STC 1951 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1951-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2014-00309-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo que promovió Julio  Olaya contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Palma,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Caparrapí,  así como las partes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita que se «deje  sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca»  dentro del asunto referido, y que como consecuencia de ello, se  ordene a dicho despacho «que  en un término de 48 horas emita el fallo que en derecho  corresponda»  (fl.  16, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  sentencia de 16 de noviembre de 2012, el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Caparrapí -Cundinamarca, a quien le  correspondió  conocer en primera instancia el mentado litigio,  acogió la pretensión subsidiaria de la demanda,  «declarando  resuelto el contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de  las obligaciones de la vendedora»;  sin embargo, al desatarse el recurso de alzada interpuesto contra lo  resuelto por la parte vencida en el proceso, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Palma revocó la decisión, absolviendo a  la demandada de todas y cada una de las pretensiones.  

Manifiesta  que el juez del conocimiento para arribar a la conclusión  inicial, se basó en «las  circunstancias puestas de presente en el hecho siete de la demanda»,  esto es, tener el vehículo objeto del contrato de compraventa  que se pide invalidar, «doble  plaqueta en el chasis, el carro era azul y blanco y hoy es rojo, (…)  problemas legales [por]  gemelización  total o en alguna de sus partes»,  y haber  incumplido la vendedora sus obligaciones, incluso, la «retención  provisional del [automotor]  por  cinco días al ser examinado por la Policía Nacional y  su posterior incautación definitiva por parte de automotores  de la SIJIN».  

Indica  que con  el peritaje decretado en el proceso se pudo corroborar tales  irregularidades, pues «un  experto en automotores de la SIJIN de la Policía Nacional»  halló que el vehículo presentaba «chasis  regrabado, alteración por injertado “recortar un pieza  para reemplazar la original y sobreponerla con soldadura y pulir para  esconder el arreglo”»,  las cuales «al  parecer se presentaron en el año 2005»,  siendo éste posteriormente «incautado  mediante acta de fecha de 21 de mayo de 2008»,  y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de La  Palma, como consecuencia de la experticia realizada.  

Manifiesta  que del interrogatorio de parte anticipado que se le realizó a  la demandada el 16 de mayo de 2006, se puede extraer que el contrato  de compraventa del vehículo fue celebrado el  8 de agosto de 2005, y que ésta conocía de las citadas  anomalías, al punto que contrató los servicios de un  abogado para que las corrigiera, sin que para ese momento conociera  si su mandatario ya había solucionado el problema, hechos que  reafirmó en el interrogatorio de parte oficioso que le  práctico el a  quo,  por lo que se puede concluir que una vez cumplió sus  obligaciones como comprador, esto es, pagar el precio, «la  vendedora entró en mora [en  el]  cumplimiento de las suyas»,  cual es la principal, «la  transmisión del dominio de la cosa vendida»,  retraso que comenzó desde antes de la práctica de dicho  medio de prueba, circunstancias que llevaron al juez de primera  instancia a declarar resuelto el reseñado contrato.  

Alega  que si en gracia de discusión se aceptara que su contraparte  «finalmente  solucionó las incongruencias o errores que existían en  la tarjeta de propiedad del vehículo vendido y en los asientos  registrales de la Oficina de Tránsito de Villeta  Cundinamarca»,  el cumplimiento de su obligación es «aparente»,  puesto que «dichos  documentos adolecen de FALSEDAD  IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO»,  lo cual se ve reflejado en la constancia que dejó el perito en  el informe, al señalar que se aportó «un  certificado n[ú]mero  144, expedido en Villeta el 09 de abril de 2008, en el que se aprecia  que este automotor no tiene ningún tipo de autorización  para ser regrabado»,  razón por la que éste fue incautado y puesto a  disposición de las autoridades competentes.  

Finalmente  refiere,  que por lo anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma  incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto  fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio  recaudado y dar por sentado en su decisión de 19 de mayo de  2014, que fue él el incumplido al no realizar el traspaso del  rodante pese a tener firmado por la demandada un formulario para tal  fin, cuando por las circunstancias anotadas ello era imposible (fls.  1 a 17, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, dando contestación al  escrito de tutela, indicó en lo esencial, que «el  entonces titular de es[a]  sede judicial profirió la sentencia de segunda instancia  censurada»,  y que tras su ejecutoria «las  diligencias fueron devueltas al Juzgado Promiscuo Municipal de  Caparrapí»;  además, que «a  la luz de los principios de subsidiariedad y residualidad de la  acción de tutela, ésta no constituye un mecanismo  viable o procedente para la protección de los derechos  invocados por el accionante» (fl.  26, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, a  través de su secretario, se limitó a remitir copia del  expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 41, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó  la  protección invocada, con fundamento en que  

«los  argumentos esgrimidos para desestimar la resolución, no lucen  descabellados ni irracionales, específicamente cuando halló  que probatoriamente se estableció que “el comprador no  se interesó por el traspaso del vehículo, dejando  transcurrir casi dos años, ya que aunque acudieron a la  Oficina de Tránsito de Villeta, este no pudo realizarse por  causas ajenas a la voluntad de las partes”, aunque sí  “hubo la intención por parte de la demandada de agilizar  los trámites, dejando abierto dicho documento que se firmó  con la voluntad de los contratantes”, el cual podía  legalizar, máxime que el funcionario competente dejó  claro que el vehículo “no tiene procesos judiciales  vigentes. Se aclara que por error involuntario el número de  motor quedó igual al número de chasis en la licencia de  tránsito Nº. 812768, se corrige por el Nº. P62600 el  cual es el verdadero”, lo que demuestra que la vendedora  cumplió con las obligaciones que para ella emanaban del  contrato, esto es, la “entrega del bien, que como quedó  anotado, fue recibido a satisfacción por el comprador, con su  respectivo traspaso abierto, además de estar el vehículo  en poder del comprador ‘…lo  tengo en Cuatro Caminos, en el garaje de mi propiedad y como toca  prenderlo para que no se dañen ni nada, entonces se lo di a un  amigo para que lo maneje por ahí”.  

A  partir de ello concluyó, en una labor muy propia de su función  juzgadora, que “el comprador no tuvo interés alguno en  legalizar los documentos que le acreditaran su nuevo estatus de  propietario del vehículo negociado a sabiendas de que ya había  cancelado la totalidad del precio y que existían un traspaso  abierto a su favor, asumiendo con ello, las consecuencias que dicho  proceder acarreen”, toda vez que “no puede excusarse en  que el automotor tuviera algún tipo de lío jurídico,  porque fue exactamente la Oficina de Tránsito de Villeta la  que reconoció que el error que aparecía en la tarjeta  de propiedad fue su culpa», laborío que no desafía  la lógica ni la objetividad del litigio; antes bien, tiene  claros visos de razonabilidad, dentro del elenco de las soluciones  que el litigio amerita, motivo suficiente para descartar la  existencia de una indebida valoración, mucho menos algo como  un proceder arbitrario que amerite la intromisión del juez de  tutela en órbitas que por regla general le están  vedadas»  (fls.  111 a 117, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los  mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional  (fls.  125 a 133, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el presente asunto, y luego de  analizar las actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado en  contra de las cuales se enfiló el reclamo tutelar, se  advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria  la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el juzgado convocado basó su decisión de  revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Caparrapí, dentro del proceso ordinario  de nulidad y/ resolución de contrato debatido, en el hecho que  

