ATC2285-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

ATC2285-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00095-02  

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de mayo de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al 18  de marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de amparo promovida, a través de apoderada  judicial, por Manuel  Enrique Castillo y Luz Damary García de Castillo contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y Catorce Civil  Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al proferir sentencia complementaria dentro del proceso  ejecutivo singular promovido en su contra por el señor Edgar  Castillo.  

Solicitan,  entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad, «MODIFICAR  LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE SÍ  PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,  [POR] HALLARSE  PLENAMENTE PROBAD[A]  EN EL EXPEDIENTE, MEDIANTE LA CONFESIÓN DEL MISMO DEMANDANTE»  (fl. 16, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que Edgar  Castillo inició sendos procesos ejecutivos singulares en su  contra, con el fin de recaudar el pago de tres cheques y una letra de  cambio, actuaciones judiciales que se acumularon en el citado litigio  tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.  

Indican  que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Civil Municipal  de Descongestión de la misma ciudad profirió la  sentencia que declaró probada la excepción de  prescripción extintiva de todos los títulos valores,  determinación que confirmó el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Descongestión de esta capital, al conocer del  recurso de apelación que interpuso la parte vencida.  

Señalan  que el ejecutante, inconforme con dichas decisiones, formuló  acción de tutela contra los prenotados Despachos Judiciales,  la que se concedió por parte de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  ordenando al Juzgado del Circuito aludido «emitir  nuevamente sentencia de segunda instancia»,  dejándolos  sin mecanismos de defensa, «cuando  por demás el demandante en este caso tuvo derecho a cuatro  instancias».  

Finalmente  sostienen, que aunque en los referidos proveídos se realizó  una indebida valoración probatoria, no disponen de más  recursos para procurar la defensa de sus intereses, razón por  la cual acuden a este mecanismo excepcional (fls. 8 a 16, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación  ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los  que permiten dilucidar cuál o cuáles son las  autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional,  se colige que aunque la acción de tutela arriba referenciada  se dirigió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión y Catorce Civil Municipal de Descongestión,  ambos de la ciudad de Bogotá, la misma se hace extensiva a la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez  que fue la que tuteló los derechos del señor  Edgar Castillo dentro del proceso ejecutivo singular al cual se hizo  referencia en líneas anteriores, y ordenó al Juzgado  Civil del Circuito aludido que «proced[iera]  a emitir nuevamente la sentencia de segunda instancia»  (fl. 72 a 86, cdno. 1),  pues no obstante no haberse solicitado por vía de tutela la  revocatoria de tal proveído, de él se derivó y  se hizo procedente que se hubiera declarado probada la excepción  de prescripción de los cheques materia de la acción  coercitiva, y no probadas las restantes excepciones respecto del  título valor, letra de cambio, dentro del proceso que se  censura.  

2.        Ahora  bien,  como quiera que el inciso 2º del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se  interponga contra las Altas Cortes, será repartida a «la  misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión (…),  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4º del presente decreto»,   y el  artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, dispone que dicho mecanismo «se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético»,  resulta  evidente que esta acción debió ser conocida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación en primera  instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, pues la Sala de Casación Civil  funge como accionada según ya se anotó, circunstancia  que implicó la incursión del trámite en la  causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C.  de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de  lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En   consecuencia,   se   declarará  la  nulidad  de  lo actuado  en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio  y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral para que asuma su conocimiento  en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el  Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp.  2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto  es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces   “no están facultados para declararse incompetentes o  para decretar nulidades por falta de competencia con base en la  aplicación o interpretación de las reglas de reparto  del decreto 1382 de 2000” el cual   “…en manera alguna puede servir de fundamento para que  los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto”.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum,  “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo  de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto”,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  “el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador a  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.  

En  idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la  autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean   constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían  seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes».  

4.   Así   las  cosas,  habiendo  sido  llevaba  la presente  

nulidad a Sala de  Decisión Civil del día veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015), los magistrados consideraron que ésta debe  ser declarada por quien fue ponente en razón a que la  colegiatura no fue vinculada al presente trámite  constitucional, razón por la cual se procede de conformidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

RESUELVE:  

1°.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2°.        Por  tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la  Sala Laboral de esta Corporación para que realice el reparto  respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Ofíciese.  

3°.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *