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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14585-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02020-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Rocío Patricia Solarte Marcillo contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita, entonces, puntualmente, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, «suspender la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-269310, 50S-192074 [y] 50S-151302 ubicados en la diagonal 34 Sur No. 68B-16, 68B-06 y 68B-18 (…) hasta cuando se defina la demanda verbal de reconocimiento y pago de mejoras contra Venecianos Colombia Ltda. En Liquidación [que se adelanta ante] el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito [de esta capital]» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que en el año 2009 «compró» un lote sobre el cual construyó una vivienda para su familia; que cuando adquirió el bien, «desconocí[a] la existencia de la demanda reivindicatoria No. 2006-00498 entre Venecianos Colombia Ltda. en liquidación contra el DR. ANTONY CRUZ USECHE Y ALBERTO MARULANDA ACEVEDO», proceso que terminó accediendo a las pretensiones de la sociedad demandante, «pero para esa época estos delincuentes ya se habían marchado, dejándol[a] con el problema».
Sostiene que aunque dentro del citado asunto en ambas instancias solicitó «la protección sobre [sus] mejoras (…) las súplicas sobre [sus] construcciones nunca fueron tenidas en cuenta por los jueces» debido a que «no tuv[o] los recursos para una póliza», razón por la cual instauró un proceso para el reconocimiento y pago de aquellas, el cual se adelanta ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
De otra parte, aduce que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital ordenó la entrega de los inmuebles antes referidos a la parte demandante, para lo cual comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad, quien programó la diligencia para el 24 de agosto del 2015, pese a que, se itera, sus mejoras «pueden tener un costo de $191.000.000», razón por la que acude a la tutela para que se suspenda dicha diligencia hasta cuando se resuelva el juicio de reconocimiento y pago de mejoras referido (fls. 1 a 4 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adujo, que el día 15 de julio de 2013 dio inicio a la diligencia de entrega ordenada dentro del juicio reivindicatorio censurado, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo aún no ha podido concluirla debido a la «complejidad de la misma», pues se ha suspendido en varias oportunidades por «no existir la logística pertinente».
De otro lado, dijo que el 27 de febrero de 2014 rechazó las oposiciones planteadas por los «moradores» de los inmuebles objeto de la diligencia, decisión frente a la que interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de esos mecanismos denegado el 5 de marzo siguiente.
Concluyó que ha respetado los derechos fundamentales de las familias que residen en los predios motivo de entrega, y que se les ha otorgado tiempo suficiente con el fin de que se trasladen a otro sitio, en todo caso, dice, «ha oficiado a las entidades respectivas para que se les preste colaboración» (fls. 34 a 36 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, luego de hacer un recuento de su actuación en el litigio acusado, adujo que «la tutelante no puede esgrimir responsabilidad en los funcionarios por unas supuestas omisiones que no tuvieron lugar, véase el trámite procesal y la normatividad aplicada; de cara a sus propios actos omisivos y desviados de la ley para obtener a través de la tutela beneficios que debieron ser alegados dentro de las instancias procesales, puesto que se reitera: si en el proceso la parte demandada afirma ser la poseedora (confesión) y en aras de la lealtad y probidad procesal no reconoce a otros como poseedores (terceros) y algunas de las construcciones fueron realizadas durante el trámite del proceso sin licencias otorgadas por la ley ni documento que señale quién solicitó su realización y las ejecutó y por cuenta de quién; por sí solas no constituyen prueba eficaz demostrativa de la presunta posesión de terceros (tutelantes), puesto que dichas construcciones se hicieron en terreno ajeno y podría decirse o no que fueron permitidas u ordenadas hacer por quienes fungían como poseedores (los demandados en el reivindicatorio) pues de lo contrario éstos en defensa de su posesión habrían incoado acciones posesorias para la recuperación de la misma o evitar perturbaciones, y en el proceso no existe ningún material probatorio en ese sentido» (fls. 51 a 55 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«[T]eniendo en cuenta la solicitud concreta de protección constitucional elevada por la señora Rocío Patricia Solarte Mancillo tendiente a la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el juez accionado, cabe resaltar que dentro del proceso reivindicatorio tuvo la posibilidad de intervenir para hacer valer los derechos que aduce conculcados, sin que la falta de recursos para el pago de una póliza la excuse, pues el ordenamiento jurídico a través del amparo de pobreza presta a las personas que se encuentren en una precaria situación económica, un mecanismo efectivo para facilitar su intervención en los procesos judiciales bajo el cumplimiento de ciertos requisitos1, sin que en el presente asunto se haya hecho uso del mismo.
