STC 12365 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12365-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00307-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo  y el Ministerio  Público.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber rechazado por falta de competencia  la demanda de acción popular que presentó contra el  Banco Davivienda S.A.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «ADMITIR  y tramitar [su]  acción  popular (…) y se abstenga en situaci[ones]  futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  a esta especie de  ritos (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó la  demanda referida en líneas anteriores por falta de competencia  por el factor territorial, determinación  que recurrió sin éxito a través del recurso de  reposición, pues la juez censurada confirmó lo resuelto  a pesar de haber sustentado su solicitud de revocatoria en el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, lo que vulnera sus derechos  iusfundamentales (fls.  1, ídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado al presente  trámite constitucional, luego de hacer un recuento de las  normas referentes a la competencia en materia de acciones populares,  señaló, en lo esencial, que la funcionaria acusada  «está  actuando dentro de los parámetros legales, sin que se presente  negación alguna al acceso a la administración de  justicia»  (fls.  9 y 10, cdno. 1).  

Por  su parte, el Procurador Regional del citado departamento,  solicitó la desvinculación de la entidad, tras  manifestar que en relación a las acciones populares, su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos colectivos»  (fl.  14, ídem).  

El  Secretario  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  remitir copia del expediente contentivo del proceso de acción  popular cuestionada (fl.  17, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el amparo suplicado, tras considerar que éste es prematuro, en  tanto que «es  sabido que al recibir el expediente, el Juez Civil del Circuito de  Bogotá a quien se le reparta tendrá la opción de  asumir la competencia; y si considera que no la tiene, generar el  conflicto que corresponda, que tendría que dirimir la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

Agregó,  que «en  todo caso, (…) como la acción popular está  dirigida contra el Banco Davivienda Red Bancafé, con sede  específica en la calle 140 No. 91-19, L3-113 de Bogotá  D.C., lo que indica que es allí donde ocurren los hechos que  presuntamente vulneran intereses públicos, al decir del  accionante, no se advierte arbitrario o irracional que en aplicación  del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, al juez civil de ese  circuito conocer de ella»  (fls.  19 y 20, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su queja constitucional  (fl. 31, ídem).  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 27 de julio de 2015 (fls. 6 a 10, cdno,  copias, Rad. 2015-00324-00), por medio del cual el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira resolvió no revocar la  providencia del día 14 del mismo mes y año, que dispuso  «RECHAZAR  la acción popular presentada por el señor Javier Elías  Arias Idárraga contra el Banco Davivienda red Bancafé  de la calle 140 número 91-19 Local 3-113 de Bogotá  D.C.»,  y,  «rem[itir]  la  [misma]  a  la Oficina Judicial (Reparto) de Bogotá D.C., a fin de que sea  repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad»  (fl.  4, ídem),  pues  en sentir de aquél, con dicha decisión se desconoció  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esto es,  la posibilidad que tiene de elegir la autoridad jurisdiccional que  conozca de su acción constitucional.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica  que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto,  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado  acusado, para mantener incólume su decisión y ordenar  la remisión de la acción constitucional al juez  competente, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación  referente al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que «el  actor (…) dirigi[ó]  [su] demanda  contra el  Banco Davivienda Red Bancafe de la calle 140 número 91-19  local 3-113 de Bogotá, lugar  donde según él están acaeciendo los hechos que  vulneran los derechos de la ciudadanía y de la población  que se encuentra en situación de discapacidad»,  es decir, «se  refirió a un asunto específico en un lugar determinado,  de tal suerte que su dicho de que la vulneración ocurre  a lo  largo y ancho del país no es de recibo»  (fl. 9, cdno, copias, Rad. 2015-00324-00).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Sala comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone el aquí interesado no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  siendo que en la decisión censurada se observaron las normas  que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, si en cuenta se  tiene que a pesar de que el actor indicó en el libelo genitor  de la reseñada acción popular que «[e]l  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional»,  más adelante señaló que la presunta vulneración  de los derechos colectivos por parte del Banco Davivienda S.A. tiene  ocurrencia «en  la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción»,  esto es, «calle  140 número 91-19 local 3-113 de Bogotá»  (fl. 1, ídem),  ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad  bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para  conocer del asunto aludido recaería en el juzgado convocado,  pues, si bien es cierto el inciso segundo del artículo 16 de  la Ley 472 de 1998 reza que «[c]uando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»,  preliminarmente  ese mismo inciso establece que «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  circunstancia  esta última que se presenta en el asunto puesto en  conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y  el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos es la  ciudad de Bogotá D. C.  

5.        Téngase  presente, además, como repetidamente lo ha señalado la  Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía  para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso sí,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC16747-2014 y STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01, STC1660-2014, STC11118-2014, STC16533-2014 y  STC507-2015).  

En un caso de  contornos similares, precisamente incoado por el señor Arias  Idárraga, esta Colegiatura señaló frente a las  razones que motivaron el rechazo de otra acción popular por  carencia de competencia, que  

«examinada  tal determinación, no  se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jurídicos  que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces,  de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la  autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a  adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de  señalar, luego de destacar el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, que  

«en el  presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se  rechazó la presente acción popular se ciñe  estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita,  pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se  están presentando los hechos que motivan la misma como el  domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales,  derivándose de tal situación la competencia para  conocer del trámite, no pudiendo el actor elegir en donde  presentar la demanda» (fl. 22, cdno. 1).  

Surge  de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia judicial con la que confirmó el rechazo de la  acción popular formulada por el aquí interesado, no  revelan arbitrariedad o  capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada,  único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le  permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales»  (CSJ STC8330-2014,  citado en STC11741-2015).  

6.        Finalmente  téngase en cuenta, que aunque el accionante también  aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales  proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia  negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas  por el tutelante, se  advierte que los fundamentos fácticos  distan de ser iguales a los del presente caso, en tanto, que en la  más antigua de ellas, la acción popular se dirigió  contra Bancolombia S. A., «con  el fin de que se proteja el patrimonio público»,  y en ese orden de ideas, esta Corporación precisó que  «si  lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de  concluirse que, en principio, la demanda podía formularse ante  cualquier juez del circuito del país, según fuere la  elección del actor»1.  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, más recientemente, la  Sala ante otro conflicto de competencia, al alegar el actor popular  la ocurrencia de hechos en una ciudad diferente al domicilio  principal de la demandada, puntualizó «que  el promotor de la  acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»2;  sin  embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de la  presunta vulneración tienen  ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en la oficina señalada  por el actor, donde también tiene su asiento principal la  corporación financiera demandada, circunstancia que difiere  totalmente con la jurisprudencia aludida, y que no permite la  aplicación de la misma.  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00.  

2          CSJ AC4028-2015.  

      

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