STC 14571 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC14571-2015  

Radicación nº  17001-22-13-000-2015-00298-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, con vinculación de la Alcaldía y Personería  Municipal de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría Regional Caldas.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  que la  vulneración deriva de no haberle admitido su acción  popular n°  2015-00323.  

3.- Se  apoya en lo siguiente (folio 1):  

3.1.- Que presentó el  libelo persiguiendo la protección de las prerrogativas  colectivas.  

3.2.- Que nunca ha sido  admitida.  

4.- Pide, por consiguiente,  disponer que el acusado «de  manera inmediata resuelva sobre la admisión»,  remitir copia de las diligencias a la Corte Constitucional, la  Procuraduría General de la Nación, al Fiscal General de  la Nación, a fin que conozcan el proceder del enjuiciado, y en  digital a su correo electrónico; además, enterar «a  la Defensora del Pueblo en Manizales»  para que se pronuncie (folio 1).  

II.  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.- El Juzgado Segundo Civil  del Circuito aseguró que a su cargo no figura ningún  expediente identificado con ese número, toda vez que de  acuerdo con el Sistema de Información Judicial en 2015 apenas  va en el consecutivo n° 213 (folio 34)  

2.- La Personería de  Manizales dijo atenerse a lo que resulte probado (folio 41).  

3 La Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo, ambas Regional Caldas, y la Alcaldía  de Manizales, solicitaron su desvinculación porque el reparo  es ajeno a sus funciones (folios 39 al 40 y 42 al 44).  

III. FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la  salvaguarda, pues, al no existir la tramitación  que supuestamente  produjo el quebrantamiento, es imposible que hubieren sido lesionados  los privilegios esenciales y lo que se denota es la falta de cuidado  por parte del interesado (folios 46 al 48).  

Separadamente, denegó la  transmisión electrónica del expediente y la  reproducción del escrito introductorio para investigar a la  juez (folio 49).  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El perdedor la formula respecto  de lo desfavorable  (folio 60).  

V. CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer la credibilidad que tiene el informe rendido por el  convocado, según el cual no le ha sido repartida la demanda  popular cuya admisión extraña el inconforme, y a partir  de allí, si al no existir el referido libelo pudo ocurrir  alguna infracción iusfundamental.  

2.- Las actividad de los  jueces, por regla general, está al margen del escrutinio  propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resulta ostensiblemente  arbitraria, al punto que configure una «vía  de hecho»,  siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya  desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.  

3.  Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:  

3.1. Que Javier Elías  Arias Idárraga sostiene en el libelo de tutela que su acción  popular n° 2015-323 no ha sido admitida (folio 1).  

3.2.- Que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales manifestó que allí «no  se tramita ningún proceso con ese radicado»  (folio 34).  

4. Se desestimará la  alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1- El  artículo 19  del Decreto 2591 de 1991 prevé que los informes dados por las  autoridades públicas al juez de tutela «se  considerarán rendidos bajo juramento»,  por lo que se ha entendido que tienen plena fuerza demostrativa en  tanto, lógicamente, no hayan otros elementos probatorios que  los desvirtúen, de ahí que merezcan credibilidad.  

Recientemente, en la sentencia  STC-13424-2015 (1° oct., rad. 02038-01), la Sala precisó  al respecto que,  

Entonces, como la evidencia  apunta a que el juzgador no ha recibido ninguna acción popular  con la referencia que aduce el gestor, lo lógico es concluir  que ese expediente no existe o no está a cargo de aquél,  por lo que naturalmente no hay forma de reprocharle la trasgresión  de los derechos fundamentales invocados.  

4.2.- Con todo, si  aun así el recurrente cree que el sentenciador incurrió  en algún comportamiento que amerite averiguación penal  o disciplinaria, el ordenamiento jurídico contempla vías  adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este  instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto  afectado debe promover sin mediación de terceros y,  soportando, naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que  dimanen de su conducta.  

Con este  sentido, frente a idénticos requerimientos, se ha sostenido  que  

No  se expedirán copias con destino a los entes que indagan  disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores  judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida  con ese propósito sino para garantizar los derechos  fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente  ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las  consecuencias de su obrar (CSJ,  STC, 2 jul. 2015, exp. 00178-01).  

4.3.- Finalmente, siguiendo el  derrotero trazado por la Corporación ante peticiones  semejantes, se dispondrá que la Secretaría remita al  correo electrónico del memorialista copia escaneada de las  piezas del expedientes distintas a las que él allegó.  

Sobre el particular se ha  expuesto que,  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

5. Se  ratificará, entonces, el fallo revisado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  indicó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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