STC 1262 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1262-2015  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2014-00287-02  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18  de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la  tutela de Juan Sebastián Falla Solórzano, Alicia  Naveros Gómez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar  Naveros frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito,  siendo vinculadas Mercedes Muñoz Ortiz, María Elida  Galíndez y Diego Alejandro Falla Solórzano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio y como apoderado de Alicia Naveros Gómez,  Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar Naveros, Juan Sebastián  Falla Solórzano sostiene que les fue transgredido el derecho  al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, la devolución  por falta de pago de las copias para agotar la apelación  interpuesta, sin que se hubiere advertido por el juzgado el plazo  para cancelar el valor de los portes.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 3):  

            

1. Que          actuando como apoderado judicial de los herederos de Nelson Arias          Navero tramitó proceso de responsabilidad civil          extracontractual en contra de Mercedes Muñoz Ortiz, quien          denunció el pleito a María Elida Galíndez.  

            

2. Que          al contestar la demanda ambas convocadas propusieron la excepción          previa de «falta          de legitimación en la causa por activa».  

            

3. Que          se declaró probada la defensa alegada y se ordenó la          terminación de la litis.  

            

4. Que          se mantuvo la decisión vía reposición, y se          autorizó la expedición de las reproducciones          necesarias para surtirse la apelación.  

            

5. Que,          Diego Alejandro Falla, dependiente judicial y hermano del litigante,          procedió a cancelar el costo de las expensas solicitadas ante          el Banco Agrario de Colombia, «de          las cuales no se dio constancia de pago».  

            

6. Que,          debido al parentesco con su auxiliar, en la localidad y en el          juzgado accionado no se les exige autorización escrita para          brindar información de los trámites a su cargo, no          obstante, para este caso, «no          lo hicieron o lo hicieron de manera incompleta, respecto de cuando          se había enviado el expediente a la oficina postal 4-72, en          consecuencia no nos enteramos ni pudimos contar los términos          para el pago de los portes de envío».  

            

7. Que          en varias ocasiones su ayudante indagó a los empleados del          Despacho para cerciorarse de que todo estuviera en regla, quienes le          manifestaron que no hacía falta nada, «que          solo había que esperar lo que se resolviera por el superior».  

            

8. Que las          averiguaciones que realizó de manera personal tuvieron          idéntico resultado.  

            

9. Que          el plenario fue devuelto de la empresa de transporte (26 sep. 2014),          provocando una confrontación en la secretaría en donde          de manera falaz se afirmó que su subalterno y él          fueron informados de las fechas en cuestión.  

10. Que          el profesional del derecho y su hermano se han caracterizado por ser          acuciosos en el ejercicio de sus funciones, particularmente en este          litigio dada su cuantía.  

4.-  Reclama, en consecuencia, se reanuden los términos para  sufragar los gastos de envío (folio 2).  

            

II. RESPUESTA DE          LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito  se opuso al auxilio porque, al conceder en el efecto devolutivo la  apelación contra el proveído que declaró probada  la excepción previa y ordenó el archivo del pleito, se  dejó constancia del pago de las copias y de encontrarse listo  el expediente para la remisión al superior, acto seguido se  remitió a la Red Postal de Colombia sin que en el término  legal se cancelaran los portes, declarándose desierto el  recurso (29 sep. 2014). Agrega que el abogado ha interpuesto tres (3)  tutelas originadas en procesos diferentes pero en circunstancias de  similares características, endilgando responsabilidades en los  empleados del despacho por el incumplimiento de sus deberes como  profesional (folios 44 a 52, cuaderno 1).  

2.-  Diego Alejandro Falla manifestó que luego de sufragar el valor  de las copias solicitadas, indagó por el procedimiento  pendiente y se le infirmó que «solo  había que esperar lo que resolviera el superior»,  que se acercó en varias ocasiones a la secretaría pero  no se le asesoró, por tanto, faltan a la verdad los empleados  que aseguran haberle informado (folios 143 a 144, cuaderno 1).  

3.-  Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda porque los interesados desatendieron la  carga que les compete frente a las actuaciones procesales, conforme  lo establece el artículo 132 del Código de  Procedimiento Civil, además, contaron con la posibilidad de  replicar la resolución que emitió la autoridad  convocada para exponer las irregularidades que alegan en torno a la  deserción del recurso (folios 170 a 175).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

Los  inconformes manifestaron  que el oficio dirigido a la Red Postal de Colombia «es  un auto»,  por lo cual debió notificarse por estado para enterar de su  contenido a las partes, como ello no ocurrió, se vulneró  el debido proceso (folios 180 a 183, cuaderno 1).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde establecer si el juzgado quebrantó las  prerrogativas denunciadas en el trámite que culminó con  la deserción de la alzada interpuesta en aplicación del  artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al no  divulgar en indebida forma el traslado del plenario a la empresa de  trasporte.  

2.-  Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis  propio de la acción de amparo consagrada en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a  tal punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza está  demostrado:  

            

1. Que          en el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Pitalito          se tramitó          proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por          Alicia Naveros Gómez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos          Cuellar Naveros en contra de Mercedes Muñoz Ortiz, quien          denunció el pleito a María Elida Galindez.  

