STC 1270 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1270-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-001-2014-00160-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de  noviembre de 2014, proferida por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la  acción de tutela instaurada por Diego Armando Parra Ángel,  quien dijo actuar como apoderado del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural – INCODER, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Orocué, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la  administración de justicia, al patrimonio público y al  acceso progresivo a la tierra, que dice conculcados al INCODER por  parte de la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita declarar «[nulo  de pleno derecho] el proceso [a]grario de [p]ertenencia adelantado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare bajo  el radicado 2011-0045»  y revocar o dejar sin efectos la sentencia allí dictada el 22  de mayo de 2013 (fl. 5, cdno. 1).  

2.        Fundamentó  la queja en que contra personas indeterminadas Ana Belén  Quintana Rincón promovió una demanda ordinaria agraria  de pertenencia para obtener por prescripción el predio  denominado «Los  Potrillos»,  asunto que correspondió conocer a la sede judicial encartada,  la que el 22 de mayo de 2013 dictó sentencia accediendo a las  pretensiones.  

Adujo que el juez  adoptó tal determinación sin estudiar la naturaleza  jurídica del predio, con lo cual se hubiera percatado de que  carece de  matrícula inmobiliaria y, por lo tanto, «podría»  tratarse de un bien baldío de la nación cuya  administración, cuidado y custodia, de conformidad con el  numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, corresponde  al INCODER, lo que hacía necesaria su vinculación al  trámite, la cual fue omitida.  

Señaló  que el 17 de septiembre de 2013 la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo denegó la  inscripción de la sentencia al considerar que la misma «no  cita título antecedente y/o adquisitivo de dominio»  y «que  la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede  adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por  el Estado a través del [INCODER]»,  sin embargo, mediante fallo de acción de tutela de 26 de  diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  resolvió amparar los derechos de Ana Belén Quintana  Rincón, ordenando a la citada Oficina de Registro inscribir la  aludida providencia.  

Relató que  el INCODER tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia por  comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro,  por lo que procedió a efectuar el respectivo estudio de  títulos, el cual arrojó como resultado, «con  probabilidad de verdad, que posiblemente se trata de un bien  [baldío]»,  aunado a que el metraje del fundo «Los  Potrillos»  resulta inferior al establecido para la unidad agrícola  familiar contemplada en el artículo 9º de la Resolución  041 de 1996.  

Indicó que  la decisión del Juzgado encausado presenta defectos por  insuficiente motivación porque acorde con lo preceptuado en  los artículos 2512 y 2518 del Código Civil la  prescripción adquisitiva «no  procede con bienes corporales que poseen una condición de  imprescriptibilidad, propia de los bienes baldíos de la  Nación»,  lo que además implica que fue conculcado el principio «iura  novit curi[a]»,  de acuerdo al cual «corresponde  al juez la aplicación del derecho con prescindencia del  invocado por las partes»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué reclamó que el  resguardo fuera declarado improcedente porque el proceso fustigado  fue debidamente tramitado, el actor no señaló el  derecho que presuntamente le fue conculcado, tampoco expuso cual fue  la vía de hecho en que incurrió el despacho, aunado a  que cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de  revisión.  

Adicionó  que la jurisprudencia nacional reiteradamente ha señalado que  aunque un predio carezca «de  tradición o título que lo acredite en propiedad de  cierta persona, no puede considerarse como BALDÍO, si en el  mismo se encuentran incorporadas mejoras, construcciones y objetos  destinados a una explotación económica específica  como el caso del presente cuando del mismo se obtiene explotación  ganadera, avícola y/o agrícola»  (fls. 70 a 78, cdno. 1).  

