacional.  

Enterado  de su apertura, dicho funcionario se pronunció e informó  que  ya otorgó respuesta al tutelante mediante el oficio No.  2015841082807, documento que envió por correo certificado a la  dirección que éste comunicó en la petición,  por lo que solicitó que se declarara que existía un  hecho superado. [Folio 34, c. 1]  

Asimismo  allegó copia de la contestación, de la cual se lee  «respetuosamente  me permito dar respuesta a Derecho de petición del 25 de  febrero de 2015, mediante el cual solicita aclarar qué sumas  de dinero, por concepto de viáticos, le han sido pagadas para  el traslado del paciente XXX y su acompañante a los controles  médicos en la ciudad de Bogotá… esta Dirección  se permite informar que con el fin de garantizar la movilidad del  paciente, se giraron recursos por valor de $800.000 a la cuenta de  ahorros Nº 142058007 del banco BBVA. Cuenta que se encuentra  activa».  

En  ese orden, se desprende que no se demostró que la orden de  tutela se haya materializado, particularmente, porque la petición  del actor se dirigió a que se le informara «detalladamente  qué cuentas de cobro se han radicado en sus dependencias,  suscritas por quién y si han sido reconocidas y pagadas,  sírvanse certificar conceptos, valores, lugares y fechas de  los pagos, allegando copia de todos los soportes de dicha  información»,  pero sobre ninguno de dichos tópicos se hizo claridad en la  contestación otorgada por el incidentado, por el contrario, la  comunicación se limitó a dar una explicación  general de los dineros consignados, pero no dijo a qué cuenta  de cobro correspondía o porqué concepto se consignó  y si existían más sumas pendientes; como tampoco  remitió las copias pedidas.  

De  lo que se desprende un ánimo renuente del funcionario  referido, puesto que transcurridos varios meses desde que se profirió  el fallo, no ha dado una respuesta de fondo a la petición del  accionante y el interesado sigue sin tener certeza de qué  gastos ha cancelado la entidad.  

Así  las cosas, ante la falta de una contestación efectiva de la  accionada sobre el derecho de petición, deviene que el  Brigadier General Carlos  Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción  constitucional en el caso concreto.  

5.  En ese orden, entonces, si no se han resuelto de fondo y en forma  clara, completa y congruente las solitudes del tutelante, así  como no existe una justificación razonable por parte del  funcionario responsable para excusar su falta, la orden que profirió  la mencionada corporación judicial en el fallo de tutela no  fue atendida cabalmente por el organismo responsable, y por ende,  debía imponerse la correspondiente sanción pecuniaria,  como en efecto lo concluyó el fallador de primer grado con  base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Por todo lo anterior, se confirmara la decisión impugnada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  justificada  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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