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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1270-2015
Radicación n.° 85001-22-08-001-2014-00160-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Armando Parra Ángel, quien dijo actuar como apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y al acceso progresivo a la tierra, que dice conculcados al INCODER por parte de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita declarar «[nulo de pleno derecho] el proceso [a]grario de [p]ertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare bajo el radicado 2011-0045» y revocar o dejar sin efectos la sentencia allí dictada el 22 de mayo de 2013 (fl. 5, cdno. 1).
2. Fundamentó la queja en que contra personas indeterminadas Ana Belén Quintana Rincón promovió una demanda ordinaria agraria de pertenencia para obtener por prescripción el predio denominado «Los Potrillos», asunto que correspondió conocer a la sede judicial encartada, la que el 22 de mayo de 2013 dictó sentencia accediendo a las pretensiones.
Adujo que el juez adoptó tal determinación sin estudiar la naturaleza jurídica del predio, con lo cual se hubiera percatado de que carece de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto, «podría» tratarse de un bien baldío de la nación cuya administración, cuidado y custodia, de conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, corresponde al INCODER, lo que hacía necesaria su vinculación al trámite, la cual fue omitida.
Señaló que el 17 de septiembre de 2013 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo denegó la inscripción de la sentencia al considerar que la misma «no cita título antecedente y/o adquisitivo de dominio» y «que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del [INCODER]», sin embargo, mediante fallo de acción de tutela de 26 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió amparar los derechos de Ana Belén Quintana Rincón, ordenando a la citada Oficina de Registro inscribir la aludida providencia.
Relató que el INCODER tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia por comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que procedió a efectuar el respectivo estudio de títulos, el cual arrojó como resultado, «con probabilidad de verdad, que posiblemente se trata de un bien [baldío]», aunado a que el metraje del fundo «Los Potrillos» resulta inferior al establecido para la unidad agrícola familiar contemplada en el artículo 9º de la Resolución 041 de 1996.
Indicó que la decisión del Juzgado encausado presenta defectos por insuficiente motivación porque acorde con lo preceptuado en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil la prescripción adquisitiva «no procede con bienes corporales que poseen una condición de imprescriptibilidad, propia de los bienes baldíos de la Nación», lo que además implica que fue conculcado el principio «iura novit curi[a]», de acuerdo al cual «corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué reclamó que el resguardo fuera declarado improcedente porque el proceso fustigado fue debidamente tramitado, el actor no señaló el derecho que presuntamente le fue conculcado, tampoco expuso cual fue la vía de hecho en que incurrió el despacho, aunado a que cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión.
Adicionó que la jurisprudencia nacional reiteradamente ha señalado que aunque un predio carezca «de tradición o título que lo acredite en propiedad de cierta persona, no puede considerarse como BALDÍO, si en el mismo se encuentran incorporadas mejoras, construcciones y objetos destinados a una explotación económica específica como el caso del presente cuando del mismo se obtiene explotación ganadera, avícola y/o agrícola» (fls. 70 a 78, cdno. 1).
2. La Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria con sede en Yopal deprecó la concesión del amparo porque ante la falta de vinculación del INCODER desde la admisión de la demanda de pertenencia, le fue conculcado el derecho de defensa al Estado, destacando que las tierras baldías se reputan bienes de uso público (artículo 3º de la Ley 48 de 1882); éstas no pueden adquirirse por prescripción (artículo 110 de 1912) sino únicamente mediante un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del INCODER (artículo 65 de la Ley 160 de 1994); «[l]os predios que no han sido sometidos a registro por no poseer título traslaticio de dominio, se consideran como bienes de la [N]ación»; y que «[e]l juez ordinario debe desplegar, en virtud de sus poderes oficiosos, un escrutinio probatorio suficiente que le permita auscultar la naturaleza jurídica de un terreno; más aún, cuando haya indicios de ser un bien baldío» (fls. 79 a 82, cdno. 1).
3. Ana Belén Quintana Rincón, demandante en el asunto criticado, aseguró que la tutela es improcedente porque la sede judicial encausada acató plenamente el ritual establecido para los juicios de pertenencia y porque el actor cuenta con otros mecanismos para atacar el acto administrativo proferido por el Registrador de Instrumentos Públicos.
Agregó que si el Estado a través del INCODER no «demostró en su momento que el predio era un baldío, se debe mantener la decisión tutelada en virtud al principio de la cosa juzgada material y la seguridad jurídica que habla [la] [C]onstitución» (fls. 83 a 88, cdno. 1).
4. Rafael Antonio Vela Rodríguez, quien actuó como curador ad-litem de los demandados indeterminados en el asunto objeto de la queja constitucional, indicó que las actuaciones surtidas en el proceso censurado estuvieron ajustadas a derecho y que la sentencia allí dictada hizo tránsito a cosa juzgada (fls. 89 a 91, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, asegurando seguir el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, concedió el resguardo declarando la nulidad de lo actuado en el asunto fustigado a partir de la admisión de la demanda promovida por Ana Belén Quinta Rincón, para que el INCODER fuera debidamente citado a ese trámite.
Para arribar a esa conclusión advirtió que «el bien a usucapir no tenía Registro inmobiliario, no obstante este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera indagó la posibilidad de establecer con el INCODER la información relativa a determinar si ese terreno correspondía a un baldío o no, sabiendo que para que prospere la pretensión de prescripción es indispensable que se trate de un bien prescriptible», por lo que es necesaria la citación de esa entidad a fin de que «pueda intervenir en el juicio para esclarecer si el predio objeto de usucapión es o no un bien baldío» (fls. 96 a 100, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Ana Belén Quintana Rincón opugnó el referido fallo señalando que en el juicio de pertenencia fueron emplazadas todas las personas que tuvieran interés en el asunto pero en la oportunidad debida el INCODER no se hizo parte, y que esta entidad aún puede interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima, esto es, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)», por lo que el resguardo reclamado es improcedente (fls. 106 a 108, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso, Diego Armando Parra Ángel, manifestando actuar como apoderado del INCODER, acude a la acción constitucional al considerar que la ausencia de vinculación de dicha entidad al proceso de pertenencia que promovió Ana Belén Quintana Rincón y en el que a ésta se le adjudicó un inmueble que considera baldío, vulnera a ese instituto las prerrogativas fundamentales invocadas.
3. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí establecidas.
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01).
4. Del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por Diego Armando Parra Ángel en nombre del INCODER, dado que carece de facultad para controvertir en nombre de esta entidad la determinación adoptada por el encausado mediante providencia de 22 de mayo de 2013, como quiera que no acreditó que aquélla le hubiera otorgado poder para promover la acción del epígrafe, ni frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta Corporación con ocasión del requerimiento que le fue efectuado mediante proveído de 28 de enero de 2014 (fls. 3 y 4, cdno. 2), debiéndose destacar que el mandato adosado a folio 7 de este cuaderno fue conferido a persona distinta, a saber, Ana Marcela Carolina García Carrillo, profesional que ni tan siquiera manifestó convalidar la actuación surtida.
Luego, siendo irrebatible que el eventualmente afectado con la decisión adoptada por el Juzgado encartado en el trámite fustigado, realmente sería el INCODER que no el abogado Diego Armando Parra Ángel, el amparo no se abre paso.
5. En adición, para ahondar en razones que llevan a la denegación del resguardo, en el hipotético caso que el profesional del derecho que formuló la solicitud de amparo sí hubiera estado legitimado para proponerla, la misma también carecería de vocación de prosperidad debido a que el INCODER tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar la falta de notificación que alega a través de la acción que ocupa a la Sala, ello de acuerdo a la causal 7ª del artículo 380 ibídem. En ese orden de ideas, se configura el motivo de improcedencia establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Frente a casos análogos al aquí auscultado, la Corte ha expuesto que:
Del análisis de los elementos de convicción que obran en las presentes diligencias, la Sala anticipa la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que si bien el peticionario [INCODER] considera que no fue enterado del proceso agrario de pertenencia en el que se declaró que el predio La Albania pertenece a José Joaquín Mahecha Hernández al adquirirlo por prescripción extraordinaria de dominio (fls. 12 a 27, cdno. 1), aquél cuenta con otro instrumento de defensa judicial, y por lo mismo no puede acudir a esta sede excepcional pretendiendo que se declare la nulidad de toda la actuación allí adelantada.
En efecto, de cumplir con los presupuestos legales exigidos al respecto, el gestor que estima no haber sido citado a un proceso en el cual debía ser vinculado, puede mediante el recurso de revisión dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, plantear sus inconformidades respecto a la falta de notificación en el mencionado juicio, impugnación extraordinaria que consagra en el artículo 380 ibídem las causales de procedencia, y específicamente en el numeral 7 “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.
En anterior pronunciamiento la Corte precisó que el amparo de las prerrogativas esenciales no es viable cuando el actor “cuenta aún con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales debe agotar para lograr el restablecimiento del debido proceso que estima conculcado, para el caso, puede acudir al recurso extraordinario de revisión por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, según lo dispuesto en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-01848-01).
En el anterior contexto se hace evidente la inviabilidad del resguardo deprecado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
3. Sumado a lo expuesto, se advierte que respecto de los demás tópicos expuestos por el peticionario, entre ellos, la calidad de baldío del inmueble y que se haya iniciado el proceso sin el certificado de tradición y libertad de dicho bien, “tienen incidencia con lo que eventualmente pueda llegarse a decidir en el mecanismo que aún no se ha agotado, pues en caso de prosperar, sería en el interior del proceso acusado el escenario propicio y la oportunidad para que el gestor procure la defensa de sus derechos” (Sentencia 25 de enero de 2013, exp. 70001-22-14-000-2012-00199-01) (CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 2012-00182-02)
5. Las anteriores razones imponen revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA el resguardo reclamado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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