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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14572-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00288-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no otorgó la tutela de Josué Leónidas Vera Quintero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; siendo vinculados el Primero Civil Municipal de Descongestión de la capital de Norte de Santander y Olga Caicedo Contreras.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Circunscribe el ataque al rechazó de la nulidad del fallo de segundo grado, que ratificó el desfavorable de primera para Josué Leónidas Vera Quintero en el reivindicatorio que instauró contra Olga Caicedo Contreras.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2):
3.1.- Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta desestimó la acción de dominio, pese a que no hubo oposición (junio 25 de 2014).
3.2.- Que el ad-quem recibió el expediente para desatar la alzada el mes siguiente, encontrándose vigentes los artículos 9 de la Ley 1395 de 2010, 200 de la 1450 de 2011 y el Acuerdo PSAAA13-10071 del 27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contemplan un término máximo de seis (6) meses para que emitiera la sentencia, contados desde la recepción del plenario.
3.3.- Que el acusado ratificó lo resuelto por el a-quo, con posterioridad al vencimiento de dicho lapso (marzo 27 de 2015), cuando debió declarar su falta de competencia y remitir el asunto al funcionario que le sigue en turno o, en su defecto, prorrogar el semestre «por una sola vez».
3.4.- Que el querellado no accedió a invalidar esa providencia por improcedente (mayo 15 de este año); la mantuvo en sede de reposición añadiendo que de haber existido la irregularidad quedó saneada y no concedió la apelación por inviable (julio 23).
3.5.- Que según el artículo 121 del Código General del Proceso «será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».
4.- Exige, en consecuencia, que se revoque el auto cuestionado y se deje sin efecto el trámite (folios 2 y 3).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión detalló el trámite surtido y adjuntó copias de lo pertinente (folios 48 a 68).
El Primero Civil Municipal de Descongestión defendió su proceder y dijo que las súplicas del auxilio atañen a su superior funcional (folio 46).
Olga Caicedo Contreras guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque las decisiones censuradas fueron debidamente motivadas y el gestor contó con todas las garantías para hacer valer sus intereses dentro del pleito regido por el sistema escritural y no de oralidad (folios 72 a 81).
IV.- IMPUGNACIÓN
El quejoso insistió que el ad-quem carecía de facultades para dictar el fallo por haberse superado los seis (6) meses que regula la Ley y, por ello, es nulo; que dicha irregularidad no fue saneada; no está contemplada en la ley y tampoco la invocó inmediatamente tuvo conocimiento del hecho que supuestamente la originó (folios 86 a 89).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró la prerrogativa denunciada por no invalidar la sentencia por falta de competencia, debido a que la pronunció después de los seis (6) meses que confiere el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el 200 de la 1450 de 2011.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que Josué Leónidas Vera Quintero presentó demanda reivindicatoria contra Olga Caicedo Contreras respecto del inmueble con matrícula nº 260-200836 (diciembre 6 de 2012), folio 19 cuaderno 1.
3.2.- Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta la admitió como abreviada (enero 23 de 2013) y posteriormente no accedió a las pretensiones (junio 25 de 2014), folios 23 y 109 a 117 cuaderno 1.
3.3.- Que al Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad le correspondió por reparto la apelación propuesta por el libelista en virtud del acuerdo PSAA14-10197 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (julio 21 del mismo año), folio 1 cuaderno 2.
3.4.- Que esa autoridad convalidó lo resuelto por el a-quo (marzo 27 de 2015), sin que hasta ese momento el interesado haya invocado algún error durante el trámite (folios 14 a 22 cuaderno 2).
3.5.- Que Vera Quintero pidió la nulidad del veredicto de segundo grado por «falta de competencia» porque lo dictó luego de transcurridos seis (6) meses de haber recibido el expediente, citando como sustento los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 124 del Código de Procedimiento Civil; el 200 de la 1450 de 2011 en concordancia con el Acuerdo PSAA13-10071 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el canon 121 del Código General del Proceso (fls. 27 a 29 cuaderno 2).
3.6.- Que el ad-quem la rechazó porque las citadas disposiciones eran aplicables al sistema oral y el asunto se estaba tramitando por el escritural, aunado a que la última norma referida de la Ley 1562 de 2012 no había entrado aún en vigencia (mayo 15 de este año), fls. 30 a 33.
