STC 14587 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14587-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00279-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por Dani  Vera Delgado  contra los  Juzgados Civil del Circuito de Los Patios  y Promiscuo  Municipal de Descongestión de Villa del Rosario y  la  Inspección de Policía de esta última localidad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal del cabildo aludido,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por los  Juzgados accionados, con ocasión de la diligencia de entrega  dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por Luis  Antonio Arenales contra Santos Garza.  

Solicita  entonces, concretamente, que «se  declare la nulidad de la diligencia de entrega de 20 de marzo de  2014»  (fl.  9 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que mediante sentencia de 27 de septiembre de  2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario accedió  a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución  del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.  260-262021, a favor del demandante Luis  Antonio Arenales.  

Asevera  que  el Despacho mencionado comisionó a la Inspección  de Policía de tal localidad para adelantar la entrega del  inmueble señalado, la cual se practicó el día 20  de marzo de 2014, y en la que presentó oposición  allegando «pruebas  documentales, testigos (…)  y  otros elementos de juicio»,  conllevando a que  el funcionario comisionado la admitiera.  

Sostiene  que frente a la anterior determinación el demandante instauró  recurso de apelación, empero, en auto de 31 de octubre  siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios lo inadmitió  por tratarse de «un  proceso de mínima cuantía»,  lo que, en su sentir, es «contradictorio»,  toda vez que según el artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil «no  se pondera la cuantía»  como criterio para  «rechazar»  la alzada.  

Manifiesta  que en vista de lo sucedido, en proveído de 10 de marzo de  2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa  del Rosario resolvió tramitar la «oposición»,  de conformidad  con lo preceptuado en el parágrafo 3º del canon referido.  

Indica  que  con dicho pronunciamiento el estrado aludido «extralimitó  sus funciones»  y «revivió  actuaciones judiciales ya surtidas»,  ya que la «oposición»  que planteó  había sido resuelta por la Inspección de Policía  accionada, motivo por el que solicitó la nulidad de aquella  decisión, sin embargo, en auto de 10 de abril del año  que avanza el Juez en mención se abstuvo de tramitarla, sin  pronunciarse respecto del «recurso  de apelación»  interpuesto subsidiariamente.  

Tras  ese relato, señala que «sin  miramiento alguno de las susodichas inconsistencias procesales,  legales y constitucionales»,    mediante auto del pasado 5 de junio el Juzgado Promiscuo Municipal  querellado negó la mentada «oposición»  y dispuso su  «desalojo»  del predio objeto del juicio reivindicatorio, lo que vulnera sus  prerrogativas fundamentales  (fls.  1 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario se limitó a realizar  un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio  reivindicatorio motivo de revisión  (fls.  119 y 120 ibídem).  

Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de  la localidad referida  expresó, que lo planteado por el promotor es «improcedente»,  habida cuenta que «la  oposición planteada no puede ser resuelta por el comisionado,  y este despacho actuó conforme a la norma procesal civil  garantizando los derechos de las partes y lo resuelto correspondió  a un análisis minucioso de las pruebas y a razonamientos  legales».  

De  otro lado, dijo que «el  accionante al momento de la diligencia de entrega fue designado como  secuestre haciéndole el señor inspector de policía  un recuento de sus deberes y obligaciones como tal, y con  posterioridad a la diligencia inició labores de remodelación  y adecuación del inmuebles, las cuales fueron comunicadas por  los demandantes por lo que este despacho procedió a solicitar  mediante oficio la paralización de dichas obras»  (fls.  121 y 122 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo, tras considerar que  

«[E]l  Juez Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario  actuó conforme el artículo 338 del C.P.C., situación  que inexorablemente conlleva a que no se presente una vulneración  del debido proceso, máxime que el tercero interviniente tuvo  todas oportunidades legales para su defensa, y no se presenta una  alteración de la aplicación de las reglas procesales  que rigen la materia y al juez de tutela le es vedado entrometerse en  la decisión del funcionario de conocimiento, salvo error  protuberante, que no se aprecia en este caso» (fls.  141 a 151 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo (fls.  161 a 164 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  cara a lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, para  la Sala la solicitud de protección es improcedente por las  siguientes razones:  

2.1.        Con  relación a la queja formulada contra el auto  de 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios inadmitió el recurso de apelación  formulado por la parte demandante frente a la admisión de la  oposición presentada por Dani Vera Delgado, aquélla no  satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha  mencionada, y el momento en que se interpuso la presente acción  de tutela, 24 de agosto de 2015 (fl. 12, cdno. 1), transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –más de  nueve (9) meses- sin que el promotor del amparo solicitara la  protección de los derechos que considera vulnerados con la  determinación referida, cuestión que pone de relieve la  inactividad del  inconforme  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

2.2.        Con  respecto a la inconformidad señalada contra los autos de 10 de  marzo y 10 de abril de la presente anualidad, se aprecia que el  gestor obró de manera negligente y omitió impugnarlos  en su oportunidad.  

En  efecto, en la primera de las decisiones referidas, el Juzgado  accionado resolvió tramitar la oposición planteada por  el accionante de conformidad con lo establecido en el parágrafo  3° del artículo 338 del Código de Procedimiento  Civil, determinación frente a la que el promotor no interpuso  el recurso de reposición a voces del canon 348 de la misma  obra.  

Igualmente,  el actor no acudió al medio horizontal para debatir el  proveído de 10 de abril de los corrientes, mediante el cual el  Despacho convocado negó la nulidad planteada por aquél  contra la decisión de tramitar la oposición a la  diligencia de entrega.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad.  2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).  

2.3.        Por  último, el accionante tampoco  controvirtió el proveído de 5 de junio del año  que avanza a través de los recursos de reposición y  apelación, oportunidad en la que pudo alegar los ataques que  hoy enfila respecto de la negativa de la oposición formulada  contra la diligencia entrega adelantada en el trámite  censurado.  

En  efecto, el primero de esos mecanismos era procedente según el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que  prevé «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»  y, el segundo, conforme al numeral 2º del parágrafo 3°  del artículo 338 ibídem «[e]l  auto que decida la oposición será apelable en el efecto  diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso  contrario».  

            

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014,  STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015,  entre otras).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *