STC 1953 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1953-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2014-00431-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  enero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por G.  d. J. G. G. contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de la misma municipalidad,  trámite  al que fue vinculada la señora N.  D. J. G. A. ,  Gustavo  Alfonso Cardona  en calidad de Procurador Judicial, y Liliana  Claros Guerra,  como Defensora de Familia, funcionarios adscritos al Despacho  accionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la familia y a la  dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional demandada, al omitir la valoración integral de  la prueba psicológica en el momento de proferirse sentencia,  dentro del juicio de custodia y cuidado personal del menor XXX, que  en su contra promovió N. D. J. G. A. .  

Solicita  entonces al Despacho convocado, que «una  vez [sea]  revocada la sentencia, asuma el conocimiento nuevamente del proceso  de CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES DEL NIÑO XXX, RADICADO 2012-  01005 y valore la prueba psicológica en su verdadera esencia,  aplique las sanciones a la ausente de la audiencia de conciliación  N. G. y dicte [la]  sentencia nuevamente, TENIENDO EN CUENTA EL INTERES SUPERIOR DE XXX Y  DEFENDIENDO SU INTEGRIDAD, VIDA, Y DEVOLVIENDOLE EL DERECHO AL AMOR»  (fl. 47, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que  ante el Juzgado  Doce de Familia de Medellín, la señora  L. N. d. J. Á.,  progenitora de su hijo, promovió en su contra demanda con el  fin de obtener la custodia y cuidado personal del menor XXX.  

Informa  que desde el 24 de febrero de 2012, ya se le había concedido a  él la tenencia y el cuidado provisional de su hijo por la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF,  autoridad que en su oportunidad reguló las visitas y la cuota  alimentaria en favor del niño; no obstante, por acuerdo en la  audiencia de conciliación efectuada el 13 de mayo de 2013 en  el interior del proceso de custodia, concertaron que la tenencia del  infante y sus cuidados estaría en cabeza de la madre.  

Reseña  que debido a la implementación del sistema oral, las  diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto de Familia de  Descongestión de dicha urbe, quien al asumir el conocimiento  fijó fecha y hora para agotar la etapa conciliatoria y de  saneamiento del litigio de que trata el artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil, diligencia a la que solo  compareció él junto a su representante judicial, sin  que el juzgado emitiera pronunciamiento alguno sobre la ausencia de  la promotora de la solicitud de custodia.  

Sostiene  que luego de declararse fallida dicha etapa procesal, se abrió  a pruebas el proceso teniendo en cuenta entre otros medios de  persuasión, el informe de consultas psicológicas.  Señalado el día 20 de noviembre de 2014 para la  realización de la audiencia de alegaciones y sentencia, ésta  no se llevó a efecto sino hasta el día 28 siguiente,  dado que el juez optó por escuchar en testimonio a los abuelos  maternos del menor sin antes mencionar el recaudo de esta prueba.  

Tras  referirse de manera minuciosa a los hallazgos encontrados por la  psicóloga en su experticia, indicó que dicho elemento  probatorio no se tuvo en cuenta al momento de proferirse sentencia,  dejando de lado los derechos del niño y omitiendo la  regulación de las visitas de él como padre; agrega que  a pesar de que le había sido concedido amparo de pobreza  dentro del trámite, el juez lo condenó en costas.  

Finalmente  refiere, que su derechos fundamentales están siendo  transgredidos por no haberse aplicado las sanciones legales a N. d.  J. G. ante su inasistencia a la audiencia referida; porque a su  parecer no tuvo las mismas oportunidades procesales de la contraparte  «cuando  se le asalta en su buena fe llevando y ordenando pruebas sin  decretarlas, como lo fue el testimonio de los abuelos del niño.  Y además en la sentencia no se regulan visitas a favor del  niño para compartir con el padre»;  y frente al derecho a la vida precisó, que «con  las golpizas que le propinan al niño XXX, su madre N. y su  compañero, con un alambre pelado en todo el cuerpo y una  chancla la mamá y el compañero con la mano y con el  alambre pelado, [está]  poniendo en riesgo la vida e integridad personal del niño (…)  el hecho de echarlo de la casa. Lo entristece, lo pone también  en riesgo psicológico»  (fls. 40 a 48,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto de Familia en Descongestión de Medellín,  se limitó a remitir copia auténtica del proceso en el  que se dictó la providencia controvertida por esta vía  (fl. 71, ídem).  

