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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1956-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00444-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Fhanor Hernández Rada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, así como las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con lo resuelto en el fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. en su contra y de María Consuelo Aldana Quintero.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, «REVOCAR la sentencia No. 193 del 15 de septiembre de 2014 y en [su] defecto confirm[ar] la sentencia No. 001 del 17 de enero de 2014, proferida por el juzgado cuarto civil municipal de Palmira» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira resolvió de fondo el asunto mediante proveído de 17 de enero de 2014, declarando «PROBADAS las EXCEPCIONES DE COBRO DE INTERESES SOBRE CAPITAL EXISTENTE – LA REGULACIÓN Y PÉRDIDA DE INTERESES PAGADOS EN EXCESO POR SUS CLIENTES A LA ENTIDAD DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», ordenando en consecuencia el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Indica que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad al resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, revocó la decisión y ordenó seguir adelante la ejecución, aclarando que «los intereses moratorios se deb[ían] liquidar a la tasa del 16.5 % anual».
Sostiene que dentro del trámite de ejecución «se demostró que la entidad demandante cobró la obligación hipotecaria con excesos, quedando probado que las tasas establecidas en el pagaré, a pesar de consultar su legalidad al instante de la suscripción del contrato de mutuo, (…) al momento de aplicarlas efectivamente (…) superaban con creces la tasa de interés corriente fijada en [él]», esto es, de 13.92%, circunstancia que se evidenció con la prueba pericial practicada, pues ésta «se realizó teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre la base de la inflación o [índice] de precios al consumidor», con aplicación de «un sistema de una tasa de interés simple, (…) donde no se capitalizan los intereses, como el banco si procedió a hacerlo a lo largo del crédito».
Finalmente manifiesta, que dicho peritaje arrojó como resultado que lo cobrado por la entidad financiera ejecutante excedió los límites previstos en la ley, pues de otra manera no puede explicarse como «el crédito [que] fue tomado por la suma de $ 8.563.212 (…) después de 10 años de pagos (…) la deuda en lugar de disminuir, [se] incrementó en la suma de $ 4.169.533», de acuerdo al valor cobrado por la entidad que asciende a $12.732.745 (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Civil Municipal vinculado, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso debatido, señaló en lo fundamental, que ha obrado «conforme a las normas que regulan este tipo de situaciones, ya que lo que menos pretende es desconocer los derechos fundamentales de las personas» (fls. 46 y 47, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Civil del Circuito censurado solicitó denegar el amparo por improcedente, con fundamento en que
«es ampliamente conocido el precedente jurisprudencial en materia de violación al debido proceso por vía de hecho y por ello mismo no se estima que en el presente caso haya existido tal vulneración, por cuanto de lo expuesto por la parte actora no se evidencia ninguno de los defectos (orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución) que configuran tal vía de hecho.
No puede aceptarse, como lo pretende el accionante, que por el hecho de no acogerse sus excepciones se tengan por vulnerados sus derechos, pues tal y como lo dicen las pruebas vertidas al informativo, resulta contrario a la realidad que dentro del proceso No. 76-520-40-03-004-2005-00218-01 se hubiere vulnerado el debido proceso, en la medida en que es evidente que cada uno de los medios probatorios obrantes en el plenario fueron analizados en la correspondiente decisión, pues fue precisamente con base en esos medios de convicción recaudados en la actuación que se tomó la decisión de fondo y obviamente de acuerdo al principio de la libre valoración de la prueba que rige las decisiones judiciales, lo cual se traduce en que no puede accederse a los pedimentos de la parte actora en tutela.
(…)
Téngase en cuenta, que el hecho de que la parte accionante no comparta la valoración que este Juzgado le asignó a los medios de convicción, no es razón para que de manera ligera se indique la existencia de una actuación alejada de los parámetros señalados por el legislador, máxime, se repite, cuando es meridiano que las pruebas recaudadas se analizaron en la referida decisión» (fl. 48, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras considerar que
Finalmente agregó, que el juez encausado en la decisión cuestionada
«i) no ignoró, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, por el contrario, estudió el material probatorio –prueba técnica- para concluir que la misma no se practicó en debida forma; (ii) su decisión tuvo “apoyo probatorio que permit[ió] la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, en la medida que ante la falta de prueba de las excepciones presentadas, lo propio es dejar incólume el mandamiento de pago [y] (iii) los elementos de valoración, pruebas técnicas, no son cuestionadas por ser aquellas ilícitas, pues se obtuvieron conforme lo exige el Código de los Ritos civiles.
