Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14571-2015
Radicación nº 17001-22-13-000-2015-00298-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía y Personería Municipal de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional Caldas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala que la vulneración deriva de no haberle admitido su acción popular n° 2015-00323.
3.- Se apoya en lo siguiente (folio 1):
3.1.- Que presentó el libelo persiguiendo la protección de las prerrogativas colectivas.
3.2.- Que nunca ha sido admitida.
4.- Pide, por consiguiente, disponer que el acusado «de manera inmediata resuelva sobre la admisión», remitir copia de las diligencias a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, al Fiscal General de la Nación, a fin que conozcan el proceder del enjuiciado, y en digital a su correo electrónico; además, enterar «a la Defensora del Pueblo en Manizales» para que se pronuncie (folio 1).
II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseguró que a su cargo no figura ningún expediente identificado con ese número, toda vez que de acuerdo con el Sistema de Información Judicial en 2015 apenas va en el consecutivo n° 213 (folio 34)
2.- La Personería de Manizales dijo atenerse a lo que resulte probado (folio 41).
3 La Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Caldas, y la Alcaldía de Manizales, solicitaron su desvinculación porque el reparo es ajeno a sus funciones (folios 39 al 40 y 42 al 44).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda, pues, al no existir la tramitación que supuestamente produjo el quebrantamiento, es imposible que hubieren sido lesionados los privilegios esenciales y lo que se denota es la falta de cuidado por parte del interesado (folios 46 al 48).
Separadamente, denegó la transmisión electrónica del expediente y la reproducción del escrito introductorio para investigar a la juez (folio 49).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor la formula respecto de lo desfavorable (folio 60).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer la credibilidad que tiene el informe rendido por el convocado, según el cual no le ha sido repartida la demanda popular cuya admisión extraña el inconforme, y a partir de allí, si al no existir el referido libelo pudo ocurrir alguna infracción iusfundamental.
2.- Las actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resulta ostensiblemente arbitraria, al punto que configure una «vía de hecho», siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.
3. Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:
3.1. Que Javier Elías Arias Idárraga sostiene en el libelo de tutela que su acción popular n° 2015-323 no ha sido admitida (folio 1).
3.2.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales manifestó que allí «no se tramita ningún proceso con ese radicado» (folio 34).
4. Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los informes dados por las autoridades públicas al juez de tutela «se considerarán rendidos bajo juramento», por lo que se ha entendido que tienen plena fuerza demostrativa en tanto, lógicamente, no hayan otros elementos probatorios que los desvirtúen, de ahí que merezcan credibilidad.
Recientemente, en la sentencia STC-13424-2015 (1° oct., rad. 02038-01), la Sala precisó al respecto que,
Entonces, como la evidencia apunta a que el juzgador no ha recibido ninguna acción popular con la referencia que aduce el gestor, lo lógico es concluir que ese expediente no existe o no está a cargo de aquél, por lo que naturalmente no hay forma de reprocharle la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
4.2.- Con todo, si aun así el recurrente cree que el sentenciador incurrió en algún comportamiento que amerite averiguación penal o disciplinaria, el ordenamiento jurídico contempla vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, soportando, naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que dimanen de su conducta.
Con este sentido, frente a idénticos requerimientos, se ha sostenido que
No se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar (CSJ, STC, 2 jul. 2015, exp. 00178-01).
4.3.- Finalmente, siguiendo el derrotero trazado por la Corporación ante peticiones semejantes, se dispondrá que la Secretaría remita al correo electrónico del memorialista copia escaneada de las piezas del expedientes distintas a las que él allegó.
Sobre el particular se ha expuesto que,
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
5. Se ratificará, entonces, el fallo revisado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados del expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