STC 14585 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14585-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02020-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Rocío  Patricia Solarte Marcillo  contra los Juzgados  Veintisiete Civil del Circuito y  Octavo  Civil Municipal de Descongestión,  ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, puntualmente, que se ordene a las autoridades judiciales  convocadas, «suspender  la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con las  matrículas inmobiliarias Nos. 50S-269310, 50S-192074 [y]  50S-151302  ubicados  en la diagonal 34 Sur No. 68B-16, 68B-06 y 68B-18  (…)  hasta cuando se defina la demanda verbal de reconocimiento y pago de  mejoras contra Venecianos Colombia Ltda. En Liquidación [que  se adelanta ante]  el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito  [de esta capital]»  (fls.  4 y 5 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, expone en síntesis, que  en el año 2009 «compró»  un lote sobre el cual construyó una vivienda para su familia;  que cuando adquirió el bien, «desconocí[a]  la  existencia de la demanda reivindicatoria No. 2006-00498 entre  Venecianos Colombia Ltda. en liquidación contra el DR. ANTONY  CRUZ USECHE Y ALBERTO MARULANDA ACEVEDO», proceso  que terminó accediendo a las pretensiones de la sociedad  demandante, «pero  para esa época estos delincuentes ya se habían  marchado, dejándol[a]  con  el problema».  

Sostiene  que aunque dentro del citado asunto en ambas instancias solicitó  «la  protección sobre [sus]  mejoras  (…) las súplicas sobre [sus]  construcciones  nunca fueron tenidas en cuenta por los jueces»  debido  a que «no  tuv[o]  los  recursos para una póliza»,  razón  por la cual instauró un proceso para el reconocimiento y pago  de aquellas, el cual se adelanta ante el Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá.  

De  otra parte, aduce  que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital ordenó  la entrega de los inmuebles antes referidos a la parte demandante,  para lo cual comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Descongestión de la misma localidad, quien programó la  diligencia para el 24 de agosto del 2015, pese a que, se itera, sus  mejoras «pueden  tener un costo de $191.000.000»,  razón  por la que acude a la tutela para que se suspenda dicha diligencia  hasta cuando se resuelva el juicio de reconocimiento y pago de  mejoras referido (fls. 1 a 4 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  adujo, que el día 15 de julio de 2013 dio inicio a la  diligencia de entrega ordenada dentro del juicio reivindicatorio  censurado, sin embargo, a la fecha de interposición de la  presente demanda de amparo aún no ha podido concluirla debido  a la «complejidad  de la misma»,  pues se ha suspendido en varias oportunidades por «no  existir la logística pertinente».  

De  otro lado, dijo que el 27 de febrero de 2014 rechazó las  oposiciones planteadas por los «moradores»  de los inmuebles objeto de la diligencia, decisión frente a la  que interpusieron los recursos de reposición y apelación,  el primero de esos mecanismos denegado el 5 de marzo siguiente.  

Concluyó  que ha respetado los derechos fundamentales de las familias que  residen  en los predios motivo de entrega, y que se les ha otorgado tiempo  suficiente con el fin de que se trasladen a otro sitio, en todo caso,  dice, «ha  oficiado a las entidades respectivas para que se les preste  colaboración»  (fls.  34 a 36 cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, luego de  hacer  un recuento de su actuación en el litigio acusado, adujo que  «la  tutelante no puede esgrimir responsabilidad en los funcionarios por  unas supuestas omisiones que no tuvieron lugar, véase el  trámite procesal y la normatividad aplicada; de cara a sus  propios actos omisivos y desviados de la ley para obtener a través  de la tutela beneficios que debieron ser alegados dentro de las  instancias procesales, puesto que se reitera: si en el proceso la  parte demandada afirma ser la poseedora (confesión) y en aras  de la lealtad y probidad procesal no reconoce a otros como poseedores  (terceros) y algunas de las construcciones fueron realizadas durante  el trámite del proceso sin licencias otorgadas por la ley ni  documento que señale quién solicitó su  realización y las ejecutó y por cuenta de quién;  por sí solas no constituyen prueba eficaz demostrativa de la  presunta posesión de terceros (tutelantes), puesto que dichas  construcciones se hicieron en terreno ajeno y podría decirse o  no que fueron permitidas u ordenadas hacer por quienes fungían  como poseedores (los demandados en el reivindicatorio) pues de lo  contrario éstos en defensa de su posesión habrían  incoado acciones posesorias para la recuperación de la misma o  evitar perturbaciones, y en el proceso no existe ningún  material probatorio en ese sentido»  (fls.  51 a 55 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que  

«[T]eniendo  en cuenta la solicitud concreta de protección constitucional  elevada por la señora Rocío Patricia Solarte Mancillo  tendiente a la suspensión de la diligencia de entrega ordenada  por el juez accionado, cabe resaltar que dentro del proceso  reivindicatorio tuvo la posibilidad de intervenir para hacer valer  los derechos que aduce conculcados, sin que la falta de recursos para  el pago de una póliza la excuse, pues el ordenamiento jurídico  a través del amparo de pobreza presta a las personas que se  encuentren en una precaria situación económica, un  mecanismo efectivo para facilitar su intervención en los  procesos judiciales bajo el cumplimiento de ciertos requisitos1,  sin que en el presente asunto se haya hecho uso del mismo.  

