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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC3317-2015
Radicación n.° 86001-22-08-001-2015-00053-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de amparo promovida por Ayda Alicia Rosero Canamejoy contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Seccional Mocoa, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial –Incoder, Sede Putumayo, trámite al que fue vinculada la señora María Luisa del Carmen Guerrero en representación de su señora madre María Licenia Martínez Guerrero, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la salud y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de la orden de desalojo expedida por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís (Putumayo).
Solicita, entonces, que «se determine por parte del Instituto geográfico de AGUSTÍN CODAZZI O INCODER la ubicación del predio donde se encuentra [su] asentamiento a través de coordenadas y planos topográficos, [y] se establezca de quién es la propiedad, y (…) se actualice el levantamiento topográfico que reposa en los archivos del IGAC»; que «se [aclare] por parte de la [S]uper [I]ntendencia de [N]otariado y [R]egistro (…) [el] doble registro de matrícula que tiene la escritura y el que aparece en el certificado de instrumentos públicos» del bien inmueble objeto de lanzamiento; y, que «se le ordene a la [A]lcaldía [M]unicipal [de Puerto Asís] abstenerse de realizar el desalojo de [la] comunidad hasta [tanto] no se determine por parte de las entidades competentes si la invasión queda en predios de la señora GUERRERO» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a ser una persona desplazada por la violencia desde el año 2013, no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte de autoridad pública del orden nacional, departamental o municipal, motivo por el cual en el mes de febrero de 2014 decidió invadir junto con otras personas en su misma situación un lote de terreno con el fin de construir sus viviendas y así poder satisfacer sus necesidades de habitación; que para el mes de abril de ese mismo año se acercó la señora Carmen Guerrero manifestando que dicho predio era de su propiedad, lo cual no es cierto, pues «tras una serie de investigaciones [se pudo] identificar un plano en el cual se puede evidenciar que [su] asentamiento se encuentra en un lugar diferente a los predios [de] la señora (…) GUERRERO»; que no obstante lo anterior, la Alcaldía Municipal de Puerto Asís ordenó el desalojo del terreno, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales.
3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa denegó la protección invocada, «por ausencia de amenaza o vulneración de los derechos aludidos como vulnerados» por la tutelante (fls. 166 a 177, cdno 1).
4. Impugnada la sentencia por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís (fls. 184 a 187, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Destácase que la acción de tutela se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Seccional Mocoa, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial –Incoder, Sede Putumayo, siendo la primera «una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial», conforme lo prevé el artículo 1º del Decreto 412 de 2007, y perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 19981.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial –Incoder-, es «un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera», conforme lo prevén los Decretos 1300 de 20032 y 3759 de 20093, perteneciente también al sector descentralizado por servicios, acorde con lo dispuesto en el literal a del numeral 2º de la norma en cita4, naturaleza que comparte igualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Igac-, al ser un «establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente» con jurisdicción en todo el territorio nacional, de acuerdo a los artículos 2º y 4º del Decreto 2113 de 19925.
A su vez, la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, es una autoridad administrativa del orden municipal.
2. Fluye de lo anterior que ninguna de las entidades convocadas tienen la calidad de autoridad del orden nacional, a pesar de que en los casos del Incoder y del Igac, se trata de establecimientos públicos adscritos a los referidos ministerios, mucho menos la mencionada alcaldía, que como se dijo, pertenecen al nivel municipal, por lo que resulta que la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el Juez del Circuito o con categoría de tal de Puerto Asís, así como lo disponen los incisos 2º y 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto admisorio, inclusive, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Puerto Asís (Putumayo), que corresponda de acuerdo con el reparto, toda vez que, como ya se dijo, en los términos del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros, ATC4127-2014, ATCA4149-2014 y ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, por Secretaría, envíese el presente asunto al reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Puerto Asís (Putumayo), lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver en el mismo sentido ATC3828-2014.
2 Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y se determina su estructura.
3 Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones.
4 Ver entre otros CSJ, auto de 11 de octubre de 2011, Rad. 01018-01.
5 Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.
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