STC 9006 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9006-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00314-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal de  Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Delia  Margarita Lobo Sánchez, contra  el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, la  Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana,  ambos de la misma ciudad y la Constructora Bonett Púa &  Compañía Ltda.; trámite al que fueron vinculados  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco  Central Hipotecario, en liquidación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y acceso a la  administración de justicia que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite de la restitución  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  040-282272 ordenada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla, porque no se ha cancelado la suma de setenta millones  de pesos, debidamente indexados, pagados como parte del precio del  bien al momento de celebrar el contra de compraventa.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a las entidades accionadas “abstenerse  de practicar la diligencia de restitución del inmueble objeto  de la litis”  

B. Los hechos  

1. La Sociedad  CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA, como propietaria del bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-0155044,  consistente en el apartamento 101, edificio “Taganga”,  ubicado en la carrera 45 No. 76-115, celebró contrato de  promesa de compraventa el 17 de septiembre de 1997, con la señora  Delia Margarita Lobo Sánchez, por la suma de $120.000.000.  

2. Al momento de  firmar la promesa de compraventa, la Sociedad Constructora recibió  la suma de $24.000.000 y el saldo -$96.000.000-,  se pactó que sería pagado el 15 de octubre de 1997, si  el Banco Central Hipotecario –BCH-concedía el crédito  tramitado por la compradora.  

3. El 10 de  febrero de 1998 el Banco Central Hipotecario, confirmó y  aprobó el crédito por $50.000.000, por lo que la  Constructora el 10 de marzo siguiente, en la Notaría Quinta de  Barranquilla, elevó escritura pública de venta e  hipoteca, la cual quedó registrada bajo el número 1187.  

4. El 17 de  septiembre de 1998, cuando ya se había corrido las escrituras  a favor de Delia Lobo Sánchez, el Banco Central Hipotecario  dio orden de suspender el giro de la aludida suma a favor de la  Constructora, manifestando que como no se giraron los dineros por  causas ajenas a su voluntad, se iniciaría el proceso de  cancelación de las escrituras de hipoteca.  

5. El 17 de  septiembre de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla admitió la demanda de responsabilidad civil  contractual de la CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA., contra  Delia Margarita Lobo Sánchez y el Banco Central Hipotecario;  así mismo, por auto de 28 de marzo de 2005, admitió la  demanda de resolución de promesa de compraventa contenido en  la escritura pública elevada el 10 de marzo de 1998 por el  BCH.  

6. El 24 de enero  de 2007 se abrió a pruebas la primera actuación, al  paso que la segunda se hizo mediante auto de 8 de febrero de 2008.  

7. El 30 de mayo  de 2012, el Juzgado decidió acumular las demandas por tratarse  de los mismos hechos, pero con pretensiones disimiles, para emitir  una sola sentencia.  

8. El 14 de  febrero de 2013, dictó sentencia en la que negó  las pretensiones de condena por responsabilidad civil contractual en  contra de los demandados y, en su defecto, declaró la  excepción de inexistencia de la obligación.  

9. En la misma  decisión declaró  la resolución de promesa de compraventa celebrada entre la  Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA., como vendedora con  la señora DELIA MARGARITA LOBO SANCHEZ como compradora.  

10. Consecuente  con lo anterior, el Juzgado ordenó “la  cancelación en la correspondiente matrícula  inmobiliaria de los registros de la escritura pública de venta  e hipoteca anteriormente elevada bajo el No. 1187 de fecha 10 de  marzo de 1998 de la Notaría Quinta de Barranquilla”.  

11. Igualmente, en  aplicación del artículo 1932 del Código Civil,  ordenó a la demandada Delia  Lobo Sánchez,  entregar el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 040-282272, objeto del contrato junto con sus mejores,  si las hubiere, dentro del término de diez días.  

12. De otro lado,  ordenó al vendedor, Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA  LTDA, dentro del mismo lapso, restituir la suma de $70.000.000,  debidamente indexados, pagados por la compradora como parte del  precio del bien objeto del contrato.  

12. Finalmente, no  accedió al pago de arras junto con sus intereses, pactadas en  la promesa de compraventa. Tampoco a la condena en perjuicios  materiales y morales a favor de la Sociedad demandante. No obstante,  condenó en costas a la demandada Lobo Sánchez, y  dispuso la cancelación de la medida cautelar de inscripción  de la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos  una vez en firme la sentencia.  

13. De conformidad  con el acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2015 expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se  crearon los Juzgados de Ejecución Civil, el proceso fue  remitido al Juzgado Primero de dicha especialidad ubicado en  Barranquilla para la ejecución de la sentencia.  