Se precisa que la accionante expresó en el escrito introductor que solicitó su intervención dentro del proceso citado, sin embargo, esta fue negada por los jueces de primera y segunda instancia. En el mismo sentido, el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión al contestar la demanda de tutela señaló que el 27 de febrero de 2014 fueron rechazadas las oposiciones formuladas en la diligencia de entrega. Lo anterior, deja en entredicho la legitimación por activa de la señora Rocío Patricia Solarte Marcillo para solicitar la suspensión de un proceso en el que no se le ha reconocido como parte ni interviniente.
En esas condiciones, no es factible acudir a la acción de tutela como mecanismo sucedáneo en aras de obtener la suspensión de una diligencia de entrega cuando la accionante tuvo la posibilidad de lograr los mismos efectos dentro del proceso y no agotó los medios ordinarios judiciales de los que disponía, sin que sea dable al Juez constitucional inmiscuirse en asuntos reservados al juez de la causa, pues ello entorpecería in limine la independencia de que goza en el ejercicio de su actividad jurisdiccional».
De otra parte, estimó que
«[L]a misma promotora del amparo expresó en el libelo de la tutela que correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito conocer del proceso verbal de reconocimiento y pago de mejoras que instauró contra Venecianos Colombia Ltda. en liquidación, proceso que tiene por finalidad la protección de los derechos económicos y patrimoniales de la accionante, cuya salvaguarda se pretende igualmente a través de esta tutela, tornándose abiertamente improcedente la última, toda vez que lo solicitado en este trámite es un asunto que debe resolverse por los cauces normales del proceso ya iniciado ante la jurisdicción civil» (fls. 39 a 45 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, pidiendo que se estudie su caso «con fundamento en la sentencia T-533 de 1993» (fl. 56 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido a través del amparo, es que se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 5OS-269310, 5OS-192074 y 5OS-151302, hasta tanto no se resuelva de fondo el proceso verbal de reconocimiento y pago de mejoras que promovió en contra de Venecianos Colombia Ltda en liquidación Judicial ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
3. Bajo ese escenario, advierte la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 4º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
En efecto, de cara a lo solicitado en el escrito de tutela, se observa que luego de haberse invocado la protección constitucional, el Juzgado comisionado efectuó la entrega real y material de los predios referidos a la parte interesada (fls. 3 a 7 cdno. Corte), por lo que el daño alegado por la accionante en relación con dicha diligencia se encuentra consumado, y en este sentido, no es posible pronunciamiento alguno del juez constitucional, por cuanto cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, tal y como en un caso idéntico lo precisó esta Corporación recientemente en CSJ STC14077-2015.
En la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que
«[E]l supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» (Sentencias T-138 de 22 de marzo de 1994 y T-612 de 20 de junio de 2008).
Así mismo, en casos de connotaciones similares al que es objeto de estudio, esta Sala ha señalado que «(…) no se puede otorgar la protección solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso de ejecución seguido en su contra, se aprobó el remate y el inmueble hipotecado fue adjudicado a un tercero, a favor del cual se ordenó el registro y protocolización de la diligencia y del auto aprobatorio, además de entregarle el bien subastado, de lo que deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el bien» (CSJ STC 20 nov. 2013, Rad. 00107-02; CSJ STC 16 de may. 2012, Rad. 00063-01; y STC7072-2014).
3. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la razón anteriormente expuesta.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 160 y s.s. del C. de P.C.