2.        La Procuraduría  Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria con sede en Yopal  deprecó la concesión del amparo porque ante la falta de  vinculación del INCODER desde la admisión de la demanda  de pertenencia, le fue conculcado el derecho de defensa al Estado,  destacando que las tierras baldías se reputan bienes de uso  público (artículo 3º de la Ley 48 de 1882); éstas  no pueden adquirirse por prescripción (artículo 110 de  1912) sino únicamente mediante un título traslaticio de  dominio otorgado por el Estado a través del INCODER (artículo  65 de la Ley 160 de 1994); «[l]os  predios que no han sido sometidos a registro por no poseer título  traslaticio de dominio, se consideran como bienes de la [N]ación»;  y que «[e]l  juez ordinario debe desplegar, en virtud de sus poderes oficiosos, un  escrutinio probatorio suficiente que le permita auscultar la  naturaleza jurídica de un terreno; más aún,  cuando haya indicios de ser un bien baldío»  (fls. 79 a 82, cdno. 1).  

3.        Ana Belén  Quintana Rincón, demandante en el asunto criticado, aseguró  que la tutela es improcedente porque la sede judicial encausada acató  plenamente el ritual establecido para los juicios de pertenencia y  porque el actor cuenta con otros mecanismos para atacar el acto  administrativo proferido por el Registrador de Instrumentos Públicos.  

Agregó que  si el Estado a través del INCODER no «demostró  en su momento que el predio era un baldío, se debe mantener la  decisión tutelada en virtud al principio de la cosa juzgada  material y la seguridad jurídica que habla [la]  [C]onstitución»  (fls. 83 a 88, cdno. 1).  

4.        Rafael Antonio  Vela Rodríguez, quien actuó como curador ad-litem  de  los demandados indeterminados en el asunto objeto de la queja  constitucional, indicó que las actuaciones surtidas en el  proceso censurado estuvieron ajustadas a derecho y que la sentencia  allí dictada hizo tránsito a cosa juzgada (fls. 89 a  91, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, asegurando seguir  el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia  T-488 de 2014, concedió el resguardo declarando la nulidad de  lo actuado en el asunto fustigado a partir de la admisión de  la demanda promovida por Ana Belén Quinta Rincón, para  que el INCODER fuera debidamente citado a ese trámite.  

Para arribar a esa  conclusión advirtió que «el  bien a usucapir no tenía Registro inmobiliario, no obstante  este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera  indagó la posibilidad de establecer con el INCODER la  información relativa a determinar si ese terreno correspondía  a un baldío o no, sabiendo que para que prospere la pretensión  de prescripción es indispensable que se trate de un bien  prescriptible»,  por lo que es necesaria la citación de esa entidad a fin de  que «pueda  intervenir en el juicio para esclarecer si el predio objeto de  usucapión es o no un bien baldío»  (fls. 96 a 100, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Ana Belén  Quintana Rincón opugnó el referido fallo señalando  que en el juicio de pertenencia fueron emplazadas todas las personas  que tuvieran interés en el asunto pero en la oportunidad  debida el INCODER no se hizo parte, y que esta entidad aún  puede interponer el recurso extraordinario de revisión con  fundamento en la causal séptima, esto es, «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento (…)»,  por lo que el resguardo reclamado es improcedente (fls. 106 a 108,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente caso, Diego  Armando Parra Ángel, manifestando actuar como apoderado del  INCODER,  acude a la acción constitucional al considerar que la  ausencia de vinculación de dicha entidad al proceso de  pertenencia que promovió Ana Belén Quintana Rincón  y en el que a ésta se le adjudicó un inmueble que  considera baldío,  vulnera a ese instituto las prerrogativas fundamentales invocadas.  

3.        Respecto  a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como  presupuesto para su formulación que quien así obre  actúe en nombre propio o ejerza la representación de  otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con  ajuste a las exigencias allí establecidas.  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T.  2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de  julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01).  

4.        Del examen de  la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del  trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo  reclamado por Diego Armando Parra Ángel en nombre del INCODER,  dado que carece de facultad para controvertir en nombre de esta  entidad la determinación adoptada por el encausado mediante  providencia de 22 de mayo de 2013, como quiera que no acreditó  que aquélla le hubiera otorgado poder para promover la acción  del epígrafe, ni frente al fallador constitucional de primer  grado ni ante esta Corporación con ocasión del  requerimiento que le fue efectuado mediante proveído de 28 de  enero de 2014 (fls. 3 y 4, cdno. 2), debiéndose destacar que  el mandato adosado a folio 7 de este cuaderno fue conferido a persona  distinta, a saber, Ana Marcela Carolina García Carrillo,  profesional que ni tan siquiera manifestó convalidar la  actuación surtida.  

Luego, siendo  irrebatible que el eventualmente afectado con la decisión  adoptada por el Juzgado encartado en el trámite fustigado,  realmente sería el INCODER que no el abogado Diego Armando  Parra Ángel, el amparo no se abre paso.  

5.        En adición,  para ahondar en razones que llevan a la denegación del  resguardo, en el hipotético caso que el profesional del  derecho que formuló la solicitud de amparo sí hubiera  estado legitimado para proponerla, la misma también carecería  de vocación de prosperidad debido a que el  INCODER tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  contemplado en el artículo 379 del Código de  Procedimiento Civil, a fin de ventilar la falta de notificación  que alega a través de la acción que ocupa a la Sala,  ello de acuerdo a la causal 7ª del artículo 380 ibídem.  En ese orden de ideas, se configura el motivo de improcedencia  establecido en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Frente  a casos análogos al aquí auscultado, la Corte ha  expuesto que:  

Del  análisis de los elementos de convicción que obran en  las presentes diligencias, la Sala  anticipa  la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que si bien el  peticionario [INCODER] considera que no fue enterado del proceso  agrario de pertenencia en el que se declaró que el predio La  Albania pertenece a José Joaquín Mahecha Hernández  al adquirirlo por prescripción extraordinaria de dominio (fls.  12 a 27, cdno. 1), aquél cuenta con otro instrumento de  defensa judicial, y por lo mismo no puede acudir a esta sede  excepcional pretendiendo que se declare la nulidad de toda la  actuación allí adelantada.  

En  efecto, de  cumplir con los presupuestos legales exigidos al respecto, el gestor  que estima no haber sido citado a un proceso en el cual debía  ser vinculado, puede mediante el recurso de revisión dispuesto  en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil,  plantear sus inconformidades respecto a la falta de notificación  en el mencionado juicio, impugnación extraordinaria que  consagra en el artículo 380 ibídem las causales de  procedencia, y específicamente en el numeral 7 “estar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.  

En  anterior pronunciamiento la Corte precisó que el amparo de las  prerrogativas esenciales no es viable cuando el actor “cuenta  aún con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales  debe agotar para lograr el restablecimiento del debido proceso que  estima conculcado, para el caso, puede acudir al recurso  extraordinario de revisión por indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, según lo  dispuesto en la causal 7ª del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil” (Sentencia de 12 de agosto de 2011,  exp. 08001-22-13-000-2011-01848-01).  

En el anterior  contexto se hace evidente la inviabilidad del resguardo deprecado,  toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991  

3.  Sumado a lo expuesto, se advierte que respecto de los demás  tópicos expuestos por el peticionario, entre ellos, la calidad  de baldío del inmueble y que se haya iniciado el proceso sin  el certificado de tradición y libertad  de dicho bien, “tienen incidencia con lo que eventualmente  pueda llegarse a decidir en el mecanismo que aún no se ha  agotado, pues en caso de prosperar, sería en el interior del  proceso acusado el escenario propicio y la oportunidad para que el  gestor procure la defensa de sus derechos” (Sentencia 25 de  enero de 2013, exp. 70001-22-14-000-2012-00199-01)  (CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 2012-00182-02)  

5.        Las anteriores  razones imponen revocar el fallo objeto de impugnación y, en  su lugar, denegar el amparo deprecado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA  el  resguardo reclamado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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