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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9006-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00314-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Delia Margarita Lobo Sánchez, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana, ambos de la misma ciudad y la Constructora Bonett Púa & Compañía Ltda.; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco Central Hipotecario, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite de la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-282272 ordenada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque no se ha cancelado la suma de setenta millones de pesos, debidamente indexados, pagados como parte del precio del bien al momento de celebrar el contra de compraventa.
En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas “abstenerse de practicar la diligencia de restitución del inmueble objeto de la litis”
B. Los hechos
1. La Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA, como propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-0155044, consistente en el apartamento 101, edificio “Taganga”, ubicado en la carrera 45 No. 76-115, celebró contrato de promesa de compraventa el 17 de septiembre de 1997, con la señora Delia Margarita Lobo Sánchez, por la suma de $120.000.000.
2. Al momento de firmar la promesa de compraventa, la Sociedad Constructora recibió la suma de $24.000.000 y el saldo -$96.000.000-, se pactó que sería pagado el 15 de octubre de 1997, si el Banco Central Hipotecario –BCH-concedía el crédito tramitado por la compradora.
3. El 10 de febrero de 1998 el Banco Central Hipotecario, confirmó y aprobó el crédito por $50.000.000, por lo que la Constructora el 10 de marzo siguiente, en la Notaría Quinta de Barranquilla, elevó escritura pública de venta e hipoteca, la cual quedó registrada bajo el número 1187.
4. El 17 de septiembre de 1998, cuando ya se había corrido las escrituras a favor de Delia Lobo Sánchez, el Banco Central Hipotecario dio orden de suspender el giro de la aludida suma a favor de la Constructora, manifestando que como no se giraron los dineros por causas ajenas a su voluntad, se iniciaría el proceso de cancelación de las escrituras de hipoteca.
5. El 17 de septiembre de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de responsabilidad civil contractual de la CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA., contra Delia Margarita Lobo Sánchez y el Banco Central Hipotecario; así mismo, por auto de 28 de marzo de 2005, admitió la demanda de resolución de promesa de compraventa contenido en la escritura pública elevada el 10 de marzo de 1998 por el BCH.
6. El 24 de enero de 2007 se abrió a pruebas la primera actuación, al paso que la segunda se hizo mediante auto de 8 de febrero de 2008.
7. El 30 de mayo de 2012, el Juzgado decidió acumular las demandas por tratarse de los mismos hechos, pero con pretensiones disimiles, para emitir una sola sentencia.
8. El 14 de febrero de 2013, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de condena por responsabilidad civil contractual en contra de los demandados y, en su defecto, declaró la excepción de inexistencia de la obligación.
9. En la misma decisión declaró la resolución de promesa de compraventa celebrada entre la Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA., como vendedora con la señora DELIA MARGARITA LOBO SANCHEZ como compradora.
10. Consecuente con lo anterior, el Juzgado ordenó “la cancelación en la correspondiente matrícula inmobiliaria de los registros de la escritura pública de venta e hipoteca anteriormente elevada bajo el No. 1187 de fecha 10 de marzo de 1998 de la Notaría Quinta de Barranquilla”.
11. Igualmente, en aplicación del artículo 1932 del Código Civil, ordenó a la demandada Delia Lobo Sánchez, entregar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-282272, objeto del contrato junto con sus mejores, si las hubiere, dentro del término de diez días.
12. De otro lado, ordenó al vendedor, Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA, dentro del mismo lapso, restituir la suma de $70.000.000, debidamente indexados, pagados por la compradora como parte del precio del bien objeto del contrato.
12. Finalmente, no accedió al pago de arras junto con sus intereses, pactadas en la promesa de compraventa. Tampoco a la condena en perjuicios materiales y morales a favor de la Sociedad demandante. No obstante, condenó en costas a la demandada Lobo Sánchez, y dispuso la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos una vez en firme la sentencia.
13. De conformidad con el acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se crearon los Juzgados de Ejecución Civil, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de dicha especialidad ubicado en Barranquilla para la ejecución de la sentencia.
14. El 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla avocó conocimiento de la actuación, y por auto de 29 de enero de 2015 comisionó a la Inspección de Comisaría Urbana de Barranquilla, para que, “por su intermedio efectúe la entrega del inmueble”, conforme lo ordenado por el juez que impartió la sentencia.
15. El 29 de abril de 2015, el Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juez Primero de Ejecución Civil de la misma ciudad, procedió a practicar la diligencia de entrega del inmueble. Al llegar al mismo, Alejandra Margarita Salazar Lobo, quien manifestó residir allí, solicitó un plazo para la entrega, a lo cual el apoderado de la parte demandante accedió hasta el día siguiente.
16. El 30 de abril de 2015, se retomó la diligencia y en desarrollo de la misma estuvo presente la señora Delia María Lobo Sánchez y su apoderado, quien presentó oposición, siendo rechazada de plano conforme al numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que la sentencia tenía efectos contra la demandada.
18. A petición del abogado de la señora Lobo Sánchez y de común acuerdo con los intervinientes, la diligencia de entrega se suspendió quedando programa para el 5 de mayo siguiente, fecha en la que no se realizó porque el apoderado de la parte demandante no compareció, encontrándose pendiente la entrega del inmueble.
19. La accionante, presentó acción tutela, por considerar que la diligencia de entrega no se puede realizar hasta tanto la CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA, le pague los $70.000.000, indexados, tal y como se ordenó en la sentencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de mayo de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, señaló que la acción deviene improcedente, porque la accionante no agotó los mecanismos de defensa que tiene a su disposición como es la interposición de recursos o la demanda de ejecución de la obligación que le fue reconocida en la sentencia que declaró la resolución del contrato, la cual puede ejecutarse una vez se efectúa la entrega del inmueble.
3. El Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, manifestó que en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juez Primero de Ejecución Civil, el 30 de abril de 2015 inició la diligencia de entrega del inmueble y en desarrollo de la misma la parte demandante presentó oposición, siendo rechazada conforme al numeral 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolver.
De otro lado, aseveró que la diligencia se suspendió y se reprogramó para el 5 de mayo de 2015, fecha en la que no se llevó a cabo porque la parte demandante no compareció, por lo que se encuentra suspendida.
4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dijo que el 14 de febrero de 2014 dictó sentencia en la que se decretó la resolución de la promesa de compraventa objeto de debate y que la actuación fue remitida a los Jueces de Ejecución Civil de la misma ciudad para sus fines pertinentes.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barraquilla, en fallo de 20 de mayo de 2015, declaró improcedente la tutela, al estimar que no se cumple el postulado de la subsidiariedad por cuanto la accionante no ha acudido ante el juez competente para hacer valer el derecho que le fue reconocido en la sentencia, esto es, el pago de los $70.000.000, indexados, lo cual no enerva la diligencia de entrega del inmueble.
6. La accionante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos, y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades expuestas contra las determinaciones acusadas.
En efecto, el accionante, alega que las autoridades encausadas están quebrantando sus garantías porque pretenden realizar la entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa, siendo que la sentencia por medio de la cual se puso fin a la litis ordenó al vendedor –Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA.- restituirle la suma de $70.000.000, indexados, los cuales pagó como parte del precio pactado, sin que a la fecha se le hayan cancelado, y, por ende, no se puede efectivizar la entrega del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 040-282272.
Frente a lo anterior, se advierte que en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, efectivamente se ordenó pagarle a la demandada la aludida suma como parte del precio pactado en el contrato de compraventa. Empero, la parte actora, de considerar que aún no se ha cumplido el mandato judicial a su favor, con lo cual se trasgrede sus derechos fundamentales, puede acudir al proceso cuestionado en mención y exponer, ante el funcionario competente, las razones de inconformidad contra tal determinación. No obstante, se observa que tal extremo acudió directamente a la tutela a fin de esgrimir dicho reclamo, sin antes haber planteado el mismo al interior del proceso, soslayando de tal forma las vías ordinarias con las que cuenta en dicha actuación.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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