Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1951-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00309-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo que promovió Julio Olaya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, así como las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita que se «deje sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca» dentro del asunto referido, y que como consecuencia de ello, se ordene a dicho despacho «que en un término de 48 horas emita el fallo que en derecho corresponda» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí -Cundinamarca, a quien le correspondió conocer en primera instancia el mentado litigio, acogió la pretensión subsidiaria de la demanda, «declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora»; sin embargo, al desatarse el recurso de alzada interpuesto contra lo resuelto por la parte vencida en el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma revocó la decisión, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Manifiesta que el juez del conocimiento para arribar a la conclusión inicial, se basó en «las circunstancias puestas de presente en el hecho siete de la demanda», esto es, tener el vehículo objeto del contrato de compraventa que se pide invalidar, «doble plaqueta en el chasis, el carro era azul y blanco y hoy es rojo, (…) problemas legales [por] gemelización total o en alguna de sus partes», y haber incumplido la vendedora sus obligaciones, incluso, la «retención provisional del [automotor] por cinco días al ser examinado por la Policía Nacional y su posterior incautación definitiva por parte de automotores de la SIJIN».
Indica que con el peritaje decretado en el proceso se pudo corroborar tales irregularidades, pues «un experto en automotores de la SIJIN de la Policía Nacional» halló que el vehículo presentaba «chasis regrabado, alteración por injertado “recortar un pieza para reemplazar la original y sobreponerla con soldadura y pulir para esconder el arreglo”», las cuales «al parecer se presentaron en el año 2005», siendo éste posteriormente «incautado mediante acta de fecha de 21 de mayo de 2008», y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de La Palma, como consecuencia de la experticia realizada.
Manifiesta que del interrogatorio de parte anticipado que se le realizó a la demandada el 16 de mayo de 2006, se puede extraer que el contrato de compraventa del vehículo fue celebrado el 8 de agosto de 2005, y que ésta conocía de las citadas anomalías, al punto que contrató los servicios de un abogado para que las corrigiera, sin que para ese momento conociera si su mandatario ya había solucionado el problema, hechos que reafirmó en el interrogatorio de parte oficioso que le práctico el a quo, por lo que se puede concluir que una vez cumplió sus obligaciones como comprador, esto es, pagar el precio, «la vendedora entró en mora [en el] cumplimiento de las suyas», cual es la principal, «la transmisión del dominio de la cosa vendida», retraso que comenzó desde antes de la práctica de dicho medio de prueba, circunstancias que llevaron al juez de primera instancia a declarar resuelto el reseñado contrato.
Alega que si en gracia de discusión se aceptara que su contraparte «finalmente solucionó las incongruencias o errores que existían en la tarjeta de propiedad del vehículo vendido y en los asientos registrales de la Oficina de Tránsito de Villeta Cundinamarca», el cumplimiento de su obligación es «aparente», puesto que «dichos documentos adolecen de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO», lo cual se ve reflejado en la constancia que dejó el perito en el informe, al señalar que se aportó «un certificado n[ú]mero 144, expedido en Villeta el 09 de abril de 2008, en el que se aprecia que este automotor no tiene ningún tipo de autorización para ser regrabado», razón por la que éste fue incautado y puesto a disposición de las autoridades competentes.
Finalmente refiere, que por lo anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio recaudado y dar por sentado en su decisión de 19 de mayo de 2014, que fue él el incumplido al no realizar el traspaso del rodante pese a tener firmado por la demandada un formulario para tal fin, cuando por las circunstancias anotadas ello era imposible (fls. 1 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, dando contestación al escrito de tutela, indicó en lo esencial, que «el entonces titular de es[a] sede judicial profirió la sentencia de segunda instancia censurada», y que tras su ejecutoria «las diligencias fueron devueltas al Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí»; además, que «a la luz de los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ésta no constituye un mecanismo viable o procedente para la protección de los derechos invocados por el accionante» (fl. 26, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, a través de su secretario, se limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 41, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, con fundamento en que
«los argumentos esgrimidos para desestimar la resolución, no lucen descabellados ni irracionales, específicamente cuando halló que probatoriamente se estableció que “el comprador no se interesó por el traspaso del vehículo, dejando transcurrir casi dos años, ya que aunque acudieron a la Oficina de Tránsito de Villeta, este no pudo realizarse por causas ajenas a la voluntad de las partes”, aunque sí “hubo la intención por parte de la demandada de agilizar los trámites, dejando abierto dicho documento que se firmó con la voluntad de los contratantes”, el cual podía legalizar, máxime que el funcionario competente dejó claro que el vehículo “no tiene procesos judiciales vigentes. Se aclara que por error involuntario el número de motor quedó igual al número de chasis en la licencia de tránsito Nº. 812768, se corrige por el Nº. P62600 el cual es el verdadero”, lo que demuestra que la vendedora cumplió con las obligaciones que para ella emanaban del contrato, esto es, la “entrega del bien, que como quedó anotado, fue recibido a satisfacción por el comprador, con su respectivo traspaso abierto, además de estar el vehículo en poder del comprador ‘…lo tengo en Cuatro Caminos, en el garaje de mi propiedad y como toca prenderlo para que no se dañen ni nada, entonces se lo di a un amigo para que lo maneje por ahí”.
