STC 1959 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1959-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2014-02096-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Yilbey  Suárez Gómez  respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por la  Sala  de Casación Penal de  esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela promovida por el recurrente frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior,  el  Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  la Fiscalía  Ciento Treinta Seccional,  todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.    El señor Yilbey Suarez Gómez pide la protección  del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        Para  sustentar la demanda el accionante informa, que fue condenado por el  Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la  pena principal de 64 meses de prisión por el delito de  falsedad marcaria agravada.  

2.1.  Sostiene que la imputación provino de la compra de un  automotor que adquirió en un parqueadero de Álamos, el  cual tenía borrados los seriales del motor y chasis, y, placa  falsa, sin que durante el juicio se acreditara plenamente que  intervino como autor de tales conductas punibles.  

2.2  Informa que la anterior sentencia fue impugnada, pero confirmada por  el superior mediante providencia de 9 de diciembre de 2011, autoridad  que «dej[ó]  entrever  [la  existencia de]  una duda (…) al manifestar en [el  segundo]  punto (…) que contra [la]  decisión procede el recurso extraordinario de casación,  señalando los términos para poder recurrir [y]  precisando las fechas para interponerlo»  lo que considera que es inusual, aparte de que no se involucró  a las demás personas que intervinieron en la transacción  en relación con el respectivo vehículo.  

2.3.        Destaca  que entonces la decisión reprochada le quebranta la garantía  invocada, pues no se tuvo en cuenta el principio del in  dubio pro reo, y por  el contrario, lo que se presumió fue su culpabilidad (fl. 2,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS    

La  Fiscal Ciento Treinta Seccional de Bogotá, tras efectuar una  relación de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal  debatido, solicitó denegar el amparo reclamado, destacando que  la falta de vinculación al trámite surtido de otras  personas comprometidas en los hechos no varía la situación  jurídica del accionante, toda vez que la responsabilidad en  los mismos es independiente, además, considera que la acción  es improcedente porque no se interpuso el recurso de casación  frente a la sentencia de segundo grado (fls. 41 a 43, ídem).    

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, acudió  al trámite para aportar copia de la sentencia emitida y  manifestar que no puede predicarse el quebranto de los derechos  superiores del quejoso, porque «la  decisión adoptada fue producto del análisis detallado y  concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que  se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías  fundamentales».  

A  su turno el Juzgado Once Penal del Circuito con función de  Conocimiento de la misma caiptal, aseguró que el fallo emitido  dentro del proceso en el que fue condenado el accionante se ajustó  a la Constitución y a la ley, estando acorde con los elementos  materiales probatorios allí recogidos (fls. 70 a 72 ídem).  

    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras  subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela  respecto de providencias judiciales la desestimó, bajo el  argumento que «no  es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el  actor pudo exponer sus razones de inconformidad», como  quiera que  el actor dejó vencer el término para interponer el  recurso de casación; además no hace presencia el  requisito de la inmediatez, puesto que la demanda orientada a atacar  el fallo emitido el 9 de diciembre de 2011 se presentó dos (2)  años y diez (10) meses más tarde, sin que se  justificara esa inactividad (fls. 74 a 83, cdno. 1).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda de tutela suplicó revocar el fallo de  primer grado, asegurando que es una persona de escasos recursos y que  el yerro de no acudir al recurso extraordinario de casación  fue de sus abogados; advirtió además, que es consiente  del tiempo que ha transcurrido desde que se emitió el fallo  atacado (fls. 91 a 94 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por consagración constitucional y legal la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, que está al  alcance de las personas para la efectiva protección de los  derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas y, en ocasiones, de los particulares; sin que ella se  erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas  previstas en el ordenamiento jurídico para la regular  composición de los litigios, a los cuales es menester acudir  previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se  observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional tiene registrada la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.        De  acuerdo con lo anterior, esta Sala ha ahondado en la necesidad de  verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos  esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia  de un asunto susceptible de protección tutelar. También  ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición de amparo.  

3.    De conformidad con lo que precede, en  el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto  de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada  y que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra  del actor, fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2011 (fls. 8  a 30, cdno 1), en tanto que la presente demanda constitucional se  radicó sólo hasta el 3 de octubre de 2014 (fl. 31,  cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación  del reclamo.  

Téngase  en cuenta, como es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión materia de estudio no  se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como  se reseñó, transcurrió un tiempo significativo  –casi tres años, sin que el accionante solicitara la  protección de los derechos que considera vulnerados con dicha  providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3   oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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