«el  comprador no se interesó por el traspaso del vehículo,  dejando trascurrir casi dos años, ya que aunque acudieron a la  Oficina de Tránsito de Villeta, este no pudo realizarse por  causas ajenas a la voluntad de las partes, pero sí, aunque  hubo la intención por parte de la demandada de agilizar los  trámites, dejando abierto dicho documento que se firmó  con la voluntad de los contratantes, que aunque el automotor en venta  no presentara inconsistencias, como lo deja ver el demandante, pues  fácil se puede observar de la certificación No. 144  expedida por la Administradora Regional Villeta, que hace alusión  al vehículo de placas GKJ426, Línea Patrol Nissan;  modelo 1968, además que dentro de las observaciones del citado  documento deja ver el funcionario encargado que el pluricitado  vehículo: “no  tiene procesos judiciales vigentes. Se aclara que por error  involuntario el n[ú]mero  de motor qued[ó]  igual al número de chasis en licencia de tránsito No.  812768, se corrige por el No. P62600 el cual es el verdadero (flo.  160);  siendo  patente que el negocio que el demandante dice ocurrió, tuvo  efectiva realización, pues este canceló en su totalidad  el precio del negocio, cumpliendo él con esta transacción,  y es el mismo accionante quien manifiesta “a  los tres días fuimos hacer los papeles a Villeta y no se pudo  ese día porque no estaban trabajando en la Oficina de Tránsito  de Villeta, entonces convinimos con la señora Alba Cecilia que  ella me firmara un traspaso abierto y yo recibí al traspaso  abierto, hasta ahí es el negocio de los papeles”;  recibiendo igualmente el vehículo objeto del contrato a  satisfacción, y es el mismo Julio  Olaya,  hoy demandante, quien afirma que: “yo  fui a Villeta a regalar (sic) el problema del motor y en tránsito  me dijeron que equivocación de Tránsito, que anotaron  mal los números del motor en la tarjeta  (flo. 50/51)».  

Por  lo que finalmente concluyó, que «el  comprador no tuvo interés alguno en legalizar los documentos  que le acreditaran sus nuevo estatus de propietario del vehículo  negociado a sabiendas que ya había cancelado la totalidad del  precio y que existía un traspaso abierto a su favor, asumiendo  con ello, las consecuencias que dicho proceder acarreen. No puede  excusarse en que el automotor tuviera algún tipo de lío  jurídico, porque fue exactamente la Oficina de Tránsito  de Villeta la que reconoció que el error que aparecía  en la tarjeta de propiedad fue su culpa»  (fls.  231 a 233, cdno. 2, Rad. 2007-00044).  

3.   Sin embargo, si bien es  cierto que los litigantes convinieron que se firmara un formulario en  blanco para realizarse el traspaso del vehículo (tradición),  obligación que le correspondía a la vendedora, pero que  por dicho arreglo verbal se radicó en cabeza del comprador  (fl. 50, ídem),  y que de acuerdo a la certificación emitida el 9 de abril de  2008 por el Departamento Administrativo de Tránsito y  Transporte de Cundinamarca (fl. 160, ídem),  el rodante objeto de compraventa «NO  T[ENIA]  PROCESOS  JUDICIALES VIGENTES»,  y el error que presentaba la tarjeta de propiedad del mismo en  relación al número de motor y chasis se corrigió,  lo es también, que conforme al interrogatorio de parte  anticipado y el practicado de oficio por el a  quo,  el comprador -demandante, luego de la firma de aquel documento se  acercó a la Oficina de Tránsito Municipal de Villeta a  formalizar la tradición del reseñado vehículo,  lugar donde le fue informado sobre la existencia de la aludida  anomalía, poniendo en conocimiento de la vendedora -demandada  dicho evento para que se aprestara a solucionarlo, ante lo cual ésta  acudió a los servicios de un abogado para subsanarla, sin que  para el momento de la práctica del último de los  citados medios de prueba, esto es, el 9 de agosto de 2007, se tuviera  certeza sobre la solución del inconveniente, circunstancia que  hace se desvanezca el sustento en que el ad  quem afincó  su decisión.  