3.7.- Que el Despacho desató adversamente la reposición y no concedió la alzada por inviable (julio 23 pasado), folios 51 a 56.
4.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a exponerse:
No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta para no acoger la invalidación aducida por el afectado, ya que lejos de ser caprichoso lo sustentó en las reglas de procedimiento que regulan la materia.
En este sentido expuso que
(…) de conformidad con la Ley 1716 de mayo 16 de 2014, se aplazó la entrada en vigencia del sistema de oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010, relievando que la misma fijó un plazo máximo para la entrada en vigencia del 31 de diciembre de 2015, advirtiéndose que en los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron…y como quiera que la entrada en vigencia de la plurimencionada ley 1395 de 2010, se ató a la disposición de los recursos físicos, económicos, humanos y de capacitación necesarios, para su implementación, lo que llevó al Consejo Superior de la Judicatura al aplazamiento de su entrada en vigencia, para la jurisdicción ordinaria civil y a realizar una distribución en los despachos judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los procesos del sistema “escritural” y el nuevo proceso “oral”; correspondiéndole a esta unidad judicial el primero de los referidos, no encontrándose por tal atado a los lineamientos de la normatividad que tanto reclama el nulitante (folio 31 cd 2).
De acuerdo con ello, estimó que los preceptos sobre oralidad citados por el memorialista contenidas en la Ley 1395 de 2010, específicamente en cuanto al plazo para agotar la segunda instancia (artículo 9º), no son aplicables al asunto ordinario que se ventila, porque la demanda se admitió antes que entrara a regir (enero 23 de 2013) y el trámite corresponde al escritural.
En cuando al Código General del proceso adujo que no se puede predicar «como de forma errada sostiene el extremo demandante que el artículo 121 del C. G. del P. rige en la actualidad o en el presente trámite», en atención a «la expedición del acuerdo PSA14-10155 del 28 de mayo de 2014 con el cual se suspendió el cronograma previsto en el acuerdo PSA13-10073 que definió las etapas para la implementación gradual del Código General del Proceso».
Asimismo, al resolver el remedio horizontal, el Despacho dijo que aún en el evento de haber existido el yerro denunciado quedó saneado porque no fue advertido oportunamente al indicar
(…) la remisión del proceso al despacho que sigue en turno, es decir, a un juzgador de igual categoría y especialidad, dista de los efectos que pretende derivar de la normatividad alegada por reposicionista (sic); pues no se trata de la competencia funcional y por tal subsanable de no ser alegada por las partes en el momento procesal oportuno. Por lo que en gracia de la discusión de aceptar la tesis planteada por el extremo demandante, en este recurso, ante la falta de alegación del vencimiento del término para proferir sentencia de segunda instancia, a contrario sensu, la misma fue saneada (folio 53 cuaderno 2).
En un caso similar en el que se atacó en sede constitucional el auto que negó la nulidad de una resolución de primer grado porque se produjo por fuera del año referido en la Ley 1395 de 2010, esta Sala manifestó
(…) la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación cuestionada, entre otras reflexiones, consideró que «el demandado afinca su solicitud de nulidad en el artículo 121 de la Ley 1564 (C.G.P.), en el cual se dice que se debe dictar sentencia de primera instancia en un lapso que no podrá ser superior a un (1) año contado a partir del auto admisorio de la demanda y que este artículo empezó a regir a partir del 12 de julio de 2012, fecha de promulgación de la Ley» (…) A continuación, adujo que sin embargo «estas normas, esto es, ni el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el parágrafo al artículo 124 del C. de P. C., ni el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, contemplan la nulidad de la sentencia como consecuencia de haberla proferido una vez vencido el término fijado; esta consecuencia solamente es contemplada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, que por disposición del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de diciembre de 2015…(…) Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó el debido aquilatamiento de la situación fáctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta, como una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, en suma, que a la actual data no es aplicable íntegramente el artículo 121 del Código General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como fundamento para dejar de conocer un asunto y remitírselo a otro juzgador, hermenéutica que encuentra sustento normativo, particularmente, en los preceptos 28 y 148 del Código de Procedimiento Civil, 121 y 627 del Código General del Proceso, y en los Acuerdos PSAA13-10071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (CSJ. STC146 de 22 de enero de 2015, citada en STC9116 de 23 de julio de este año).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