Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14587-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00279-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Dani Vera Delgado contra los Juzgados Civil del Circuito de Los Patios y Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario y la Inspección de Policía de esta última localidad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del cabildo aludido, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por Luis Antonio Arenales contra Santos Garza.
Solicita entonces, concretamente, que «se declare la nulidad de la diligencia de entrega de 20 de marzo de 2014» (fl. 9 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-262021, a favor del demandante Luis Antonio Arenales.
Asevera que el Despacho mencionado comisionó a la Inspección de Policía de tal localidad para adelantar la entrega del inmueble señalado, la cual se practicó el día 20 de marzo de 2014, y en la que presentó oposición allegando «pruebas documentales, testigos (…) y otros elementos de juicio», conllevando a que el funcionario comisionado la admitiera.
Sostiene que frente a la anterior determinación el demandante instauró recurso de apelación, empero, en auto de 31 de octubre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios lo inadmitió por tratarse de «un proceso de mínima cuantía», lo que, en su sentir, es «contradictorio», toda vez que según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil «no se pondera la cuantía» como criterio para «rechazar» la alzada.
Manifiesta que en vista de lo sucedido, en proveído de 10 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario resolvió tramitar la «oposición», de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3º del canon referido.
Indica que con dicho pronunciamiento el estrado aludido «extralimitó sus funciones» y «revivió actuaciones judiciales ya surtidas», ya que la «oposición» que planteó había sido resuelta por la Inspección de Policía accionada, motivo por el que solicitó la nulidad de aquella decisión, sin embargo, en auto de 10 de abril del año que avanza el Juez en mención se abstuvo de tramitarla, sin pronunciarse respecto del «recurso de apelación» interpuesto subsidiariamente.
Tras ese relato, señala que «sin miramiento alguno de las susodichas inconsistencias procesales, legales y constitucionales», mediante auto del pasado 5 de junio el Juzgado Promiscuo Municipal querellado negó la mentada «oposición» y dispuso su «desalojo» del predio objeto del juicio reivindicatorio, lo que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio reivindicatorio motivo de revisión (fls. 119 y 120 ibídem).
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de la localidad referida expresó, que lo planteado por el promotor es «improcedente», habida cuenta que «la oposición planteada no puede ser resuelta por el comisionado, y este despacho actuó conforme a la norma procesal civil garantizando los derechos de las partes y lo resuelto correspondió a un análisis minucioso de las pruebas y a razonamientos legales».
De otro lado, dijo que «el accionante al momento de la diligencia de entrega fue designado como secuestre haciéndole el señor inspector de policía un recuento de sus deberes y obligaciones como tal, y con posterioridad a la diligencia inició labores de remodelación y adecuación del inmuebles, las cuales fueron comunicadas por los demandantes por lo que este despacho procedió a solicitar mediante oficio la paralización de dichas obras» (fls. 121 y 122 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, tras considerar que
«[E]l Juez Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario actuó conforme el artículo 338 del C.P.C., situación que inexorablemente conlleva a que no se presente una vulneración del debido proceso, máxime que el tercero interviniente tuvo todas oportunidades legales para su defensa, y no se presenta una alteración de la aplicación de las reglas procesales que rigen la materia y al juez de tutela le es vedado entrometerse en la decisión del funcionario de conocimiento, salvo error protuberante, que no se aprecia en este caso» (fls. 141 a 151 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 161 a 164 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De cara a lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, para la Sala la solicitud de protección es improcedente por las siguientes razones:
2.1. Con relación a la queja formulada contra el auto de 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios inadmitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la admisión de la oposición presentada por Dani Vera Delgado, aquélla no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha mencionada, y el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, 24 de agosto de 2015 (fl. 12, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de nueve (9) meses- sin que el promotor del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la determinación referida, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
2.2. Con respecto a la inconformidad señalada contra los autos de 10 de marzo y 10 de abril de la presente anualidad, se aprecia que el gestor obró de manera negligente y omitió impugnarlos en su oportunidad.
En efecto, en la primera de las decisiones referidas, el Juzgado accionado resolvió tramitar la oposición planteada por el accionante de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, determinación frente a la que el promotor no interpuso el recurso de reposición a voces del canon 348 de la misma obra.
Igualmente, el actor no acudió al medio horizontal para debatir el proveído de 10 de abril de los corrientes, mediante el cual el Despacho convocado negó la nulidad planteada por aquél contra la decisión de tramitar la oposición a la diligencia de entrega.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).
2.3. Por último, el accionante tampoco controvirtió el proveído de 5 de junio del año que avanza a través de los recursos de reposición y apelación, oportunidad en la que pudo alegar los ataques que hoy enfila respecto de la negativa de la oposición formulada contra la diligencia entrega adelantada en el trámite censurado.
En efecto, el primero de esos mecanismos era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» y, el segundo, conforme al numeral 2º del parágrafo 3° del artículo 338 ibídem «[e]l auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario».
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