Ciertamente,  tal y como obra  dentro del plenario, al  ser preguntada la demandada dentro del interrogatorio de parte  anticipado si era cierto o no «que  en días posteriores a la celebración del negocio y de  la entrega del carro a su comprador señor JULIO OLAYA, la  Policía Nacional de puesto en Caparrapí, detuvo el  vehículo»  contestó, «[s]í,  el carro si lo detuvo la policía días después  del negocio, como en este año, (…)»,  mientras que al ser indagada acerca de «qué  trámites ha efectuado (…) para solucionar los problemas  del vehículo»  respondió, «me  tocó conseguir de abogado al doctor MISAEL MORENO ORTIZ para  que él haga esos trámites de los papeles, del error que  salió en la tarjeta de propiedad, de los números que  salieron mal del chasis y el motor»,  manifestando cuando se le preguntó sobre «[q]ué  informe le ha dado su abogado, sobre la situación legal del  vehículo»,  que «había  pasado una solicitud a tránsito de Villeta»,  y, cuando se le inquirió «si  a la fecha de hoy  mayo 16 de 2006, los papeles del vehículo  vendido por usted al señor JULIO OLAYA, están en  regla»,  que «[n]o,  pero (…) mi abogado está en esas vueltas»  (fls.  3 y 4, cdno. 1, Rad. 2007-00044),  hechos que reafirmó en la señalada diligencia de 9 de  agosto de 2007, cuando le preguntó el juez de conocimiento si  había recibido «algún  tipo de requerimiento de parte de JULIO OLAYA, referente a alguna  circunstancia que se presentaba con la documentación del  automotor o de otro hecho»,  a lo que arguyó que «[s]í,  él me dijo que había un problema con los papales del  carro, que había un error en Villeta, yo no sé si es en  la tarjeta y me dijo que ya le habían parado el carro los de  la SIJIN cuando estuvieron acá revisando los carros, que tenía  el motor regrabado y el chasis»,  para más adelante aducir, frente a la situación legal  del automotor, que requirió en varias ocasiones al antiguo  dueño «para  que le solucione los problemas»,  pero que en la actualidad no sabía dónde se encontraba  aquél, sin agregar más a lo dicho (fls. 56 y 57, ídem).  

4.   De lo anterior se advierte claramente, que el despacho accionado  incurrió en el defecto endilgado, al adoptar una decisión  que luce arbitraria frente a la prueba recaudada, ya  que, se reitera, si bien la obligación de la vendedora de  traspasar el dominio del rodante pasó, por mutuo acuerdo, a  manos del comprador, de las pruebas antes señaladas es  palpable que éste no pudo realizar tal diligencia a causa del  tantas veces mencionado problema que presentó la tarjeta de  propiedad del automotor, y pese a que puso en conocimiento de aquélla  tal situación, dicha anomalía no había sido  resuelta, ni para el momento de la presentación del libelo  genitor del proceso debatido, ni aun para cuando se efectuó  oficiosamente el interrogatorio de parte a la demandada.  

5.   Ahora, si bien es cierto también que el Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca  certificó que la aludida inconsistencia fue corregida, lo es  también que no indicó la fecha en que ésta se  efectuó, por lo que mal hizo el despacho encausado en soportar  su decisión en tal medio de prueba, sin tener certeza sobre  dicho supuesto, máxime cuando a la luz de los artículos  1546 y 1880 del Código Civil, así como de la  jurisprudencia de esta Corporación, no se determinó si  el hecho de haber sido retenido en un principio el reseñado  automóvil por la autoridad policial, y luego ser incautado por  la Fiscalía General de la Nación, pese a la existencia  del aludido documento, constituye  una perturbación que en forma seria e inmediata amenace el  dominio y la posesión pacífica de la cosa vendida.  

6.   Así las cosas, es  claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado  dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que  justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

7.   Corolario  de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma proceda a emitir la  decisión que en derecho corresponda, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Palma  –Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje  sin efecto la providencia proferida el 9 de mayo de 2014, y en su  lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado,  en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo  ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí  expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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