A partir de ello concluyó, en una labor muy propia de su función juzgadora, que “el comprador no tuvo interés alguno en legalizar los documentos que le acreditaran su nuevo estatus de propietario del vehículo negociado a sabiendas de que ya había cancelado la totalidad del precio y que existían un traspaso abierto a su favor, asumiendo con ello, las consecuencias que dicho proceder acarreen”, toda vez que “no puede excusarse en que el automotor tuviera algún tipo de lío jurídico, porque fue exactamente la Oficina de Tránsito de Villeta la que reconoció que el error que aparecía en la tarjeta de propiedad fue su culpa», laborío que no desafía la lógica ni la objetividad del litigio; antes bien, tiene claros visos de razonabilidad, dentro del elenco de las soluciones que el litigio amerita, motivo suficiente para descartar la existencia de una indebida valoración, mucho menos algo como un proceder arbitrario que amerite la intromisión del juez de tutela en órbitas que por regla general le están vedadas» (fls. 111 a 117, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 125 a 133, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, y luego de analizar las actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado en contra de las cuales se enfiló el reclamo tutelar, se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el juzgado convocado basó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, dentro del proceso ordinario de nulidad y/ resolución de contrato debatido, en el hecho que
«el comprador no se interesó por el traspaso del vehículo, dejando trascurrir casi dos años, ya que aunque acudieron a la Oficina de Tránsito de Villeta, este no pudo realizarse por causas ajenas a la voluntad de las partes, pero sí, aunque hubo la intención por parte de la demandada de agilizar los trámites, dejando abierto dicho documento que se firmó con la voluntad de los contratantes, que aunque el automotor en venta no presentara inconsistencias, como lo deja ver el demandante, pues fácil se puede observar de la certificación No. 144 expedida por la Administradora Regional Villeta, que hace alusión al vehículo de placas GKJ426, Línea Patrol Nissan; modelo 1968, además que dentro de las observaciones del citado documento deja ver el funcionario encargado que el pluricitado vehículo: “no tiene procesos judiciales vigentes. Se aclara que por error involuntario el n[ú]mero de motor qued[ó] igual al número de chasis en licencia de tránsito No. 812768, se corrige por el No. P62600 el cual es el verdadero (flo. 160); siendo patente que el negocio que el demandante dice ocurrió, tuvo efectiva realización, pues este canceló en su totalidad el precio del negocio, cumpliendo él con esta transacción, y es el mismo accionante quien manifiesta “a los tres días fuimos hacer los papeles a Villeta y no se pudo ese día porque no estaban trabajando en la Oficina de Tránsito de Villeta, entonces convinimos con la señora Alba Cecilia que ella me firmara un traspaso abierto y yo recibí al traspaso abierto, hasta ahí es el negocio de los papeles”; recibiendo igualmente el vehículo objeto del contrato a satisfacción, y es el mismo Julio Olaya, hoy demandante, quien afirma que: “yo fui a Villeta a regalar (sic) el problema del motor y en tránsito me dijeron que equivocación de Tránsito, que anotaron mal los números del motor en la tarjeta (flo. 50/51)».
Por lo que finalmente concluyó, que «el comprador no tuvo interés alguno en legalizar los documentos que le acreditaran sus nuevo estatus de propietario del vehículo negociado a sabiendas que ya había cancelado la totalidad del precio y que existía un traspaso abierto a su favor, asumiendo con ello, las consecuencias que dicho proceder acarreen. No puede excusarse en que el automotor tuviera algún tipo de lío jurídico, porque fue exactamente la Oficina de Tránsito de Villeta la que reconoció que el error que aparecía en la tarjeta de propiedad fue su culpa» (fls. 231 a 233, cdno. 2, Rad. 2007-00044).