Aunado a lo anterior, no se identifica que hubiere dejado de practicar pruebas, o no las hubiere valorado, pues como se advierte de las transcripciones efectuadas, existió un soporte argumentativo en el que apoyó su decisión, el que no es cuestionado en forma alguna por el actor, pues los hechos en que apoya su disenso, son los mismos que otrora había presentado previo proferimiento de la decisión que hoy censura; es decir, pretende que el juez de tutela usurpe la función del juez natural de valorar pruebas, sin delimitar las razones por la que la autoridad judicial accionada transgrede su garantía fundamental al debido proceso, pretendiendo una instancia adicional a las que la ley prevé para los debates procesales» (fls. 56 a 71, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 80 a 86, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego del análisis de la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar (fls. 26 a 32, cdno. 3, expediente con Rad. 2005-00218), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse:
2.1. En la sentencia cuestionada, el juez resolvió revocar la decisión de primera instancia, y como consecuencia dispuso, entre otros, seguir adelante con la ejecución debatida, tras considerar, luego de precisar que la metodología correcta para reliquidar un crédito hipotecario pactado en UPAC era la dispuesta en la Circular Externa No. 007 de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, que la reliquidación efectuada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a la obligación de los demandados, entre ellos el tutelante, fue acorde con dicha normatividad, tal y como se observó del formato de reliquidación que ésta aportó como anexo a la demanda, restándole mérito al dictamen pericial que se rindió dentro del proceso, en consideración a que éste iba en contravía de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema.
2.2. Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«Por su parte el derecho de reliquidación contenido en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 tiene su causa en lo dispuesto en el artículo 40 de la citada ley en virtud del cual el Estado debe efectuar abonos a las obligaciones destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo que hayan sido contratadas con establecimientos de crédito.
A dicho propósito la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de aclarar el abrumador caudal de dudas que se presentaron para la época de entrada en vigencia de la normatividad citada y sus decretos reglamentarios, expidió la Circular Externa No. 007 de enero 27 de 2000 constituyéndose en [el] derrotero a seguir [de] cualquier operario jurídico para establecer cómo cuantificar el monto del alivio al que el deudor tiene derecho.
(…)
En el caso analizado y contrario a lo alegado por la parte demandada y no obstante lo argumentado por el a quo en el fallo apelado, esta sede judicial considera que dicho procedimiento sí fue utilizado en el sub examine, ya que de acuerdo al formato obrante a folio 4 del cuaderno 1 es evidente que se realizó la reliquidación conforme a los parámetros antes señalados, lo que para este despacho constituye plena prueba sobre las atestaciones que revela». (Negrita fuera de texto)
Y luego, frente a la prueba pericial recaudada consideró, que
«si bien dentro del proceso se allegó un dictamen pericial, el que igualmente fue aclarado y complementado, tal prueba no logra demeritar las operaciones efectuadas y la conclusión obtenida en el formato de reliquidación, porque el perito partió de bases diferentes a las dadas por las regulaciones existentes sobre la materia, pues reliquidó toda la obligación a la tasa del 14%, circunstancia que contradice lo establecido en el artículo 19 de la Ley 546 de 1.999.
Nótese que si bien la entidad acreedora inicia la reliquidación de la obligación a la tasa del 14%, también lo es, que en los meses de junio y julio de 1.999 redujo la misma, circunstancia que igualmente se repite a partir del mes de agosto y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, de lo cual se colige, que al aplicar a todo el estudio una tasa del 14% en la forma practicada por el auxiliar de la justicia es apenas obvio que las resultas del mismo no se compadezcan con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la materia.
Además, aunque el peritazgo realizado en el sub examine, se indica que el saldo de la obligación aquí ejecutada al 31 de diciembre de 1.999 era de 112.274,7293 UVR, es decir, que en principio se liquidó un valor inferior al que le dio a la entidad demandante, no debe perderse de vista, que allí no se refleja el alivio recibido por los deudores, como si aconteció en la reliquidación efectuada por la entidad financiera.
Fíjese también, que el pluricitado estudio (dictamen) refleja coincidencia en los valores de la casilla denominada “saldo banco pesos” con la de la reliquidación llamada “banco”, sin embargo, no se da a conocer cuál es la razón para que la casilla final –“saldo capital uvr”- presente diferencias en los valores UVR.
En síntesis, de acuerdo a las referidas falencias el referido dictamen no puede servir de base para la adopción del presente fallo, pues se repite, en su elaboración no se tuvo en cuenta las normas y reglamentos vigentes, lo cual impide realizar una comparación efectiva con la aportada por la parte demandante para determinar la viabilidad de corrección» (fls. 26 a 32, cdno. 3, expediente con Rad. 2005-00218).
3. Así las cosas, del análisis de la argumentación expuesta por el juez accionado, y del formato de reliquidación que acogió dicha autoridad judicial como báculo de su decisión, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por el actor, porque la determinación cuestionada no es producto de una valoración razonable del aludido medio de prueba, a la luz de lo normado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, por un lado, en el encabezado de éste se señala que la reliquidación allí efectuada se hizo bajo la metodología sugerida en la Circular Externa 048 de 2000, luego entonces el funcionario judicial adoptó su decisión careciendo del apoyo probatorio que le permitiera dar aplicación al supuesto legal en que sustentó la misma, esto es, la Circular Externa No. 007 de 27 de enero de 2000, y por el otro, nada dijo en concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, es decir, se quedó corto el Despacho accionado en la presentación de sus reflexiones, en la medida en que no explicó de forma clara y precisa, cuáles eran las razones por las que estimaba que dicha reliquidación cumplía los parámetros de la aludida Circular, si en cuenta se tiene, como antes se dijo, que esa fue la premisa de la que partió para dar por sentada tal circunstancia.
Además, nótese que las razones aducidas por aquél para restarle valor probatorio al dictamen rendido por el perito James Solarte Vélez (fls. 328 a 334, cdno. 1, expediente con Rad. 2005-00218), no pasan de ser proposiciones que carecen de fuerza jurídica, pues, en compendio estima la Sala, que (i) éste al igual que los trabajos financieros allegados por la parte demandante reducen la tasa de interés desde el mes de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre siguiente; (ii) el hecho que el saldo de la obligación ejecutada a dicha data sea inferior a la aducida por la entidad financiera no es óbice para descalificar dicha experticia, ya que precisamente lo que trata de mostrar el perito es el supuesto exceso en el cobro de la misma, independientemente de si reflejó, o no, el alivio, si en cuenta se tiene que el mismo se puede deducir de la diferencia en UVR que presentan uno y otro a esa fecha; (iii) en el trabajo y su posterior aclaración, sí se exhiben razones del por qué, a juicio del perito, hay una discrepancia en el saldo capital UVR; y, (iv) el que se haya extendido el estudio financiero con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no significa –per se- que a éste se le aplicó de forma retroactiva la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema en ciernes, pues, como se dijo, con ello lo que busca el experto es revelar el supuesto cobro excesivo en la obligación, operación que además también hizo el perito financiero contratado por la parte ejecutante en el informe que fue allegado como prueba de la objeción por error grave que presentó dicho sujeto procesal (fls. 357 a 359, cdno. 1, expediente con Rad. 2005-00218), consideraciones éstas que se alejan de lo previsto en los artículos 187 y 241 del Estatuto Procesal Civil.
4. Bajo este escenario, mal hizo el juez enjuiciado en dar por sentado que la obligación fue bien reliquidada por el banco demandante, cuando el medio de prueba en que sustentó tal afirmación de entrada anuncia que aquélla se hizo conforme a un precepto legal distinto al que consideró es el correcto para tal fin, aunado a que tampoco hizo un estudio juicioso del dictamen rendido por el mentado perito, pues no acometió el debido análisis del mismo a la luz de lo consagrado en los cánones antes citados, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en conjunto con los demás medios de prueba recaudados regular y oportunamente al proceso, exponiendo razonadamente el mérito que se le debe asignar a cada prueba, teniendo en cuenta además la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada trabajo, así como la competencia de cada uno de los expertos conforme a la ley y la jurisprudencia que rige el tema, razones estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurrió el funcionario en desmedro de las garantías constitucionales de la parte afectada con la aludida determinación.
5. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
6. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira –Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia proferida el 15 de septiembre de 2014, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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