Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC2285-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00095-02
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderada judicial, por Manuel Enrique Castillo y Luz Damary García de Castillo contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y Catorce Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al proferir sentencia complementaria dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por el señor Edgar Castillo.
Solicitan, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, «MODIFICAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE SÍ PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, [POR] HALLARSE PLENAMENTE PROBAD[A] EN EL EXPEDIENTE, MEDIANTE LA CONFESIÓN DEL MISMO DEMANDANTE» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que Edgar Castillo inició sendos procesos ejecutivos singulares en su contra, con el fin de recaudar el pago de tres cheques y una letra de cambio, actuaciones judiciales que se acumularon en el citado litigio tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.
Indican que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad profirió la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de todos los títulos valores, determinación que confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte vencida.
Señalan que el ejecutante, inconforme con dichas decisiones, formuló acción de tutela contra los prenotados Despachos Judiciales, la que se concedió por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenando al Juzgado del Circuito aludido «emitir nuevamente sentencia de segunda instancia», dejándolos sin mecanismos de defensa, «cuando por demás el demandante en este caso tuvo derecho a cuatro instancias».
Finalmente sostienen, que aunque en los referidos proveídos se realizó una indebida valoración probatoria, no disponen de más recursos para procurar la defensa de sus intereses, razón por la cual acuden a este mecanismo excepcional (fls. 8 a 16, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y Catorce Civil Municipal de Descongestión, ambos de la ciudad de Bogotá, la misma se hace extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que fue la que tuteló los derechos del señor Edgar Castillo dentro del proceso ejecutivo singular al cual se hizo referencia en líneas anteriores, y ordenó al Juzgado Civil del Circuito aludido que «proced[iera] a emitir nuevamente la sentencia de segunda instancia» (fl. 72 a 86, cdno. 1), pues no obstante no haberse solicitado por vía de tutela la revocatoria de tal proveído, de él se derivó y se hizo procedente que se hubiera declarado probada la excepción de prescripción de los cheques materia de la acción coercitiva, y no probadas las restantes excepciones respecto del título valor, letra de cambio, dentro del proceso que se censura.
2. Ahora bien, como quiera que el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra las Altas Cortes, será repartida a «la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión (…), que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto», y el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone que dicho mecanismo «se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético», resulta evidente que esta acción debió ser conocida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la Sala de Casación Civil funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes».
4. Así las cosas, habiendo sido llevaba la presente
nulidad a Sala de Decisión Civil del día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), los magistrados consideraron que ésta debe ser declarada por quien fue ponente en razón a que la colegiatura no fue vinculada al presente trámite constitucional, razón por la cual se procede de conformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
RESUELVE:
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
3°. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado