ATC3317-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC3317-2015  

Radicación  n.°  86001-22-08-001-2015-00053-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa,  dentro de la acción de amparo promovida por Ayda  Alicia Rosero Canamejoy contra  la Superintendencia  de Notariado y Registro,  la  Alcaldía  Municipal de Puerto Asís,  el  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi –Seccional Mocoa,  y  el Instituto  Colombiano de Desarrollo Territorial –Incoder, Sede Putumayo,  trámite al que fue vinculada la señora María  Luisa del Carmen Guerrero en  representación de su señora madre María  Licenia Martínez Guerrero,  si  no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.   La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la  vivienda digna, a la salud y al mínimo vital, los cuales  estima vulnerados con  ocasión de la orden de desalojo  expedida por la Alcaldía  Municipal de Puerto Asís (Putumayo).  

Solicita,  entonces, que «se  determine por parte del Instituto geográfico de AGUSTÍN  CODAZZI O INCODER  la ubicación del predio donde se encuentra [su]  asentamiento  a través de coordenadas y planos topográficos, [y]  se  establezca de quién es la propiedad, y (…) se actualice  el levantamiento topográfico que reposa en los archivos del  IGAC»;  que «se  [aclare]  por  parte de la [S]uper  [I]ntendencia  de [N]otariado  y [R]egistro  (…) [el]  doble  registro de matrícula que tiene la escritura y el que aparece  en el certificado de instrumentos públicos»  del  bien inmueble objeto de lanzamiento; y, que «se  le ordene a la [A]lcaldía  [M]unicipal  [de Puerto Asís] abstenerse  de realizar el desalojo de [la]  comunidad  hasta [tanto]  no  se determine por parte de las entidades competentes si la invasión  queda en predios de la señora GUERRERO»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a ser  una persona desplazada por la violencia desde el año 2013, no  ha recibido ningún tipo de ayuda por parte de autoridad  pública del orden nacional, departamental o municipal, motivo  por el cual en el mes de febrero de 2014 decidió invadir junto  con otras personas en su misma situación un lote de terreno  con el fin de construir sus viviendas y así poder satisfacer  sus necesidades de habitación; que para el mes de abril de ese  mismo año se acercó la señora Carmen Guerrero  manifestando que dicho predio era de su propiedad, lo cual no es  cierto, pues «tras  una serie de investigaciones [se  pudo] identificar un  plano en el cual se puede evidenciar que [su]  asentamiento se  encuentra en un lugar diferente a los predios [de]  la señora (…)  GUERRERO»;  que no obstante lo anterior, la Alcaldía Municipal de Puerto  Asís ordenó el desalojo del terreno, para lo cual  comisionó a la Inspección de Policía,  vulnerándose con ello sus derechos fundamentales.  

3.        La  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa denegó  la  protección invocada, «por  ausencia de amenaza o vulneración de los derechos aludidos  como vulnerados»  por la tutelante  (fls.  166 a 177, cdno 1).  

4.   Impugnada la sentencia por la Alcaldía Municipal de Puerto  Asís (fls.  184 a 187, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Destácase  que la acción de tutela se dirige contra la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía  Municipal de Puerto Asís, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi –Seccional Mocoa, y el Instituto  Colombiano de Desarrollo Territorial –Incoder, Sede Putumayo,  siendo la primera «una  entidad descentralizada, técnica, con personería  jurídica, autonomía administrativa, financiera y  patrimonial»,  conforme lo prevé el  artículo 1º del Decreto 412 de 2007, y perteneciente al  sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal y como  se dispuso en el literal c del numeral 2º del artículo 38  de la Ley 489 de 19981.  

Por  su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial  –Incoder-, es «un  establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa  y financiera»,  conforme lo prevén los Decretos 1300 de 20032  y 3759 de 20093, perteneciente  también al sector descentralizado por servicios, acorde con lo  dispuesto en el literal a del numeral 2º de la norma en cita4,  naturaleza que comparte igualmente el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Igac-, al  ser un «establecimiento  público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente»  con jurisdicción en todo el territorio nacional, de  acuerdo a los artículos 2º y 4º del Decreto  2113  de 19925.   

A  su vez, la Alcaldía Municipal de Puerto Asís,  es una autoridad administrativa del orden municipal.  

2.        Fluye  de lo anterior que ninguna de las entidades convocadas tienen la  calidad de autoridad del orden nacional, a pesar de que en los casos  del Incoder y del Igac, se trata de establecimientos públicos  adscritos a los referidos ministerios, mucho menos la mencionada  alcaldía, que como se dijo, pertenecen al nivel municipal, por  lo que resulta que la autoridad judicial competente para conocer en  primera instancia del presente trámite de tutela es el Juez  del Circuito o con categoría de tal de Puerto Asís, así  como lo disponen los incisos 2º y 5º del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

3.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto admisorio, inclusive, y  se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito o con categoría de tales de Puerto Asís  (Putumayo), que corresponda de acuerdo con el reparto,  toda  vez que, como ya se dijo, en  los términos del inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  «[a]  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental».  

4.        En  torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta  Corporación ha precisado, que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros, ATC4127-2014, ATCA4149-2014 y ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del  auto que ordenó su trámite,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los términos del inciso 1º del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, por Secretaría, envíese el presente  asunto al reparto de los Juzgados  del Circuito o  con categoría de tales  de Puerto Asís (Putumayo),  lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de la accionante.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver en          el mismo sentido ATC3828-2014.  

2          Por el          cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-          y se determina su estructura.  

3          Por el          cual se aprueba la modificación de la estructura del          Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se          dictan otras disposiciones.  

4          Ver          entre otros CSJ, auto de 11 de octubre de 2011, Rad. 01018-01.  

5          Por el          cual se reestructura el Instituto Geográfico “Agustín          Codazzi”.  

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