Por  su parte, las personas vinculadas se mostraron silentes frente a los  hechos denunciados en la demanda constitucional.  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, por considerar que  

«[l]a  valoración que, del mentado acopio probativo, hizo la  funcionaria judicial demandada la cumplió, siguiendo los  derroteros, previstos por el C de PC,  artículo 187,  es decir apreciando las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la  sana crítica, la lógica y sin incurrir en el anunciado  defecto fáctico que, por omisión, le atribuye el  accionante, dado que, expresamente, en la aludida sentencia, se  remitió al mentado informe psicológico, sin que su  juicio resulte contrario a las evidencias procesales, antojadizo o  arbitrario, sino agotado, en conjunción con lo debatido y  probado y teniendo en cuenta el interés superior del niño  XXX, en desarrollo de su autonomía, imparcialidad e  independencia, ajustándose a las evidencias procesales y a la  ley, aunque, dable sea decirlo, no surgió concordante con el  ensayado por el aquí demandante, situación que no puede  generar la concesión de la protección constitucional  suplicada, al emplear el mecanismo, establecido por el Código  Constitucional, artículo 86, como si se tratase de una nueva  instancia o de un recurso paralelo o similar, al de la revisión  de las sentencias, olvidando que, a falta de la inexistencia de un  perjuicio irremediable que pueda afectarlo, la tutela resulta ser  estrictamente residual y no puede superponerse a los procedimientos  establecidos ordinariamente, para que los jueces definan los  conflictos, sometidos a su consideración» (Fls.  73 a 81, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de  primera instancia, insistiendo en la errada apreciación  probatoria del informe técnico rendido por la psicóloga  en la sentencia proferida, y en el irregular acaecer procesal que se  le dio a la solicitud de custodia y cuidados personales de su menor  hijo (fl.  89 y su anverso, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Así  mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene  constituido un sistema de administración de justicia, en el  que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento  de las normas procesales, la función constitucional de  resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la  comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte  en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de  defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea  de principio, impone concluir que el recurso de amparo no es viable  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo  contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Empero,  de manera excepcional se puede acudir a esta protección,  cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por  parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está  habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que  corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas  injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   A propósito de lo dicho en el párrafo anterior, ha  reiterado la Corte Constitucional que  

«para  que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se  explican.  

   

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

   

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

   

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión.  

   

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución. Estos eventos en  que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales  involucran la superación del concepto de vía de hecho y  la admisión de específicos supuestos de procedibilidad  en eventos en los que si bien no se está ante una burda  trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas  que afectan derechos fundamentales»  (Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012).  

Específicamente  en lo que respecta al defecto fáctico se indicó  también:  

   

Así las  cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía  e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar  las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana  crítica y los parámetros de la lógica y la  experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan  facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su  consideración, ya que la libertad en la valoración  probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución  y a la ley.  

En  desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que cuando la valoración probatoria realizada  por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un  ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un  defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra  providencias judiciales»  (Sentencia T-352 de 15 de mayo de 2012).  

3.   En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor  cuestiona la sentencia dictada por el juez accionado dentro del  proceso de custodia que se adelantó en interés del  menor XXX, por el ejercicio apreciativo realizado sobre los medios de  convicción, especialmente, en lo que toca con la valoración  dada al informe presentado por la psicóloga designada para tal  efecto, pues al parecer del inconforme, se omitió su examen  integral, incurriéndose así en causal de procedencia de  la acción de tutela por defecto fáctico, situación  a la que agregó el haberse infringido el debido proceso por la  manera como se tramitaron las diligencias.  

4.  Sin embargo, del estudio de las piezas que componen este expediente,  la Corte observa que  no puede triunfar la súplica constitucional elevada, puesto  que el juicio apreciativo desplegado por la autoridad judicial  convocada no luce en contravía del orden legal y fáctico,  ni mucho menos atenta contra las reglas de la sana crítica,  los parámetros de la lógica y la experiencia a los que  está sometido el juez para que se le pueda catalogar de  injusto o caprichoso, lo que elimina la posibilidad de acometer ese  fallo en el escenario de los derechos fundamentales.  

En  efecto, de la manera como lo advirtió el funcionario de primer  orden, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de  Medellín no solo tuvo en cuenta el informe técnico  presentado a las diligencias por la psicóloga, sino que  conforme lo establece el artículo 187 de la ley adjetiva,  fundó su decisión en el análisis conjunto de los  todos los medios probatorios, ya que contó con la declaración  del padre, las testimoniales de los abuelos maternos del niño,  la entrevista privada con éste, las visitas domiciliarias  realizadas por la asistente social del juzgado a los padres y  abuelos, e inclusive, el comportamiento procesal de los padres  intervinientes cuando de común acuerdo, en procura del  bienestar del niño, decidieron en el año 2013 que su  cuidado quedara en cabeza de la madre, medios de convicción  que llevaron a concluir a la juzgadora que «no  se probó una justificación razonable y objetiva para  que el niño no permanezca bajo la Custodia y Cuidados  personales y tenencia de su progenitora»,  y por tanto disponer en definitiva que la custodia quedara «EN  CABEZA DE AMBOS PADRES»  (fl. 109 del  proceso de custodia).  

Es  más, es de destacarse que no se muestra caprichoso ni  infundado el juicio desestimatorio efectuado por la Juez citada sobre  el informe técnico antes referido, que concluyó con el  descubrimiento de una situación de abuso psicológico y  emocional de la madre hacia el menor, maltrato, inseguridad y  violencia, dado que para la funcionaria «quedó  clarísimo (…)  que tales situaciones no ocurren, pues con las visitas domiciliarias  efectuadas y la entrevista privada quedó desvirtuado cualquier  hecho de violencia por parte de alguno de los padres hac[i]a  el hijo menor»  (fl. 107 anverso Cit.).  

5.   Por virtud de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar  que en esa labor la autoridad judicial conminada hubiera incurrido en  una actitud susceptible de ser refutada positivamente a través  de esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen  no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con  éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características  de autonomía e independencia de que está dotada la  actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CJS  STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad.  01219-00).  

6.          De otro lado, con relación a la vulneración al debido  proceso se comparten las argumentaciones del a  quo, habida  cuenta que de las pruebas allegadas a este plenario se evidencia, que  el trámite de la solicitud de custodia y cuidados personales  bajo escrutinio se desarrolló en estricto apego a las  ritualidades establecidas por el procedimiento colombiano vigente,  debiéndose destacar que las testimoniales que aparentemente se  recepcionaron sin razón legal alguna, fueron pedidas por la  parte demandante y decretadas oportunamente en la audiencia surtida  el 27 de octubre de 2014, tal y como consta a folio 55 a 57 del  cuaderno de copias.  

Ahora,  con relación a la falta de sanción por la inasistencia  de la demandante a la audiencia de conciliación y saneamiento  del asunto, no cabe duda que de tal inadvertencia no puede  desprenderse una contravención de prerrogativas fundamentales  como la que alega el interesado, razón por la cual este  recurso de carácter residual no se abre paso.  

Así  mismo, en lo concerniente al yerro cometido por el funcionario  accionado al condenar en costas al actor pese a estar amparado por  pobreza, dan cuenta las diligencias que mediante proveído del  2 de diciembre de 2014 se procedió a enmendar dicha  irregularidad (fl.110 y anverso ídem).  

7.        Por  lo anterior, y sin más consideraciones sobre el particular por  innecesarias, se impone confirmar la sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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