ATC1061-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1061-2015  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2014-00303-01  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de  19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de Salvador  Ramírez Cruz, Juan Carlos Cala Hernández, Denis María  Acosta Sanguino y Gerardo Antonio Manrique Castillo, contra  los  Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito y Quinto,  Octavo y Décimo Civil Municipal, Cuarto Penal del Circuito y  Segundo Penal Municipal, todos de la nombrada ciudad, y las Empresas,  Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales  SAS,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en un  causal de nulidad que es preciso declarar.  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les  fueron transgredidos los derechos a  la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada,  dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo,  mínimo vital y, «a  la especial protección constitucional a las personas  disminuidas físicamente».  

2.-  Atribuyen la vulneración a que las acciones  de tutela que ellos propusieron, fueron negadas por los Juzgados  convocados y tales decisiones excluidas de revisión, (autos de  29 de agosto y 26 de septiembre de 2013, folios 3 a 5, cdno de la  Corte), pero como la Corte Constitucional al examinar la de otra  persona que se encontraba en idéntica situación a la de  ellos, la concedió en sentencia T-041114 de 31 de enero de  2014, sus prerrogativas también deben ser salvaguardadas por  el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en relación  con el derecho a la igualdad.  

3.-  Soportan  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 26):  

3.1.-   Que en  el año 2001 el Municipio  De San José De Cúcuta,  le  adjudicó en concesión la recolección y el  barrido de calles a Aseo  Urbano S.A.S. ESP, sociedad que contrató  el personal con diferentes empresas temporales, entre las que se  encuentran aquellas en las que los solicitantes fueron trabajadores  por  más de 10 años, siendo la última Altxer SAS,  presentándose sustitución patronal.  

3.2.-  Que durante este período de tiempo, tuvieron accidentes de  trabajo que los pusieron en «condición  de debilidad manifiesta,  siendo  intervenidos quirúrgicamente en algunos casos, debiendo estar  en tratamiento médico y reubicados en diferentes puestos de  trabajo».  

3.3.-  Que el  17  de diciembre de 2012 le fue comunicado a los trabajadores de la  nombrada empresa, que «por  finalización  de obra»  se  daba por terminado el contrato de trabajo el 31 posterior, y fueron  «despedidos,  sin ninguna consideración»,  sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo que contempla la  ley  361 de 1997,  «violando  el debido proceso y convirtiendo el despido en ineficaz».  

3.4.-  Que por la flagrante violación de sus derechos fundamentales  por «ser  trabajadores discapacitados»  y encontrarse «en  condición de debilidad manifiesta»  interpusieron acciones de amparo y, pese a que a otros compañeros  se las concedieron «y  ganaron su reintegro directamente a la empresa ASEO  URBANO S.A.S.ESP., el  pago de salarios dejados de percibir y el cobro de la indemnización  por despido sin autorización»,  y ellos hoy son trabajadores de planta, las que propusieron los  actores fueron negadas e «hicieron  tránsito a la honorable Corte Constitucional en espera de  revisión», sin  haber sido seleccionadas.  

3.5.  Que a José  Ángel Villegas Guerrero, otro trabajador que  se  encontraba en la misma condición que ellos y a quien  igualmente le fue negado el amparo, la  mencionada Corporación  el 12 de septiembre de 2013 escogió su asunto en revisión,  y luego, en sentencia  T-041 de 31 de enero de 2014, revocó  los fallos de instancia que le habían sido desfavorables  y  le concedió el amparo con fundamento en que, «el  despido fue injusto teniendo en cuenta la condición de  debilidad manifiesta del accionante y ordena el reintegro a su puesto  de trabajo y al pago de la indemnización que trata el artículo  26 de la ley 361 de 1997, al  no haber solicitado permiso al MINTRABAJO  por  despedir un trabajador enfermo».  

3.6.-  Que como las consideraciones de los Jueces Civiles Municipales y  Civiles del Circuito de Cúcuta para denegarles a ellos la  salvaguarda, «son  los mismos que la honorable Corte Constitucional rebate en la  sentencia T-041/41»,  acuden a «la  hermenéutica»,  para que, los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta «la  honorable corte constitucional en el caso de José Ángel  Villegas»,  les sean aplicados y «tenidos  en cuenta en el análisis de estos casos»  y basados «en  el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que  respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que  casos iguales deben ser resueltos de la misma forma».  

4.-  Aspiran  a que se revoquen las sentencias de tutela que les fueron adversas y  en su lugar, se concedan, ordenando que sean reintegrados en un  trabajo acorde con las patologías que presentan, les paguen  los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social,  desde la fecha de desvinculación, así como la  indemnización equivalente a ciento ochenta días de  salario; los afilien al sistema de seguridad para garantizarles la  atención médica, y, «se  fije fecha para la calificación de pérdida de la  capacidad laboral»  (mayúsculas  y negrilla en texto original, folios 23 y 24).  

5.-  El Tribunal negó el amparo por improcedente porque no se  atendió el requisito de inmediatez, en tanto que la última  de las determinaciones atacadas fue proferida el 8 de julio de 2013 y  la salvaguardia se presentó el 5 de diciembre de 2014; añadió  que los solicitantes pudieron haber acudido ante la Corte  Constitucional para solicitar su revisión y no lo hicieron,  aunado a que esa Corporación excluyó las sentencias que  negaron sus pretensiones y con ello hicieron tránsito a cosa  juzgada (folios 473 a 488).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

«un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ  ATC, 5 may. 2011 rad. 2011-00063-01, reiterada entre  otras, en  ATC5291-2014,  4  sep. y ATC7799-2014,  16 dic, rad. 00150-01).  

De  manera  que resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y  contradicción a todos aquellos que sean destinatarios directos  de las determinaciones constitucionales que lleguen a impartirse,  siendo obligatorio notificarles la admisión del amparo, para  que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella. Toda vez que, en  el caso de que llegare a prosperar la protección aquí  reclamada, necesariamente tendrá que dejarse sin efectos los  pronunciamientos de exclusión dictados por la Corte  Constitucional.  

Es  sabido que los mismos producen efectos de cosa juzgada,  como así lo indicó  esa Corporación, en  sentencia T-185 de 2013  

«las  consecuencias procesales de la exclusión de revisión de  un expediente de tutela, son: (i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  

   

En  este orden de ideas, en la medida que el  ataque involucra a la Corte Constitucional porque tomó la  decisión de excluir en revisión los fallos de tutela  que les fueron adversos a los aquí accionantes, es claro que  debe vinculársele como accionado, lo que no ocurrió.  

Adicionalmente,  debe integrarse el contradictorio con todas las partes e  intervinientes en los trámites constitucionales cuyas  sentencias pretenden los actores, se dejen sin efecto.  

2.-   De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de nulidad  establecida en el precepto 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin el concurso de  quien, como se anotó, debió ser llamado, motivo por el  cual se invalidará lo tramitado dentro de la primera  instancia, para que se rehaga garantizando la réplica de la  Honorable Corte Constitucional.  

El  anterior canon resulta aplicable por remisión del 4º del  Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

3.-  Finalmente, la  competencia para proferir esta resolución es del Magistrado  ponente y no de la Sala, sobre lo cual esta Corporación ha  puntualizado:  

Lo  manifestado,  en armonía con el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010  que dispone: «Corresponde  a las salas de decisión dictar la sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás  autos».  

En mérito  de lo expuesto, se,  

III.-  RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo surtido en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta,  para  que atienda lo señalado en la parte motiva.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama. Líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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