            

2. Que          se declaró probada la excepción previa de «falta          de legitimación en la causa por activa»          propuesta y se decretó la terminación del litigio (25          jul. 2014), folios 55 a 58, cuaderno 1

3. Que          se mantuvo al negarse la reposición y se concedió la          apelación (26 ag. 2014), folios 66 a 68 cuaderno principal.  

            

4. Que          se dejó constancia secretarial advirtiendo que se encontraban          listas las copias para el envío del expediente (8 sep. 2014),          folio 71, cuaderno 1.  

            

5. Que          se libró el oficio remisorio con destino a 472, la Red Postal          de Colombia (9 sep. 2014), folio 73, ibídem.  

            

6. Que          se «declaró          desierto»          el remedio por cuanto no se pagaron los gastos del correo (29 sep.          2014), proveído que no fue atacado (folios 104 a 106,          cuaderno 1).  

4.- Se confirmará  el fallo por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Una  vez el a-quo  declaró  desierta la alzada, los accionantes no lo controvirtieron mediante  reposición, pese a que era viable según el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de  la Ley 1395 de 2010, que prevé: «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Con  tal omisión desaprovecharon la  oportunidad idónea para alegar las inconsistencias que aducen  en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la  causa civil y respetando las reglas propias del juicio.  

En relación  con el tema la Sala expuso  

(…)  es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no  interpusieron… reposición…Luego, mal pueden tratar de  remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario  de protección constitucional  (CSJ STC, 17  may. 2012, exp 00567-01, reiterada el 8 oct. 2014,  exp.00101-01).  

4.2.-  Tampoco se abre paso la queja relativa a la deficiente información  ofrecida al dependiente judicial, ya que en el expediente reposaba de  manera clara y veraz los datos que reflejan lo acontecido en la  contienda a nivel procedimental, lo que hubiera sido sencillo de  corroborar.  

La  situación descrita no sirve de fundamento para justificar el  incumplimiento de la carga que le fue impuesta a las partes y sus  apoderados, pues, el representante judicial tiene el deber de  vigilancia y diligencia sobre el litigio en el que está  involucrado.  

En tal sentido se  ha manifestado la Corte al establecer que  

En  el presente caso no se observa una grave violación al debido  proceso de la accionante, (…) pues, siendo responsabilidad de  las partes acudir a las instalaciones judiciales en aras de verificar  las actuaciones surtidas, sin que la falta de revisión directa  pueda ser endilgada al funcionario judicial,  tal como lo ha puntualizado esta Corporación frente a  situaciones similares, en cuanto «…no exonera a los  sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el  que tienen interés» (CSJ, 3 feb. 2012, exp.  2011-01734-01). (CSJ,  AC6725-2014,  31 oct. 2014, rad. 2012-1745).  

Tiene  establecido el Código de Procedimiento Civil en los artículos  315, 318, 321 y 323, la forma en que deben surtirse los enteramientos  de las decisiones judiciales, esto es, personal, por estado y por  edicto, sin que allí se hubiese establecido que la divulgación  a través de oficios de las providencias también deban  enterarse con las herramientas de comunicación procesal.  

4.3.-  En relación con el artículo 132 del Código de  Procedimiento Civil que impone como carga cancelar el porte de ida y  regreso del expediente en  la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) días  siguientes, so pena de que se declare desierto el recurso, cabe  advertir que dicho precepto por ser del orden procesal es de  perentorio cumplimento según el artículo 6º ibídem  que establece  

«Las  normas procesales son de derecho público y orden público  y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún  caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la  ley…Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este  artículo, se tendrán por no escritas».  

Entonces,  no es del arbitrio del juez aplicar la consecuencia reprochada sino,  ésta se deriva de la omisión de los recurrentes de  sufragar los emolumentos correspondientes al correo, lo que desvirtúa  un proceder caprichoso o abusivo, sin que el hecho de que la misma no  sea compartida por los actores derive en arbitraria.  

La  Sala en alusión a dicha norma señaló en un caso  similar en el que se censuró la deserción por el no  pago del envío que  

(…)  aflora  de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el  accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la  vulneración de los derechos fundamentales deprecados, cuando  la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le  competía exclusivamente a él y su incumplimiento trae  como consecuencia la sanción de declarar desierto el recurso  concedido según lo previsto en el artículo 132 del C.  de P. C.,  omisión que excluye la posibilidad de acudir con  éxito al instrumento excepcional de la tutela, (CST,  STC 30 may. 2007, exp. 2007-00056; reiterada 7 nov. 2013, rad.  00955-00).  

4.4.-  Por  último, si  en criterio de los inconformes los empleados del juzgado obraron con  negligencia, tal como refieren en el escrito inicial, están  facultados para  acudir  al titular del despacho  encartado a  fin de poner en conocimiento tal situación, naturalmente  que asumiendo de su parte, como corresponde legalmente, las  consecuencias que se derivan de su conducta en caso de constituir una  acusación infundada.  

Al respecto esta  Sala señaló que  

«(…)  el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada»  (CSJ STC, 23 en. 2012, exp. 2011-00605-01, reiterada 2 oct. 2014,  exp. 00372-01).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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