Se  precisa que la accionante expresó en el escrito introductor  que solicitó su intervención dentro del proceso citado,  sin embargo, esta fue negada por los jueces de primera y segunda  instancia. En el mismo sentido, el Juez Octavo Civil Municipal de  Descongestión al contestar la demanda de tutela señaló  que el 27 de febrero de 2014 fueron rechazadas las oposiciones  formuladas en la diligencia de entrega. Lo anterior, deja en  entredicho la legitimación por activa de la señora  Rocío Patricia Solarte Marcillo para solicitar la suspensión  de un proceso en el que no se le ha reconocido como parte ni  interviniente.  

En  esas condiciones, no es factible acudir a la acción de tutela  como mecanismo sucedáneo en aras de obtener la suspensión  de una diligencia de entrega cuando la accionante tuvo la posibilidad  de lograr los mismos efectos dentro del proceso y no agotó los  medios ordinarios judiciales de los que disponía, sin que sea  dable al Juez constitucional inmiscuirse en asuntos reservados al  juez de la causa, pues ello entorpecería in limine la  independencia de que goza en el ejercicio de su actividad  jurisdiccional».  

De  otra parte, estimó que  

«[L]a  misma promotora del amparo expresó en el libelo de la tutela  que correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito conocer del  proceso verbal de reconocimiento y pago de mejoras que instauró  contra Venecianos Colombia Ltda. en liquidación, proceso que  tiene por finalidad la protección de los derechos económicos  y patrimoniales de la accionante, cuya salvaguarda se pretende  igualmente a través de esta tutela, tornándose  abiertamente improcedente la última, toda vez que lo  solicitado en este trámite es un asunto que debe resolverse  por los cauces normales del proceso ya iniciado ante la jurisdicción  civil»  (fls. 39 a 45 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo anterior, pidiendo que se estudie  su caso «con  fundamento en la sentencia T-533 de 1993»  (fl.  56 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que  lo concretamente pretendido a través del amparo, es que se  ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de  esta ciudad, la suspensión de la diligencia de entrega de los  inmuebles identificados con los folios de matrícula No.  5OS-269310, 5OS-192074 y 5OS-151302, hasta tanto no se resuelva de  fondo el proceso verbal de reconocimiento y pago de mejoras que  promovió en contra de Venecianos Colombia Ltda en liquidación  Judicial ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

            

3. Bajo          ese escenario, advierte la Corte que la protección          constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad,          toda vez que se configura la causal de improcedencia de la tutela          contemplada en el numeral 4º, artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando          sea evidente que la violación del derecho originó un          daño consumado, salvo cuando continúe la acción          u omisión violatoria del derecho».  

En  efecto, de cara a lo solicitado en el escrito de tutela, se observa  que luego de haberse invocado la protección constitucional, el  Juzgado comisionado efectuó la entrega real y material de los  predios referidos a la parte interesada (fls. 3 a 7 cdno. Corte), por  lo que el daño alegado por la accionante en relación  con dicha diligencia se encuentra consumado, y en este sentido, no es  posible pronunciamiento alguno del juez constitucional, por cuanto  cualquier determinación que como colofón del trámite  se adopte, no tendría resonancia alguna, tal y como en un caso  idéntico lo precisó esta Corporación  recientemente en CSJ STC14077-2015.  

En  la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que  

«[E]l  supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho» (Sentencias  T-138 de 22 de marzo de 1994 y T-612 de 20 de junio de 2008).  

Así  mismo, en casos de connotaciones similares al que es objeto de  estudio, esta Sala ha señalado que «(…)  no se puede otorgar la protección solicitada por el  reclamante, habida cuenta que dentro del proceso de ejecución  seguido en su contra, se aprobó el remate y el inmueble  hipotecado fue adjudicado a un tercero, a favor del cual se ordenó  el registro y protocolización de la diligencia y del auto  aprobatorio, además de entregarle el bien subastado, de lo que  deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia  citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración  de las garantías constitucionales del ejecutado, se está  en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible  conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera  resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el  bien»  (CSJ STC 20  nov. 2013, Rad. 00107-02; CSJ STC 16 de may. 2012, Rad. 00063-01; y  STC7072-2014).  

            

3. Corolario          de lo anterior, y sin más consideraciones, se impone          respaldar la sentencia de tutela de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por la razón  anteriormente expuesta.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 160 y s.s. del C. de P.C.  

      

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