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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1061-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2014-00303-01
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, que negó el amparo de Salvador Ramírez Cruz, Juan Carlos Cala Hernández, Denis María Acosta Sanguino y Gerardo Antonio Manrique Castillo, contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito y Quinto, Octavo y Décimo Civil Municipal, Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, todos de la nombrada ciudad, y las Empresas, Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales SAS, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en un causal de nulidad que es preciso declarar.
1.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos a la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital y, «a la especial protección constitucional a las personas disminuidas físicamente».
2.- Atribuyen la vulneración a que las acciones de tutela que ellos propusieron, fueron negadas por los Juzgados convocados y tales decisiones excluidas de revisión, (autos de 29 de agosto y 26 de septiembre de 2013, folios 3 a 5, cdno de la Corte), pero como la Corte Constitucional al examinar la de otra persona que se encontraba en idéntica situación a la de ellos, la concedió en sentencia T-041114 de 31 de enero de 2014, sus prerrogativas también deben ser salvaguardadas por el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en relación con el derecho a la igualdad.
3.- Soportan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 26):
3.1.- Que en el año 2001 el Municipio De San José De Cúcuta, le adjudicó en concesión la recolección y el barrido de calles a Aseo Urbano S.A.S. ESP, sociedad que contrató el personal con diferentes empresas temporales, entre las que se encuentran aquellas en las que los solicitantes fueron trabajadores por más de 10 años, siendo la última Altxer SAS, presentándose sustitución patronal.
3.2.- Que durante este período de tiempo, tuvieron accidentes de trabajo que los pusieron en «condición de debilidad manifiesta, siendo intervenidos quirúrgicamente en algunos casos, debiendo estar en tratamiento médico y reubicados en diferentes puestos de trabajo».
3.3.- Que el 17 de diciembre de 2012 le fue comunicado a los trabajadores de la nombrada empresa, que «por finalización de obra» se daba por terminado el contrato de trabajo el 31 posterior, y fueron «despedidos, sin ninguna consideración», sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo que contempla la ley 361 de 1997, «violando el debido proceso y convirtiendo el despido en ineficaz».
3.4.- Que por la flagrante violación de sus derechos fundamentales por «ser trabajadores discapacitados» y encontrarse «en condición de debilidad manifiesta» interpusieron acciones de amparo y, pese a que a otros compañeros se las concedieron «y ganaron su reintegro directamente a la empresa ASEO URBANO S.A.S.ESP., el pago de salarios dejados de percibir y el cobro de la indemnización por despido sin autorización», y ellos hoy son trabajadores de planta, las que propusieron los actores fueron negadas e «hicieron tránsito a la honorable Corte Constitucional en espera de revisión», sin haber sido seleccionadas.
3.5. Que a José Ángel Villegas Guerrero, otro trabajador que se encontraba en la misma condición que ellos y a quien igualmente le fue negado el amparo, la mencionada Corporación el 12 de septiembre de 2013 escogió su asunto en revisión, y luego, en sentencia T-041 de 31 de enero de 2014, revocó los fallos de instancia que le habían sido desfavorables y le concedió el amparo con fundamento en que, «el despido fue injusto teniendo en cuenta la condición de debilidad manifiesta del accionante y ordena el reintegro a su puesto de trabajo y al pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al no haber solicitado permiso al MINTRABAJO por despedir un trabajador enfermo».
3.6.- Que como las consideraciones de los Jueces Civiles Municipales y Civiles del Circuito de Cúcuta para denegarles a ellos la salvaguarda, «son los mismos que la honorable Corte Constitucional rebate en la sentencia T-041/41», acuden a «la hermenéutica», para que, los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta «la honorable corte constitucional en el caso de José Ángel Villegas», les sean aplicados y «tenidos en cuenta en el análisis de estos casos» y basados «en el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que casos iguales deben ser resueltos de la misma forma».
4.- Aspiran a que se revoquen las sentencias de tutela que les fueron adversas y en su lugar, se concedan, ordenando que sean reintegrados en un trabajo acorde con las patologías que presentan, les paguen los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde la fecha de desvinculación, así como la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario; los afilien al sistema de seguridad para garantizarles la atención médica, y, «se fije fecha para la calificación de pérdida de la capacidad laboral» (mayúsculas y negrilla en texto original, folios 23 y 24).
5.- El Tribunal negó el amparo por improcedente porque no se atendió el requisito de inmediatez, en tanto que la última de las determinaciones atacadas fue proferida el 8 de julio de 2013 y la salvaguardia se presentó el 5 de diciembre de 2014; añadió que los solicitantes pudieron haber acudido ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión y no lo hicieron, aunado a que esa Corporación excluyó las sentencias que negaron sus pretensiones y con ello hicieron tránsito a cosa juzgada (folios 473 a 488).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
«un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ ATC, 5 may. 2011 rad. 2011-00063-01, reiterada entre otras, en ATC5291-2014, 4 sep. y ATC7799-2014, 16 dic, rad. 00150-01).
De manera que resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que sean destinatarios directos de las determinaciones constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del amparo, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella. Toda vez que, en el caso de que llegare a prosperar la protección aquí reclamada, necesariamente tendrá que dejarse sin efectos los pronunciamientos de exclusión dictados por la Corte Constitucional.
Es sabido que los mismos producen efectos de cosa juzgada, como así lo indicó esa Corporación, en sentencia T-185 de 2013
«las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»
En este orden de ideas, en la medida que el ataque involucra a la Corte Constitucional porque tomó la decisión de excluir en revisión los fallos de tutela que les fueron adversos a los aquí accionantes, es claro que debe vinculársele como accionado, lo que no ocurrió.
Adicionalmente, debe integrarse el contradictorio con todas las partes e intervinientes en los trámites constitucionales cuyas sentencias pretenden los actores, se dejen sin efecto.
2.- De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad establecida en el precepto 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el concurso de quien, como se anotó, debió ser llamado, motivo por el cual se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia, para que se rehaga garantizando la réplica de la Honorable Corte Constitucional.
El anterior canon resulta aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
3.- Finalmente, la competencia para proferir esta resolución es del Magistrado ponente y no de la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha puntualizado:
Lo manifestado, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que dispone: «Corresponde a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos».
En mérito de lo expuesto, se,
III.- RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad de todo lo surtido en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, para que atienda lo señalado en la parte motiva.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado