STC 12367 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12367-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00290-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  (9) de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por J.  F. R. C. contra  el Juzgado  Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al no surtir la notificación personal de la  sentencia que profirió en audiencia pública el pasado 8  de abril, en el marco del proceso de filiación  extramatrimonial promovido en su contra.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se deje sin valor ni efecto  dicha providencia, y, que «se  programe una nueva audiencia donde se le corra traslado con tiempo  (…),  para [que]  de tal manera (…)  pueda ejercer [su]  derecho a la defensa material»  (fl. 5,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la señora  I. C. R. Z. en representación de su hijo XXX, promovió  en su contra  el referido proceso ante el Juzgado Décimo de  Familia en Oralidad de Medellín, quien el 8 de abril de la  presente anualidad dictó sentencia accediendo a las  pretensiones de la demanda; sin embargo, alega, no fue notificado de  dicha determinación, lo que le impidió ejercer su  derecho a la defensa (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

I.  C. R. Z.,  en la calidad atrás citada y dando contestación al  escrito de tutela, informó que adelantó el proceso  citado en líneas anteriores a  efectos de que el accionante  reconociera a su hijo, y, en consecuencia, le suministrara la cuota  alimentaria a que hubiere lugar. Así mismo señaló,  que aunque éste en su defensa exigió la práctica  de la respectiva prueba de ADN, las citaciones que se le hicieron  para los efectos no fueron atendidas por el mismo (fl. 20, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface  el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela,  pues del estudio de los CDs contentivos de las actuaciones procesales  adelantadas en el proceso de filiación extramatrimonial  promovido contra el accionante, es posible afirmar que la sentencia  proferida en audiencia pública el 8 de abril del presente año  fue debidamente notificada por estrados, al punto que el apoderado  judicial del aquí interesado expresamente indicó «no  tener interés en recurrirla»,  suscribiendo entonces el acta respectiva.  

Así  pues, concluyó que el «demandante  denotó su conformidad con el fallo, pues, pudiendo hacerlo, no  lo apeló», supuesto  que impide la procedencia del amparo constitucional, ello teniendo en  cuenta su carácter residual y subsidiario, que impide  emplearse «con  el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la  satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la desidia o  negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los  términos previstos legalmente» (fls.  28 a 34, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del anterior  fallo, alegando en suma, que «el  [proceso]  de filiación extramatrimonial, que en [su]  contra  se rituó en el Juzgado Décimo de Familia, se  materializó por la vía de la oralidad, situación  esta que obligaba a la parte accionada a notificar en forma oportuna  y personal a los sujetos procesales», lo  cual no ocurrió, por lo que se vulneró su derecho  fundamental al debido proceso (fls. 40 y 41, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante  está puntualmente dirigida contra  la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Décimo de  Familia en Oralidad de Medellín el pasado 8 de abril, en el  marco del proceso de filiación extramatrimonial promovido en  su contra, por medio de la cual se declaró que «el  niño XXX  es  hijo extramatrimonial del señor J.  F. R. C. (…)  y la señora I.  C. R. Z.»  (fls.  2 y 3, cdno. 1),   ello  por cuanto en su sentir, como ésta no se le notificó de  manera personal, no pudo controvertirla.  

3.    Respecto del derecho al debido proceso, esta corporación ha  manifestado que  

«[u]n  aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de  las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de  notificación encaminado a que las partes conozcan las  actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y  del otro, como uno de conocimiento dirigido  a la comunidad en general, para que esta verifique la transparencia  con la que se desarrolla la función de administrar justicia en  una sociedad»  (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en STC2336-2014 y en  STC7706-2015).  

Así  pues ha de entenderse, que en el caso que ocupa ahora la atención  de la Corte, la acción de tutela resultaría procedente  siempre y cuando se encontrara demostrado el hecho de que el recurso  de apelación procedente contra la decisión que aquí  se cuestiona, no pudo surtirse como consecuencia de la falta de  notificación de la misma conforme a los mecanismos previstos  en la ley.  

4.        Sin  embargo, de las pruebas  obrantes en las presentes diligencias y de la inspección  judicial realizada por el juez constitucional de primera instancia al  proceso materia de estudio, se advierte que  el accionante a través de su defensor judicial, fue notificado  en estrados de la sentencia que aquí cuestiona, incluso, tal y  como lo afirmó el a  quo, existe  constancia que el mismo manifestó «no  ten[er]  interés en recurrirla» (fl.  32, cdno. 1).  

En  este sentido no cabe afirmar, tal y como lo hace el interesado, que  no pudo ejercer su derecho de defensa frente a la providencia en la  que radica hoy su inconformidad como consecuencia de la falta de  notificación de la misma, si no que por el contrario, ello  derivó de una omisión en el actuar de su apoderado.  

5.        Esta  Corporación considera entonces, que así como lo  manifestó el Juez en la sentencia que se impugna, el  accionante, por causa diversa a la conducta de que acusa al Despacho  accionado, dejó de interponer el recurso de apelación  en contra del proveído cuestionado, por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo que aquí reclama, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las  determinaciones que aquí estiman lesivas para su derecho  fundamental.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

6.   Aunado  a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión aquí  cuestionada carece  de arbitrariedad,  puesto que en efecto, la autoridad accionada profirió tal  determinación teniendo en consideración las normas  aplicables a los casos que tienen por objeto la investigación  de la paternidad, la valoración de los medios de convicción  oportunamente allegados al trámite, y la renuencia del aquí  interesado a acudir a la práctica de la prueba de ADN prevista  en la ley para los efectos.  

Puestas así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso,  lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en  cuenta que este amparo  

«no  está concebid[o]  para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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