3. Sin embargo, si bien es cierto que los litigantes convinieron que se firmara un formulario en blanco para realizarse el traspaso del vehículo (tradición), obligación que le correspondía a la vendedora, pero que por dicho arreglo verbal se radicó en cabeza del comprador (fl. 50, ídem), y que de acuerdo a la certificación emitida el 9 de abril de 2008 por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (fl. 160, ídem), el rodante objeto de compraventa «NO T[ENIA] PROCESOS JUDICIALES VIGENTES», y el error que presentaba la tarjeta de propiedad del mismo en relación al número de motor y chasis se corrigió, lo es también, que conforme al interrogatorio de parte anticipado y el practicado de oficio por el a quo, el comprador -demandante, luego de la firma de aquel documento se acercó a la Oficina de Tránsito Municipal de Villeta a formalizar la tradición del reseñado vehículo, lugar donde le fue informado sobre la existencia de la aludida anomalía, poniendo en conocimiento de la vendedora -demandada dicho evento para que se aprestara a solucionarlo, ante lo cual ésta acudió a los servicios de un abogado para subsanarla, sin que para el momento de la práctica del último de los citados medios de prueba, esto es, el 9 de agosto de 2007, se tuviera certeza sobre la solución del inconveniente, circunstancia que hace se desvanezca el sustento en que el ad quem afincó su decisión.
Ciertamente, tal y como obra dentro del plenario, al ser preguntada la demandada dentro del interrogatorio de parte anticipado si era cierto o no «que en días posteriores a la celebración del negocio y de la entrega del carro a su comprador señor JULIO OLAYA, la Policía Nacional de puesto en Caparrapí, detuvo el vehículo» contestó, «[s]í, el carro si lo detuvo la policía días después del negocio, como en este año, (…)», mientras que al ser indagada acerca de «qué trámites ha efectuado (…) para solucionar los problemas del vehículo» respondió, «me tocó conseguir de abogado al doctor MISAEL MORENO ORTIZ para que él haga esos trámites de los papeles, del error que salió en la tarjeta de propiedad, de los números que salieron mal del chasis y el motor», manifestando cuando se le preguntó sobre «[q]ué informe le ha dado su abogado, sobre la situación legal del vehículo», que «había pasado una solicitud a tránsito de Villeta», y, cuando se le inquirió «si a la fecha de hoy mayo 16 de 2006, los papeles del vehículo vendido por usted al señor JULIO OLAYA, están en regla», que «[n]o, pero (…) mi abogado está en esas vueltas» (fls. 3 y 4, cdno. 1, Rad. 2007-00044), hechos que reafirmó en la señalada diligencia de 9 de agosto de 2007, cuando le preguntó el juez de conocimiento si había recibido «algún tipo de requerimiento de parte de JULIO OLAYA, referente a alguna circunstancia que se presentaba con la documentación del automotor o de otro hecho», a lo que arguyó que «[s]í, él me dijo que había un problema con los papales del carro, que había un error en Villeta, yo no sé si es en la tarjeta y me dijo que ya le habían parado el carro los de la SIJIN cuando estuvieron acá revisando los carros, que tenía el motor regrabado y el chasis», para más adelante aducir, frente a la situación legal del automotor, que requirió en varias ocasiones al antiguo dueño «para que le solucione los problemas», pero que en la actualidad no sabía dónde se encontraba aquél, sin agregar más a lo dicho (fls. 56 y 57, ídem).
4. De lo anterior se advierte claramente, que el despacho accionado incurrió en el defecto endilgado, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba recaudada, ya que, se reitera, si bien la obligación de la vendedora de traspasar el dominio del rodante pasó, por mutuo acuerdo, a manos del comprador, de las pruebas antes señaladas es palpable que éste no pudo realizar tal diligencia a causa del tantas veces mencionado problema que presentó la tarjeta de propiedad del automotor, y pese a que puso en conocimiento de aquélla tal situación, dicha anomalía no había sido resuelta, ni para el momento de la presentación del libelo genitor del proceso debatido, ni aun para cuando se efectuó oficiosamente el interrogatorio de parte a la demandada.
5. Ahora, si bien es cierto también que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca certificó que la aludida inconsistencia fue corregida, lo es también que no indicó la fecha en que ésta se efectuó, por lo que mal hizo el despacho encausado en soportar su decisión en tal medio de prueba, sin tener certeza sobre dicho supuesto, máxime cuando a la luz de los artículos 1546 y 1880 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Corporación, no se determinó si el hecho de haber sido retenido en un principio el reseñado automóvil por la autoridad policial, y luego ser incautado por la Fiscalía General de la Nación, pese a la existencia del aludido documento, constituye una perturbación que en forma seria e inmediata amenace el dominio y la posesión pacífica de la cosa vendida.
6. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
7. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia proferida el 9 de mayo de 2014, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