STC 14572 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14572-2015  

Radicación  nº  54001-22-13-000-2015-00288-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que no otorgó la tutela de Josué Leónidas Vera  Quintero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad; siendo vinculados el Primero  Civil Municipal de Descongestión de la capital de Norte de  Santander y Olga Caicedo Contreras.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el  debido proceso.  

2.-  Circunscribe el ataque al  rechazó de la nulidad del fallo de segundo grado, que ratificó  el desfavorable de primera para Josué Leónidas Vera  Quintero en el reivindicatorio que instauró contra Olga  Caicedo Contreras.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de  Cúcuta desestimó la acción de dominio, pese a  que no hubo oposición (junio 25 de 2014).  

3.2.-  Que  el ad-quem  recibió el expediente para desatar la alzada el mes siguiente,  encontrándose vigentes los artículos 9 de la Ley 1395  de 2010, 200 de la 1450 de 2011 y el Acuerdo PSAAA13-10071 del 27 de  diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, que contemplan un término máximo de seis  (6) meses para que emitiera la sentencia, contados desde la recepción  del plenario.  

3.3.-  Que el  acusado ratificó lo resuelto por el a-quo,  con posterioridad al vencimiento de dicho lapso (marzo 27 de 2015),  cuando debió declarar su falta de competencia y remitir el  asunto al funcionario que le sigue en turno o, en su defecto,  prorrogar el semestre «por  una sola vez».  

3.4.-  Que el querellado no accedió a invalidar esa providencia por  improcedente (mayo 15 de este año); la mantuvo en sede de  reposición añadiendo que de haber existido la  irregularidad quedó saneada y no concedió la apelación  por inviable (julio 23).  

3.5.-  Que según el artículo 121 del Código General del  Proceso «será  nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia».  

4.-  Exige,  en consecuencia, que se revoque el auto cuestionado y se deje sin  efecto el trámite (folios 2 y 3).  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión detalló  el trámite surtido y adjuntó copias de lo pertinente  (folios 48 a 68).  

El  Primero Civil Municipal de Descongestión defendió su  proceder y dijo que las súplicas del auxilio atañen a  su superior funcional (folio 46).  

Olga  Caicedo Contreras guardó silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque las decisiones censuradas fueron debidamente  motivadas y el gestor contó con todas las garantías  para hacer valer sus intereses dentro del pleito regido por el  sistema escritural y no de oralidad (folios 72 a 81).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso insistió  que el ad-quem  carecía de facultades para dictar el fallo por haberse  superado los seis (6) meses que regula la Ley y, por ello, es nulo;  que dicha irregularidad no fue saneada; no está contemplada en  la ley y tampoco la invocó inmediatamente tuvo conocimiento  del hecho que supuestamente la originó (folios 86 a 89).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró  la prerrogativa denunciada por no invalidar la sentencia por falta de  competencia, debido a que la pronunció después de los  seis (6) meses que confiere el artículo 9 de la Ley 1395 de  2010, en concordancia con el 200 de la 1450 de 2011.  

2.-  Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que Josué Leónidas Vera Quintero presentó  demanda reivindicatoria contra Olga Caicedo Contreras respecto del  inmueble con matrícula nº 260-200836 (diciembre 6 de  2012), folio 19 cuaderno 1.  

3.2.-  Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de  Cúcuta la admitió como abreviada (enero 23 de 2013) y  posteriormente no accedió a las pretensiones (junio 25 de  2014), folios 23 y 109 a 117 cuaderno 1.  

3.3.-  Que al Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa  ciudad le correspondió por reparto la apelación  propuesta por el libelista en virtud del acuerdo PSAA14-10197 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (julio 21  del mismo año), folio 1 cuaderno 2.  

3.4.-  Que esa autoridad convalidó lo resuelto por el a-quo  (marzo  27 de 2015), sin que hasta ese momento el interesado haya invocado  algún error durante el trámite (folios 14 a 22 cuaderno  2).  

3.5.-  Que Vera Quintero pidió la nulidad del veredicto de segundo  grado por «falta  de competencia»  porque lo dictó luego de transcurridos seis (6) meses de haber  recibido el expediente, citando como sustento los artículos 9º  de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 124 del Código  de Procedimiento Civil; el 200 de la 1450 de 2011 en concordancia con  el Acuerdo PSAA13-10071 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y el canon 121 del Código General  del Proceso (fls. 27 a 29 cuaderno 2).  

3.6.-  Que el ad-quem  la rechazó porque las citadas disposiciones eran aplicables al  sistema oral y el asunto se estaba tramitando por el escritural,  aunado a que la última norma referida de la Ley 1562 de 2012  no había entrado aún en vigencia (mayo 15 de este año),  fls. 30 a 33.  

3.7.-  Que el Despacho desató adversamente la reposición y no  concedió la alzada por inviable (julio 23 pasado), folios 51 a  56.  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a  exponerse:  

No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta para no  acoger la invalidación aducida por el afectado, ya que lejos  de ser caprichoso lo sustentó en las reglas de procedimiento  que regulan la materia.  

En este sentido  expuso que  

(…)  de conformidad con la Ley 1716 de mayo 16 de 2014, se aplazó  la entrada en vigencia del sistema de oralidad previsto en la Ley  1395 de 2010, relievando que la misma fijó un plazo máximo  para la entrada en vigencia del 31 de diciembre de 2015,  advirtiéndose que en los procesos ordinarios y abreviados en  los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en  vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite  previsto por la ley que regía cuando se promovieron…y  como quiera que la  entrada en vigencia de la plurimencionada ley 1395 de 2010, se ató  a la disposición de los recursos físicos, económicos,  humanos y de capacitación necesarios, para su implementación,  lo que llevó al Consejo Superior de la Judicatura al  aplazamiento de su entrada en vigencia, para la jurisdicción  ordinaria civil y a realizar una distribución en los despachos  judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los  procesos del sistema “escritural” y el nuevo proceso  “oral”; correspondiéndole a esta unidad judicial  el primero de los referidos, no encontrándose por tal atado a  los lineamientos de la normatividad que tanto reclama el nulitante  (folio  31 cd 2).  

De  acuerdo con ello, estimó que los  preceptos sobre oralidad citados por el memorialista contenidas en la  Ley 1395 de 2010, específicamente en cuanto al plazo para  agotar la segunda instancia (artículo 9º), no son  aplicables al asunto ordinario que se ventila, porque la demanda se  admitió antes que entrara a regir (enero 23 de 2013) y el  trámite corresponde al escritural.  

En  cuando al Código General del proceso adujo que no  se puede predicar «como  de forma errada sostiene el extremo demandante que el artículo  121 del C. G. del P. rige en la actualidad o en el presente trámite»,  en atención a «la  expedición del acuerdo PSA14-10155 del 28 de mayo de 2014 con  el cual se suspendió el cronograma previsto en el acuerdo  PSA13-10073 que definió las etapas para la implementación  gradual del Código General del Proceso».  

Asimismo,  al resolver el remedio horizontal, el Despacho dijo que aún en  el evento de haber existido el yerro denunciado quedó saneado  porque no fue advertido oportunamente al indicar  

(…)  la remisión del proceso al despacho que sigue en turno, es  decir, a un juzgador de igual categoría y especialidad, dista  de los efectos que pretende derivar de la normatividad alegada por  reposicionista (sic); pues no se trata de la competencia funcional y  por tal subsanable de no ser alegada por las partes en el momento  procesal oportuno. Por lo que en gracia de la discusión de  aceptar la tesis planteada por el extremo demandante, en este  recurso, ante la falta de alegación del vencimiento del  término para proferir sentencia de segunda instancia, a  contrario sensu, la misma fue saneada  (folio 53 cuaderno 2).  

En  un caso similar en el que se atacó en sede constitucional el  auto que negó la nulidad de una resolución de primer  grado porque se produjo por fuera del año referido en la Ley  1395 de 2010, esta Sala manifestó  

(…)  la  autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación  cuestionada, entre otras reflexiones, consideró que «el  demandado afinca su solicitud de nulidad en el artículo 121 de  la Ley 1564 (C.G.P.), en el cual se dice que se debe dictar sentencia  de primera instancia en un lapso que no podrá ser superior a  un (1) año contado a partir del auto admisorio de la demanda y  que este artículo empezó a regir a partir del 12 de  julio de 2012, fecha de promulgación de la Ley»  (…) A  continuación, adujo que sin embargo «estas normas, esto  es, ni el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó  el parágrafo al artículo 124 del C. de P. C., ni el  artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, contemplan la nulidad de  la sentencia como consecuencia de haberla proferido una vez vencido  el término fijado; esta consecuencia solamente es contemplada  en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, que por disposición  del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, emanado del  Consejo Superior de la Judicatura, entrará en vigencia en el  Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de diciembre de 2015…(…)  Bajo  esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la  providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de  un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las  puertas del éxito a la pretensión tutelar,  en tanto que de la transcripción antes vista  dimana  que se  efectuó el debido aquilatamiento de la situación  fáctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta,  como una valedera  exposición de los motivos decisorios que fundaron la  resolución adoptada, esto es, en suma, que a la actual data no  es aplicable íntegramente el artículo 121 del Código  General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como  fundamento para dejar de conocer un asunto y remitírselo a  otro juzgador, hermenéutica que encuentra sustento normativo,  particularmente, en los preceptos 28 y 148 del Código de  Procedimiento Civil, 121 y 627 del Código General del Proceso,  y en los Acuerdos PSAA13-10071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de  2013,  la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de  amparo (CSJ.  STC146 de 22 de enero de 2015, citada en STC9116 de 23 de julio de  este año).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho esta  Corporación que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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