STC 8326 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8326-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00750-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Lilia María Perdomo Claros en contra de la  homóloga Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado, demandó la protección  constitucional  de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, «tutela  judicial efectiva»  y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades  encartadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1. En el proceso  de sustitución pensional que promovió en contra del  Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 28 de  abril de 2010 «radicó  el Recurso Extraordinario de Casación»  frente a las providencias de primer y segunda instancia que desataron  adversamente el litigio.  

2.2. Se surtió  el trámite correspondiente y «han  transcurrido cinco (5) años y no se ha tomado una decisión  de fondo, lo que me tiene preocupada por cuanto en la medida que  avanzan los años también mi edad, ya que soy una mujer  de la tercera edad y desde que murió mi difunto esposo he  pasado muchas necesidades durante diez (10) años, presentando  demandas para que me reconozcan la sustitución de la pensión  y tanto EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES como los jueces han  fallado, en contra de mis intereses a pesar de las contundentes  pruebas que he arrimado a los procesos».  

2.3. Considera que  con la mora en resolver el citado asunto se le están  quebrantando sus prerrogativas fundamentales invocadas.  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la autoridad acusadas  «[tomar]  una decisión de fondo en el presente caso y se termine de una  vez por todas la vulneración a mis derechos»  (fls. 3-5).  

4.  Mediante auto de 14 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió  las diligencias a esta Corporación por competencia.  

5.  A través de proveído de 23 de ese mes y año la  Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento y, en  fallo de 5 de mayo siguiente negó la salvaguarda, el que fue  impugnado por la quejosa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala de Casación laboral manifestó  que «las  situaciones de mora judicial que permiten este excepcional mecanismo  de protección, son aquellas que carezcan de defensa y que sean  el resultado de un comportamiento negligente y arbitrario de la  autoridad accionada, ya que no es procedente cuando la morosidad  corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas,  como efectivamente ocurre en el presente asunto».  

Anotó que «el  hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el recurso extraordinario  de casación obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes  al trámite del mismo, lo cual descarta el comportamiento  opuesto al ordenamiento jurídico y del que se pueda inferir la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados».  

Remarcó  que «es de  público conocimiento la congestión que actualmente  padece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fruto a su  vez de la política de descongestión que adelantó  el Consejo Superior de la Judicatura, sin que este organismo pudiera  legalmente intervenir en la estructura de la Corporación. La  Sala Laboral tiene para su conocimiento más de dieciocho mil  recursos de casación, número que es imposible de  evacuar dentro de los términos normales legales previsto para  ello. Tanto es esa congestión, que desde hace tres años  la sala viene insistiendo en un proyecto de reforma de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia en procura de  crear una sala temporal de evacuación de recursos de casación,  proyecto que inicialmente naufragó en el último debate  ante la Cámara de Representantes en el año 2013 y  que este año,  con el apoyo del Partido de la U, fue presentado nuevamente, cursando  sus dos debates ante el Senado de la República, faltando su  curso normal ante la Cámara de Representantes, en donde en su  Comisión Primera Constitucional surtió favorablemente  su primer debate el pasado 21 de abril quedando tan solo un último  debate ante la plenaria de dicha Cámara»  (fls. 52-54).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  Salvaguarda impetrada con sustento en que «de  la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, se observa que si bien existe una dilación  en resolver el asunto que reclama PERDOMO CLAROS, ello obedece al  elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga  Especializada, al punto que como lo refirió en la contestación  de la demanda, cuenta con más de 18.000 procesos de casación,  sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría  ordenar el juez de tutela la priorización del trámite  alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden  al servicio de administración de justicia».  

Añadió  que «la  alteración de los turnos para la resolución de los  procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del  derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios  del servicio de administración de justicia, quienes tienen  derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo  conocido por el funcionario competente Así, en principio es el  juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá  los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien  circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos»  (negrilla del texto).  

