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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1262-2015
Radicación n.º 41001-22-14-000-2014-00287-02
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela de Juan Sebastián Falla Solórzano, Alicia Naveros Gómez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar Naveros frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, siendo vinculadas Mercedes Muñoz Ortiz, María Elida Galíndez y Diego Alejandro Falla Solórzano.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio y como apoderado de Alicia Naveros Gómez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar Naveros, Juan Sebastián Falla Solórzano sostiene que les fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, la devolución por falta de pago de las copias para agotar la apelación interpuesta, sin que se hubiere advertido por el juzgado el plazo para cancelar el valor de los portes.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3):
1. Que actuando como apoderado judicial de los herederos de Nelson Arias Navero tramitó proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Mercedes Muñoz Ortiz, quien denunció el pleito a María Elida Galíndez.
2. Que al contestar la demanda ambas convocadas propusieron la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por activa».
3. Que se declaró probada la defensa alegada y se ordenó la terminación de la litis.
4. Que se mantuvo la decisión vía reposición, y se autorizó la expedición de las reproducciones necesarias para surtirse la apelación.
5. Que, Diego Alejandro Falla, dependiente judicial y hermano del litigante, procedió a cancelar el costo de las expensas solicitadas ante el Banco Agrario de Colombia, «de las cuales no se dio constancia de pago».
6. Que, debido al parentesco con su auxiliar, en la localidad y en el juzgado accionado no se les exige autorización escrita para brindar información de los trámites a su cargo, no obstante, para este caso, «no lo hicieron o lo hicieron de manera incompleta, respecto de cuando se había enviado el expediente a la oficina postal 4-72, en consecuencia no nos enteramos ni pudimos contar los términos para el pago de los portes de envío».
7. Que en varias ocasiones su ayudante indagó a los empleados del Despacho para cerciorarse de que todo estuviera en regla, quienes le manifestaron que no hacía falta nada, «que solo había que esperar lo que se resolviera por el superior».
8. Que las averiguaciones que realizó de manera personal tuvieron idéntico resultado.
9. Que el plenario fue devuelto de la empresa de transporte (26 sep. 2014), provocando una confrontación en la secretaría en donde de manera falaz se afirmó que su subalterno y él fueron informados de las fechas en cuestión.
10. Que el profesional del derecho y su hermano se han caracterizado por ser acuciosos en el ejercicio de sus funciones, particularmente en este litigio dada su cuantía.
4.- Reclama, en consecuencia, se reanuden los términos para sufragar los gastos de envío (folio 2).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito se opuso al auxilio porque, al conceder en el efecto devolutivo la apelación contra el proveído que declaró probada la excepción previa y ordenó el archivo del pleito, se dejó constancia del pago de las copias y de encontrarse listo el expediente para la remisión al superior, acto seguido se remitió a la Red Postal de Colombia sin que en el término legal se cancelaran los portes, declarándose desierto el recurso (29 sep. 2014). Agrega que el abogado ha interpuesto tres (3) tutelas originadas en procesos diferentes pero en circunstancias de similares características, endilgando responsabilidades en los empleados del despacho por el incumplimiento de sus deberes como profesional (folios 44 a 52, cuaderno 1).
2.- Diego Alejandro Falla manifestó que luego de sufragar el valor de las copias solicitadas, indagó por el procedimiento pendiente y se le infirmó que «solo había que esperar lo que resolviera el superior», que se acercó en varias ocasiones a la secretaría pero no se le asesoró, por tanto, faltan a la verdad los empleados que aseguran haberle informado (folios 143 a 144, cuaderno 1).
3.- Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque los interesados desatendieron la carga que les compete frente a las actuaciones procesales, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, además, contaron con la posibilidad de replicar la resolución que emitió la autoridad convocada para exponer las irregularidades que alegan en torno a la deserción del recurso (folios 170 a 175).
IV. IMPUGNACIÓN
Los inconformes manifestaron que el oficio dirigido a la Red Postal de Colombia «es un auto», por lo cual debió notificarse por estado para enterar de su contenido a las partes, como ello no ocurrió, se vulneró el debido proceso (folios 180 a 183, cuaderno 1).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si el juzgado quebrantó las prerrogativas denunciadas en el trámite que culminó con la deserción de la alzada interpuesta en aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al no divulgar en indebida forma el traslado del plenario a la empresa de trasporte.
