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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1953-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00431-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G. d. J. G. G. contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma municipalidad, trámite al que fue vinculada la señora N. D. J. G. A. , Gustavo Alfonso Cardona en calidad de Procurador Judicial, y Liliana Claros Guerra, como Defensora de Familia, funcionarios adscritos al Despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la familia y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada, al omitir la valoración integral de la prueba psicológica en el momento de proferirse sentencia, dentro del juicio de custodia y cuidado personal del menor XXX, que en su contra promovió N. D. J. G. A. .
Solicita entonces al Despacho convocado, que «una vez [sea] revocada la sentencia, asuma el conocimiento nuevamente del proceso de CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES DEL NIÑO XXX, RADICADO 2012- 01005 y valore la prueba psicológica en su verdadera esencia, aplique las sanciones a la ausente de la audiencia de conciliación N. G. y dicte [la] sentencia nuevamente, TENIENDO EN CUENTA EL INTERES SUPERIOR DE XXX Y DEFENDIENDO SU INTEGRIDAD, VIDA, Y DEVOLVIENDOLE EL DERECHO AL AMOR» (fl. 47, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, la señora L. N. d. J. Á., progenitora de su hijo, promovió en su contra demanda con el fin de obtener la custodia y cuidado personal del menor XXX.
Informa que desde el 24 de febrero de 2012, ya se le había concedido a él la tenencia y el cuidado provisional de su hijo por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF, autoridad que en su oportunidad reguló las visitas y la cuota alimentaria en favor del niño; no obstante, por acuerdo en la audiencia de conciliación efectuada el 13 de mayo de 2013 en el interior del proceso de custodia, concertaron que la tenencia del infante y sus cuidados estaría en cabeza de la madre.
Reseña que debido a la implementación del sistema oral, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de dicha urbe, quien al asumir el conocimiento fijó fecha y hora para agotar la etapa conciliatoria y de saneamiento del litigio de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia a la que solo compareció él junto a su representante judicial, sin que el juzgado emitiera pronunciamiento alguno sobre la ausencia de la promotora de la solicitud de custodia.
Sostiene que luego de declararse fallida dicha etapa procesal, se abrió a pruebas el proceso teniendo en cuenta entre otros medios de persuasión, el informe de consultas psicológicas. Señalado el día 20 de noviembre de 2014 para la realización de la audiencia de alegaciones y sentencia, ésta no se llevó a efecto sino hasta el día 28 siguiente, dado que el juez optó por escuchar en testimonio a los abuelos maternos del menor sin antes mencionar el recaudo de esta prueba.
Tras referirse de manera minuciosa a los hallazgos encontrados por la psicóloga en su experticia, indicó que dicho elemento probatorio no se tuvo en cuenta al momento de proferirse sentencia, dejando de lado los derechos del niño y omitiendo la regulación de las visitas de él como padre; agrega que a pesar de que le había sido concedido amparo de pobreza dentro del trámite, el juez lo condenó en costas.
Finalmente refiere, que su derechos fundamentales están siendo transgredidos por no haberse aplicado las sanciones legales a N. d. J. G. ante su inasistencia a la audiencia referida; porque a su parecer no tuvo las mismas oportunidades procesales de la contraparte «cuando se le asalta en su buena fe llevando y ordenando pruebas sin decretarlas, como lo fue el testimonio de los abuelos del niño. Y además en la sentencia no se regulan visitas a favor del niño para compartir con el padre»; y frente al derecho a la vida precisó, que «con las golpizas que le propinan al niño XXX, su madre N. y su compañero, con un alambre pelado en todo el cuerpo y una chancla la mamá y el compañero con la mano y con el alambre pelado, [está] poniendo en riesgo la vida e integridad personal del niño (…) el hecho de echarlo de la casa. Lo entristece, lo pone también en riesgo psicológico» (fls. 40 a 48, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto de Familia en Descongestión de Medellín, se limitó a remitir copia auténtica del proceso en el que se dictó la providencia controvertida por esta vía (fl. 71, ídem).
Por su parte, las personas vinculadas se mostraron silentes frente a los hechos denunciados en la demanda constitucional.
El Tribunal desestimó la protección invocada, por considerar que
«[l]a valoración que, del mentado acopio probativo, hizo la funcionaria judicial demandada la cumplió, siguiendo los derroteros, previstos por el C de PC, artículo 187, es decir apreciando las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y sin incurrir en el anunciado defecto fáctico que, por omisión, le atribuye el accionante, dado que, expresamente, en la aludida sentencia, se remitió al mentado informe psicológico, sin que su juicio resulte contrario a las evidencias procesales, antojadizo o arbitrario, sino agotado, en conjunción con lo debatido y probado y teniendo en cuenta el interés superior del niño XXX, en desarrollo de su autonomía, imparcialidad e independencia, ajustándose a las evidencias procesales y a la ley, aunque, dable sea decirlo, no surgió concordante con el ensayado por el aquí demandante, situación que no puede generar la concesión de la protección constitucional suplicada, al emplear el mecanismo, establecido por el Código Constitucional, artículo 86, como si se tratase de una nueva instancia o de un recurso paralelo o similar, al de la revisión de las sentencias, olvidando que, a falta de la inexistencia de un perjuicio irremediable que pueda afectarlo, la tutela resulta ser estrictamente residual y no puede superponerse a los procedimientos establecidos ordinariamente, para que los jueces definan los conflictos, sometidos a su consideración» (Fls. 73 a 81, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, insistiendo en la errada apreciación probatoria del informe técnico rendido por la psicóloga en la sentencia proferida, y en el irregular acaecer procesal que se le dio a la solicitud de custodia y cuidados personales de su menor hijo (fl. 89 y su anverso, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que el recurso de amparo no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, de manera excepcional se puede acudir a esta protección, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. A propósito de lo dicho en el párrafo anterior, ha reiterado la Corte Constitucional que
«para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales» (Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012).
Específicamente en lo que respecta al defecto fáctico se indicó también:
Así las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-352 de 15 de mayo de 2012).
3. En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor cuestiona la sentencia dictada por el juez accionado dentro del proceso de custodia que se adelantó en interés del menor XXX, por el ejercicio apreciativo realizado sobre los medios de convicción, especialmente, en lo que toca con la valoración dada al informe presentado por la psicóloga designada para tal efecto, pues al parecer del inconforme, se omitió su examen integral, incurriéndose así en causal de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico, situación a la que agregó el haberse infringido el debido proceso por la manera como se tramitaron las diligencias.
4. Sin embargo, del estudio de las piezas que componen este expediente, la Corte observa que no puede triunfar la súplica constitucional elevada, puesto que el juicio apreciativo desplegado por la autoridad judicial convocada no luce en contravía del orden legal y fáctico, ni mucho menos atenta contra las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica y la experiencia a los que está sometido el juez para que se le pueda catalogar de injusto o caprichoso, lo que elimina la posibilidad de acometer ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales.
En efecto, de la manera como lo advirtió el funcionario de primer orden, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín no solo tuvo en cuenta el informe técnico presentado a las diligencias por la psicóloga, sino que conforme lo establece el artículo 187 de la ley adjetiva, fundó su decisión en el análisis conjunto de los todos los medios probatorios, ya que contó con la declaración del padre, las testimoniales de los abuelos maternos del niño, la entrevista privada con éste, las visitas domiciliarias realizadas por la asistente social del juzgado a los padres y abuelos, e inclusive, el comportamiento procesal de los padres intervinientes cuando de común acuerdo, en procura del bienestar del niño, decidieron en el año 2013 que su cuidado quedara en cabeza de la madre, medios de convicción que llevaron a concluir a la juzgadora que «no se probó una justificación razonable y objetiva para que el niño no permanezca bajo la Custodia y Cuidados personales y tenencia de su progenitora», y por tanto disponer en definitiva que la custodia quedara «EN CABEZA DE AMBOS PADRES» (fl. 109 del proceso de custodia).
Es más, es de destacarse que no se muestra caprichoso ni infundado el juicio desestimatorio efectuado por la Juez citada sobre el informe técnico antes referido, que concluyó con el descubrimiento de una situación de abuso psicológico y emocional de la madre hacia el menor, maltrato, inseguridad y violencia, dado que para la funcionaria «quedó clarísimo (…) que tales situaciones no ocurren, pues con las visitas domiciliarias efectuadas y la entrevista privada quedó desvirtuado cualquier hecho de violencia por parte de alguno de los padres hac[i]a el hijo menor» (fl. 107 anverso Cit.).
5. Por virtud de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial conminada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser refutada positivamente a través de esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00).
6. De otro lado, con relación a la vulneración al debido proceso se comparten las argumentaciones del a quo, habida cuenta que de las pruebas allegadas a este plenario se evidencia, que el trámite de la solicitud de custodia y cuidados personales bajo escrutinio se desarrolló en estricto apego a las ritualidades establecidas por el procedimiento colombiano vigente, debiéndose destacar que las testimoniales que aparentemente se recepcionaron sin razón legal alguna, fueron pedidas por la parte demandante y decretadas oportunamente en la audiencia surtida el 27 de octubre de 2014, tal y como consta a folio 55 a 57 del cuaderno de copias.
Ahora, con relación a la falta de sanción por la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación y saneamiento del asunto, no cabe duda que de tal inadvertencia no puede desprenderse una contravención de prerrogativas fundamentales como la que alega el interesado, razón por la cual este recurso de carácter residual no se abre paso.
Así mismo, en lo concerniente al yerro cometido por el funcionario accionado al condenar en costas al actor pese a estar amparado por pobreza, dan cuenta las diligencias que mediante proveído del 2 de diciembre de 2014 se procedió a enmendar dicha irregularidad (fl.110 y anverso ídem).
7. Por lo anterior, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