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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8326-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00750-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Lilia María Perdomo Claros en contra de la homóloga Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, «tutela judicial efectiva» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso de sustitución pensional que promovió en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 28 de abril de 2010 «radicó el Recurso Extraordinario de Casación» frente a las providencias de primer y segunda instancia que desataron adversamente el litigio.
2.2. Se surtió el trámite correspondiente y «han transcurrido cinco (5) años y no se ha tomado una decisión de fondo, lo que me tiene preocupada por cuanto en la medida que avanzan los años también mi edad, ya que soy una mujer de la tercera edad y desde que murió mi difunto esposo he pasado muchas necesidades durante diez (10) años, presentando demandas para que me reconozcan la sustitución de la pensión y tanto EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES como los jueces han fallado, en contra de mis intereses a pesar de las contundentes pruebas que he arrimado a los procesos».
2.3. Considera que con la mora en resolver el citado asunto se le están quebrantando sus prerrogativas fundamentales invocadas.
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la autoridad acusadas «[tomar] una decisión de fondo en el presente caso y se termine de una vez por todas la vulneración a mis derechos» (fls. 3-5).
4. Mediante auto de 14 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las diligencias a esta Corporación por competencia.
5. A través de proveído de 23 de ese mes y año la Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento y, en fallo de 5 de mayo siguiente negó la salvaguarda, el que fue impugnado por la quejosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la Sala de Casación laboral manifestó que «las situaciones de mora judicial que permiten este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa y que sean el resultado de un comportamiento negligente y arbitrario de la autoridad accionada, ya que no es procedente cuando la morosidad corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como efectivamente ocurre en el presente asunto».
Anotó que «el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el recurso extraordinario de casación obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes al trámite del mismo, lo cual descarta el comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico y del que se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados».
Remarcó que «es de público conocimiento la congestión que actualmente padece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fruto a su vez de la política de descongestión que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura, sin que este organismo pudiera legalmente intervenir en la estructura de la Corporación. La Sala Laboral tiene para su conocimiento más de dieciocho mil recursos de casación, número que es imposible de evacuar dentro de los términos normales legales previsto para ello. Tanto es esa congestión, que desde hace tres años la sala viene insistiendo en un proyecto de reforma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en procura de crear una sala temporal de evacuación de recursos de casación, proyecto que inicialmente naufragó en el último debate ante la Cámara de Representantes en el año 2013 y que este año, con el apoyo del Partido de la U, fue presentado nuevamente, cursando sus dos debates ante el Senado de la República, faltando su curso normal ante la Cámara de Representantes, en donde en su Comisión Primera Constitucional surtió favorablemente su primer debate el pasado 21 de abril quedando tan solo un último debate ante la plenaria de dicha Cámara» (fls. 52-54).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la Salvaguarda impetrada con sustento en que «de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama PERDOMO CLAROS, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga Especializada, al punto que como lo refirió en la contestación de la demanda, cuenta con más de 18.000 procesos de casación, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia».
Añadió que «la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos» (negrilla del texto).
Agregó que «la accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió ser una persona de la tercera edad, no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, ya simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto. Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07)» (fls. 66-74).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa aduciendo que «al manifestar Ud. que no demostré como la espera me ha afectado mi mínimo vital, no se necesita mayor esfuerzo para entender que sin el mínimo vital no puedo subsistir por eso me permito citar señalamientos que toman fuerza al momento de impugnar su decisión, como por ejemplo el fundamento del mínimo vital: FUNDAMENTO. El mínimo vital encuentra su fundamento en la DIGNIDAD humana, la SOLIDARIDAD, la LIBERTAD, la IGUALDAD material y el ESTADO SOCIAL Este derecho se fundamenta en la solidaridad y la libertad considerando que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de necesidades básicas. Otro fundamento de este derecho es la igualdad material o real, en ese sentido, es necesario equiparar, al menos en un mínimo, las condiciones materiales de los individuos en la sociedad (Carmona, 2012)» y, allegó declaración juramentada rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Girardot, en donde manifiesta que es una persona de la tercera edad y no tiene ingresos económicos para su manutención (fls. 81-87).
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso promovido en contra del «Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia».
Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales… (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).
2. Por la especial situación que padece la quejosa, pide que por este excepcional trámite, se le ordene a la Colegiatura acusada dé celeridad a su caso y, en consecuencia, decida el recurso extraordinario que promovió en contra de las decisiones de instancia que le fueron contrarias en el citado litigio.
3. De las pruebas obrantes en el expediente observa la Sala lo siguiente:
a) Impreso de la página web de la Rama Judicial en donde se evidencia que la Sala encartada mediante auto de 7 de julio de 2010 admitió el libelo a través del que la gestora sustento el recurso extraordinario de casación (fls. 6-8).
b) Luego de surtido el trámite correspondiente en el proceso objeto de estudio el 27 de agosto de 2010 ingresó al despacho para sentencia (id).
4. En este orden de ideas, cumple señalar que en acusaciones del temperamento del que ahora ocupa el estudio de la Corte, la doctrina asentada sobre el particular determina que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC Sep. 17 2013, rad. 00168-02).
En tal sentido se ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. 2013, rad. 00003-01).
5. Así las cosas, si bien el aludido medio impugnativo extraordinario, aún no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece, como lo reseñó la autoridad querellada al «cumplimiento de las etapas pertinentes al trámite del mismo, lo cual descarta el comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico y del que se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados»; aunado a que «es de público conocimiento la congestión que actualmente padece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fruto a su vez de la política de descongestión que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura, sin que este organismo pudiera legalmente intervenir en la estructura de la Corporación. La Sala Laboral tiene para su conocimiento más de dieciocho mil recursos de casación, número que es imposible de evacuar dentro de los términos normales legales previsto para ello».
6. Finalmente y en cuanto a las afirmaciones de la impugnante en la que señala la falta de recursos para su subsistencia con lo que se ve afectado su mínimo vital, es de resaltar que los asuntos se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A, de la Ley 270 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armonía con el 115 de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual al juez de tutela le está vedado intervenir en asuntos como el aquí debatido, pues al disponer que una autoridad altere aquellos para que resuelva delanteramente un asunto puesto bajo su estudio estaría vulnerando prerrogativas superiores de otros, que estén en igualdad de condiciones a la quejosa.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