14. El 28 de  noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución Civil de  Barranquilla avocó conocimiento de la actuación, y por  auto de 29 de enero de 2015 comisionó a la Inspección  de Comisaría Urbana de Barranquilla, para que, “por  su intermedio efectúe la entrega del inmueble”,  conforme lo ordenado por el juez que impartió la sentencia.  

15. El 29 de abril  de 2015, el Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana  de Barranquilla, en cumplimiento de la comisión ordenada por  el Juez Primero de Ejecución Civil de la misma ciudad,  procedió a practicar la diligencia de entrega del inmueble. Al  llegar al mismo, Alejandra Margarita Salazar Lobo, quien manifestó  residir allí, solicitó un plazo para la entrega, a lo  cual el apoderado de la parte demandante accedió hasta el día  siguiente.  

16. El 30 de abril  de 2015, se retomó la diligencia y en desarrollo de la misma  estuvo presente la señora Delia María Lobo Sánchez  y su apoderado, quien presentó oposición, siendo  rechazada de plano conforme al numeral 1 del artículo 338 del  Código de Procedimiento Civil, atendiendo que la sentencia  tenía efectos contra la demandada.  

18. A petición  del abogado de la señora Lobo Sánchez y de común  acuerdo con los intervinientes, la diligencia de entrega se suspendió  quedando programa para el 5 de mayo siguiente, fecha en la que no se  realizó porque el apoderado de la parte demandante no  compareció, encontrándose pendiente la entrega del  inmueble.  

19. La accionante,  presentó acción tutela, por considerar que la  diligencia de entrega no se puede realizar hasta tanto la  CONSTRUCTORA  BONNET PUA & CIA LTDA, le pague los $70.000.000, indexados, tal y  como se ordenó en la sentencia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 5 de mayo de  2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado  Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, señaló  que la acción deviene improcedente, porque la accionante no  agotó los mecanismos de defensa que tiene a su disposición  como es la interposición de recursos o la demanda de ejecución  de la obligación que le fue reconocida en la sentencia que  declaró la resolución del contrato, la cual puede  ejecutarse una vez se efectúa la entrega del inmueble.  

3. El Inspector  Tercero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla,  manifestó que en cumplimiento de la comisión ordenada  por el Juez Primero de Ejecución Civil, el 30 de abril de 2015  inició la diligencia de entrega del inmueble y en desarrollo  de la misma la parte demandante presentó oposición,  siendo rechazada conforme al numeral 1º del artículo 338  del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la  cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en  el efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolver.  

De otro lado,  aseveró que la diligencia se suspendió y se reprogramó  para el 5 de mayo de 2015, fecha en la que no se llevó a cabo  porque la parte demandante no compareció, por lo que se  encuentra suspendida.  

4. El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dijo que el 14 de febrero  de 2014 dictó sentencia en la que se decretó la  resolución de la promesa de compraventa objeto de debate y que  la actuación fue remitida a los Jueces de Ejecución  Civil de la misma ciudad para sus fines pertinentes.  

5. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Barraquilla, en fallo de 20 de  mayo de 2015, declaró improcedente la tutela, al estimar que  no se cumple el postulado de la subsidiariedad por cuanto la  accionante no ha acudido ante el juez competente para hacer valer el  derecho que le fue reconocido en la sentencia, esto es, el pago de  los $70.000.000, indexados, lo cual no enerva la diligencia de  entrega del inmueble.  

6. La accionante  impugnó  el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos, y reiteró  las razones expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En este asunto,  la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado  principio de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros medios  de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades  expuestas contra las determinaciones acusadas.  

En efecto, el  accionante, alega que las autoridades encausadas están  quebrantando sus garantías porque pretenden realizar la  entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa, siendo que  la sentencia por medio de la cual se puso fin a la litis  ordenó al vendedor –Sociedad  CONSTRUCTORA BONNET PUA & CIA LTDA.-  restituirle la suma de $70.000.000, indexados, los cuales pagó  como parte del precio pactado, sin que a la fecha se le hayan  cancelado, y, por ende, no se puede efectivizar la entrega del bien  identificado con matricula inmobiliaria No. 040-282272.  

Frente a lo  anterior, se advierte que en la sentencia proferida el 14 de febrero  de 2013 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,  efectivamente se ordenó pagarle a la demandada la aludida suma  como parte del precio pactado en el contrato de compraventa. Empero,  la parte actora, de considerar que aún no se ha cumplido el  mandato judicial a su favor, con lo cual se trasgrede sus derechos  fundamentales, puede acudir al proceso cuestionado en mención  y exponer, ante el funcionario competente, las razones de  inconformidad contra tal determinación. No obstante, se  observa que tal extremo acudió directamente a la tutela a fin  de esgrimir dicho reclamo, sin antes haber planteado el mismo al  interior del proceso, soslayando de tal forma las vías  ordinarias con las que cuenta en dicha actuación.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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