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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1959-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2014-02096-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Yilbey Suárez Gómez respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Ciento Treinta Seccional, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El señor Yilbey Suarez Gómez pide la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Para sustentar la demanda el accionante informa, que fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de falsedad marcaria agravada.
2.1. Sostiene que la imputación provino de la compra de un automotor que adquirió en un parqueadero de Álamos, el cual tenía borrados los seriales del motor y chasis, y, placa falsa, sin que durante el juicio se acreditara plenamente que intervino como autor de tales conductas punibles.
2.2 Informa que la anterior sentencia fue impugnada, pero confirmada por el superior mediante providencia de 9 de diciembre de 2011, autoridad que «dej[ó] entrever [la existencia de] una duda (…) al manifestar en [el segundo] punto (…) que contra [la] decisión procede el recurso extraordinario de casación, señalando los términos para poder recurrir [y] precisando las fechas para interponerlo» lo que considera que es inusual, aparte de que no se involucró a las demás personas que intervinieron en la transacción en relación con el respectivo vehículo.
2.3. Destaca que entonces la decisión reprochada le quebranta la garantía invocada, pues no se tuvo en cuenta el principio del in dubio pro reo, y por el contrario, lo que se presumió fue su culpabilidad (fl. 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Fiscal Ciento Treinta Seccional de Bogotá, tras efectuar una relación de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal debatido, solicitó denegar el amparo reclamado, destacando que la falta de vinculación al trámite surtido de otras personas comprometidas en los hechos no varía la situación jurídica del accionante, toda vez que la responsabilidad en los mismos es independiente, además, considera que la acción es improcedente porque no se interpuso el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado (fls. 41 a 43, ídem).
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, acudió al trámite para aportar copia de la sentencia emitida y manifestar que no puede predicarse el quebranto de los derechos superiores del quejoso, porque «la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales».
A su turno el Juzgado Once Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma caiptal, aseguró que el fallo emitido dentro del proceso en el que fue condenado el accionante se ajustó a la Constitución y a la ley, estando acorde con los elementos materiales probatorios allí recogidos (fls. 70 a 72 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales la desestimó, bajo el argumento que «no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad», como quiera que el actor dejó vencer el término para interponer el recurso de casación; además no hace presencia el requisito de la inmediatez, puesto que la demanda orientada a atacar el fallo emitido el 9 de diciembre de 2011 se presentó dos (2) años y diez (10) meses más tarde, sin que se justificara esa inactividad (fls. 74 a 83, cdno. 1).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda de tutela suplicó revocar el fallo de primer grado, asegurando que es una persona de escasos recursos y que el yerro de no acudir al recurso extraordinario de casación fue de sus abogados; advirtió además, que es consiente del tiempo que ha transcurrido desde que se emitió el fallo atacado (fls. 91 a 94 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que está al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ocasiones, de los particulares; sin que ella se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional tiene registrada la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. De conformidad con lo que precede, en el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada y que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2011 (fls. 8 a 30, cdno 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 3 de octubre de 2014 (fl. 31, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Téngase en cuenta, como es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión materia de estudio no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –casi tres años, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