Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12365-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00307-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado por falta de competencia la demanda de acción popular que presentó contra el Banco Davivienda S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «ADMITIR y tramitar [su] acción popular (…) y se abstenga en situaci[ones] futuras de decretar figuras procesales no aplicables» a esta especie de ritos (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó la demanda referida en líneas anteriores por falta de competencia por el factor territorial, determinación que recurrió sin éxito a través del recurso de reposición, pues la juez censurada confirmó lo resuelto a pesar de haber sustentado su solicitud de revocatoria en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, lo que vulnera sus derechos iusfundamentales (fls. 1, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado al presente trámite constitucional, luego de hacer un recuento de las normas referentes a la competencia en materia de acciones populares, señaló, en lo esencial, que la funcionaria acusada «está actuando dentro de los parámetros legales, sin que se presente negación alguna al acceso a la administración de justicia» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
Por su parte, el Procurador Regional del citado departamento, solicitó la desvinculación de la entidad, tras manifestar que en relación a las acciones populares, su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos colectivos» (fl. 14, ídem).
El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso de acción popular cuestionada (fl. 17, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo suplicado, tras considerar que éste es prematuro, en tanto que «es sabido que al recibir el expediente, el Juez Civil del Circuito de Bogotá a quien se le reparta tendrá la opción de asumir la competencia; y si considera que no la tiene, generar el conflicto que corresponda, que tendría que dirimir la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Agregó, que «en todo caso, (…) como la acción popular está dirigida contra el Banco Davivienda Red Bancafé, con sede específica en la calle 140 No. 91-19, L3-113 de Bogotá D.C., lo que indica que es allí donde ocurren los hechos que presuntamente vulneran intereses públicos, al decir del accionante, no se advierte arbitrario o irracional que en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, al juez civil de ese circuito conocer de ella» (fls. 19 y 20, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su queja constitucional (fl. 31, ídem).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 27 de julio de 2015 (fls. 6 a 10, cdno, copias, Rad. 2015-00324-00), por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió no revocar la providencia del día 14 del mismo mes y año, que dispuso «RECHAZAR la acción popular presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda red Bancafé de la calle 140 número 91-19 Local 3-113 de Bogotá D.C.», y, «rem[itir] la [misma] a la Oficina Judicial (Reparto) de Bogotá D.C., a fin de que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad» (fl. 4, ídem), pues en sentir de aquél, con dicha decisión se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esto es, la posibilidad que tiene de elegir la autoridad jurisdiccional que conozca de su acción constitucional.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado acusado, para mantener incólume su decisión y ordenar la remisión de la acción constitucional al juez competente, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación referente al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó que «el actor (…) dirigi[ó] [su] demanda contra el Banco Davivienda Red Bancafe de la calle 140 número 91-19 local 3-113 de Bogotá, lugar donde según él están acaeciendo los hechos que vulneran los derechos de la ciudadanía y de la población que se encuentra en situación de discapacidad», es decir, «se refirió a un asunto específico en un lugar determinado, de tal suerte que su dicho de que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país no es de recibo» (fl. 9, cdno, copias, Rad. 2015-00324-00).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Sala comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, si en cuenta se tiene que a pesar de que el actor indicó en el libelo genitor de la reseñada acción popular que «[e]l agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional», más adelante señaló que la presunta vulneración de los derechos colectivos por parte del Banco Davivienda S.A. tiene ocurrencia «en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción», esto es, «calle 140 número 91-19 local 3-113 de Bogotá» (fl. 1, ídem), ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para conocer del asunto aludido recaería en el juzgado convocado, pues, si bien es cierto el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 reza que «[c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», preliminarmente ese mismo inciso establece que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», circunstancia esta última que se presenta en el asunto puesto en conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos es la ciudad de Bogotá D. C.
5. Téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso sí,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC16747-2014 y STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01, STC1660-2014, STC11118-2014, STC16533-2014 y STC507-2015).
En un caso de contornos similares, precisamente incoado por el señor Arias Idárraga, esta Colegiatura señaló frente a las razones que motivaron el rechazo de otra acción popular por carencia de competencia, que
«examinada tal determinación, no se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de señalar, luego de destacar el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que
«en el presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se rechazó la presente acción popular se ciñe estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita, pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se están presentando los hechos que motivan la misma como el domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales, derivándose de tal situación la competencia para conocer del trámite, no pudiendo el actor elegir en donde presentar la demanda» (fl. 22, cdno. 1).
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que confirmó el rechazo de la acción popular formulada por el aquí interesado, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales» (CSJ STC8330-2014, citado en STC11741-2015).
6. Finalmente téngase en cuenta, que aunque el accionante también aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas por el tutelante, se advierte que los fundamentos fácticos distan de ser iguales a los del presente caso, en tanto, que en la más antigua de ellas, la acción popular se dirigió contra Bancolombia S. A., «con el fin de que se proteja el patrimonio público», y en ese orden de ideas, esta Corporación precisó que «si lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de concluirse que, en principio, la demanda podía formularse ante cualquier juez del circuito del país, según fuere la elección del actor»1.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, más recientemente, la Sala ante otro conflicto de competencia, al alegar el actor popular la ocurrencia de hechos en una ciudad diferente al domicilio principal de la demandada, puntualizó «que el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta»2; sin embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de la presunta vulneración tienen ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en la oficina señalada por el actor, donde también tiene su asiento principal la corporación financiera demandada, circunstancia que difiere totalmente con la jurisprudencia aludida, y que no permite la aplicación de la misma.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00.
2 CSJ AC4028-2015.