Agregó que  «la  accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que  pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien  advirtió ser una persona de la tercera edad, no demostró  cómo la espera para la resolución de sus derechos  laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, ya  simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo  que no se observa una urgente intervención constitucional en  el asunto. Además, se recuerda que la simple afirmación  del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia  CC T-436/07)»  (fls. 66-74).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  quejosa aduciendo que «al  manifestar Ud. que no demostré como la espera me ha afectado  mi mínimo vital, no se necesita mayor esfuerzo para entender  que sin el mínimo vital no puedo subsistir por eso me permito  citar señalamientos que toman fuerza al momento de impugnar su  decisión, como por ejemplo el fundamento del mínimo  vital:  FUNDAMENTO.  El mínimo vital encuentra su fundamento en la DIGNIDAD humana,  la SOLIDARIDAD, la LIBERTAD, la IGUALDAD material y el ESTADO SOCIAL  Este derecho se fundamenta en la solidaridad y la libertad  considerando que las personas, para gozar plenamente de su libertad,  necesitan un mínimo de seguridad económica y de la  satisfacción de necesidades básicas. Otro fundamento de  este derecho es la igualdad material o real, en ese sentido, es  necesario equiparar, al menos en un mínimo, las condiciones  materiales de los individuos en la sociedad (Carmona, 2012)»  y, allegó declaración juramentada rendida ante la  Notaría Primera del Circulo de Girardot, en donde manifiesta  que es una persona de la tercera edad y no tiene ingresos económicos  para su manutención (fls. 81-87).  

CONSIDERACIONES  

1.  La queja  constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala  encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso  promovido en contra del «Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia».  

Sobre el tema, la  Corte ha puntualizado que:  

(…)  uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).  

2. Por la especial  situación que padece la quejosa, pide que por este excepcional  trámite, se le ordene a la Colegiatura acusada dé  celeridad a su caso y, en consecuencia, decida el recurso  extraordinario que promovió en contra de las decisiones de  instancia que le fueron contrarias en el citado litigio.  

3. De las pruebas  obrantes en el expediente observa la Sala lo siguiente:  

a) Impreso de la  página web de la Rama Judicial en donde se evidencia que la  Sala encartada mediante auto de 7 de julio de 2010 admitió el  libelo a través del que la gestora sustento el recurso  extraordinario de casación (fls. 6-8).  

b) Luego de  surtido el trámite correspondiente en el proceso objeto de  estudio el 27 de agosto de 2010 ingresó al despacho para  sentencia (id).  

4. En este orden  de ideas, cumple señalar que en acusaciones del temperamento  del que ahora ocupa el estudio de la Corte, la doctrina asentada  sobre el particular determina que las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional,  son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de  defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (CSJ  STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC  Sep. 17 2013, rad. 00168-02).  

En  tal sentido se ha expuesto que:  

[L]a protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb.  2013, rad. 00003-01).  

5. Así las  cosas, si bien el aludido medio impugnativo extraordinario, aún  no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece, como lo reseñó  la autoridad querellada al «cumplimiento  de las etapas pertinentes al trámite del mismo, lo cual  descarta el comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico y  del que se pueda inferir la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados»;  aunado a que «es  de público conocimiento la congestión que actualmente  padece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fruto a su  vez de la política de descongestión que adelantó  el Consejo Superior de la Judicatura, sin que este organismo pudiera  legalmente intervenir en la estructura de la Corporación. La  Sala Laboral tiene para su conocimiento más de dieciocho mil  recursos de casación, número que es imposible de  evacuar dentro de los términos normales legales previsto para  ello».  

6. Finalmente y en  cuanto a las afirmaciones de la impugnante en la que señala la  falta de recursos para su subsistencia con lo que se ve afectado su  mínimo vital, es de resaltar que los asuntos se deciden  de conformidad con el orden y prelación de turnos,  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A, de la Ley 270 de  1993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armonía  con el 115 de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual al juez de  tutela le está vedado intervenir en asuntos como el aquí  debatido, pues al disponer que una autoridad altere aquellos para que  resuelva delanteramente un asunto puesto bajo su estudio estaría  vulnerando prerrogativas superiores de otros, que estén en  igualdad de condiciones a la quejosa.  

7. De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *