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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12367-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00290-01
(Aprobado en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J. F. R. C. contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no surtir la notificación personal de la sentencia que profirió en audiencia pública el pasado 8 de abril, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial promovido en su contra.
En consecuencia, solicita concretamente, que se deje sin valor ni efecto dicha providencia, y, que «se programe una nueva audiencia donde se le corra traslado con tiempo (…), para [que] de tal manera (…) pueda ejercer [su] derecho a la defensa material» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la señora I. C. R. Z. en representación de su hijo XXX, promovió en su contra el referido proceso ante el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, quien el 8 de abril de la presente anualidad dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda; sin embargo, alega, no fue notificado de dicha determinación, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa (fls. 4 y 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
I. C. R. Z., en la calidad atrás citada y dando contestación al escrito de tutela, informó que adelantó el proceso citado en líneas anteriores a efectos de que el accionante reconociera a su hijo, y, en consecuencia, le suministrara la cuota alimentaria a que hubiere lugar. Así mismo señaló, que aunque éste en su defensa exigió la práctica de la respectiva prueba de ADN, las citaciones que se le hicieron para los efectos no fueron atendidas por el mismo (fl. 20, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues del estudio de los CDs contentivos de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de filiación extramatrimonial promovido contra el accionante, es posible afirmar que la sentencia proferida en audiencia pública el 8 de abril del presente año fue debidamente notificada por estrados, al punto que el apoderado judicial del aquí interesado expresamente indicó «no tener interés en recurrirla», suscribiendo entonces el acta respectiva.
Así pues, concluyó que el «demandante denotó su conformidad con el fallo, pues, pudiendo hacerlo, no lo apeló», supuesto que impide la procedencia del amparo constitucional, ello teniendo en cuenta su carácter residual y subsidiario, que impide emplearse «con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la desidia o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente» (fls. 28 a 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del anterior fallo, alegando en suma, que «el [proceso] de filiación extramatrimonial, que en [su] contra se rituó en el Juzgado Décimo de Familia, se materializó por la vía de la oralidad, situación esta que obligaba a la parte accionada a notificar en forma oportuna y personal a los sujetos procesales», lo cual no ocurrió, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso (fls. 40 y 41, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín el pasado 8 de abril, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial promovido en su contra, por medio de la cual se declaró que «el niño XXX es hijo extramatrimonial del señor J. F. R. C. (…) y la señora I. C. R. Z.» (fls. 2 y 3, cdno. 1), ello por cuanto en su sentir, como ésta no se le notificó de manera personal, no pudo controvertirla.
3. Respecto del derecho al debido proceso, esta corporación ha manifestado que
«[u]n aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de notificación encaminado a que las partes conozcan las actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y del otro, como uno de conocimiento dirigido a la comunidad en general, para que esta verifique la transparencia con la que se desarrolla la función de administrar justicia en una sociedad» (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en STC2336-2014 y en STC7706-2015).
Así pues ha de entenderse, que en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, la acción de tutela resultaría procedente siempre y cuando se encontrara demostrado el hecho de que el recurso de apelación procedente contra la decisión que aquí se cuestiona, no pudo surtirse como consecuencia de la falta de notificación de la misma conforme a los mecanismos previstos en la ley.
4. Sin embargo, de las pruebas obrantes en las presentes diligencias y de la inspección judicial realizada por el juez constitucional de primera instancia al proceso materia de estudio, se advierte que el accionante a través de su defensor judicial, fue notificado en estrados de la sentencia que aquí cuestiona, incluso, tal y como lo afirmó el a quo, existe constancia que el mismo manifestó «no ten[er] interés en recurrirla» (fl. 32, cdno. 1).
En este sentido no cabe afirmar, tal y como lo hace el interesado, que no pudo ejercer su derecho de defensa frente a la providencia en la que radica hoy su inconformidad como consecuencia de la falta de notificación de la misma, si no que por el contrario, ello derivó de una omisión en el actuar de su apoderado.
5. Esta Corporación considera entonces, que así como lo manifestó el Juez en la sentencia que se impugna, el accionante, por causa diversa a la conducta de que acusa al Despacho accionado, dejó de interponer el recurso de apelación en contra del proveído cuestionado, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo que aquí reclama, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las determinaciones que aquí estiman lesivas para su derecho fundamental.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
6. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión aquí cuestionada carece de arbitrariedad, puesto que en efecto, la autoridad accionada profirió tal determinación teniendo en consideración las normas aplicables a los casos que tienen por objeto la investigación de la paternidad, la valoración de los medios de convicción oportunamente allegados al trámite, y la renuencia del aquí interesado a acudir a la práctica de la prueba de ADN prevista en la ley para los efectos.
Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en cuenta que este amparo
«no está concebid[o] para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