2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado:
1. Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito se tramitó proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alicia Naveros Gómez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar Naveros en contra de Mercedes Muñoz Ortiz, quien denunció el pleito a María Elida Galindez.
2. Que se declaró probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por activa» propuesta y se decretó la terminación del litigio (25 jul. 2014), folios 55 a 58, cuaderno 1
3. Que se mantuvo al negarse la reposición y se concedió la apelación (26 ag. 2014), folios 66 a 68 cuaderno principal.
4. Que se dejó constancia secretarial advirtiendo que se encontraban listas las copias para el envío del expediente (8 sep. 2014), folio 71, cuaderno 1.
5. Que se libró el oficio remisorio con destino a 472, la Red Postal de Colombia (9 sep. 2014), folio 73, ibídem.
6. Que se «declaró desierto» el remedio por cuanto no se pagaron los gastos del correo (29 sep. 2014), proveído que no fue atacado (folios 104 a 106, cuaderno 1).
4.- Se confirmará el fallo por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Una vez el a-quo declaró desierta la alzada, los accionantes no lo controvirtieron mediante reposición, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Con tal omisión desaprovecharon la oportunidad idónea para alegar las inconsistencias que aducen en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio.
En relación con el tema la Sala expuso
(…) es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no interpusieron… reposición…Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional (CSJ STC, 17 may. 2012, exp 00567-01, reiterada el 8 oct. 2014, exp.00101-01).
4.2.- Tampoco se abre paso la queja relativa a la deficiente información ofrecida al dependiente judicial, ya que en el expediente reposaba de manera clara y veraz los datos que reflejan lo acontecido en la contienda a nivel procedimental, lo que hubiera sido sencillo de corroborar.
La situación descrita no sirve de fundamento para justificar el incumplimiento de la carga que le fue impuesta a las partes y sus apoderados, pues, el representante judicial tiene el deber de vigilancia y diligencia sobre el litigio en el que está involucrado.
En tal sentido se ha manifestado la Corte al establecer que
En el presente caso no se observa una grave violación al debido proceso de la accionante, (…) pues, siendo responsabilidad de las partes acudir a las instalaciones judiciales en aras de verificar las actuaciones surtidas, sin que la falta de revisión directa pueda ser endilgada al funcionario judicial, tal como lo ha puntualizado esta Corporación frente a situaciones similares, en cuanto «…no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés» (CSJ, 3 feb. 2012, exp. 2011-01734-01). (CSJ, AC6725-2014, 31 oct. 2014, rad. 2012-1745).
Tiene establecido el Código de Procedimiento Civil en los artículos 315, 318, 321 y 323, la forma en que deben surtirse los enteramientos de las decisiones judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto, sin que allí se hubiese establecido que la divulgación a través de oficios de las providencias también deban enterarse con las herramientas de comunicación procesal.
4.3.- En relación con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que impone como carga cancelar el porte de ida y regreso del expediente en la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) días siguientes, so pena de que se declare desierto el recurso, cabe advertir que dicho precepto por ser del orden procesal es de perentorio cumplimento según el artículo 6º ibídem que establece
«Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas».
Entonces, no es del arbitrio del juez aplicar la consecuencia reprochada sino, ésta se deriva de la omisión de los recurrentes de sufragar los emolumentos correspondientes al correo, lo que desvirtúa un proceder caprichoso o abusivo, sin que el hecho de que la misma no sea compartida por los actores derive en arbitraria.
La Sala en alusión a dicha norma señaló en un caso similar en el que se censuró la deserción por el no pago del envío que
(…) aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, cuando la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le competía exclusivamente a él y su incumplimiento trae como consecuencia la sanción de declarar desierto el recurso concedido según lo previsto en el artículo 132 del C. de P. C., omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, (CST, STC 30 may. 2007, exp. 2007-00056; reiterada 7 nov. 2013, rad. 00955-00).
4.4.- Por último, si en criterio de los inconformes los empleados del juzgado obraron con negligencia, tal como refieren en el escrito inicial, están facultados para acudir al titular del despacho encartado a fin de poner en conocimiento tal situación, naturalmente que asumiendo de su parte, como corresponde legalmente, las consecuencias que se derivan de su conducta en caso de constituir una acusación infundada.
Al respecto esta Sala señaló que
«(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada» (CSJ STC, 23 en. 2012, exp. 2011-00605-01, reiterada 2 oct. 2014, exp. 00372-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