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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13677-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00382-01.
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por María Deisy Gómez Hernández en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima-.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al debido proceso, defensa «por inadecuada defensa técnica», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante el juzgado accionado impetró demanda ordinaria de unión marital de hecho en contra de los herederos indeterminados del causante y supuesto compañero permanente, señor Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.), proceso que terminó con sentencia estimatoria, el 5 de junio de 2007, siendo confirmada el 27 de mayo de 2010.
2.2. Con fundamento en dicho fallo y a efecto de hacer valer sus derechos, a través de apoderado judicial se constituyó parte dentro del proceso de sucesión del mencionado finado que se sigue igualmente ante la misma célula judicial cuestionada, con radicación No. 2005 – 00144.
2.3. Afirma que el abogado que designó para el ejercicio de su defensa dentro de la aludida causa mortuoria, durante su labor nunca le «informó de la existencia de un incidente de nulidad, ni mucho menos de la práctica de una audiencia de inventario y avalúos, siempre me mantuvo engañada, bajo el precepto que [dicha] audiencia no se practicaría hasta cuando no llegara el proceso con la decisión de segunda instancia»; que así la mantuvo hasta el día en que fue «asesinado».
2.4. Por lo anterior, constituyó nuevo procurador judicial y, en compañía de este acudieron al juzgado, luego de examinar el expediente y encontrar una serie de inconsistencias, su mandatario solicitó cambio de secuestre y la «entrega de todos los bienes al nuevo secuestre para efectos de poder realizar la liquidación de la sociedad marital de hecho de la suscrita y el causante».
2.5. Designado el nuevo auxiliar de la justicia, el juzgado comisionó «a la inspección de Policía de Honda para que le entregaran todos los bienes al nuevo secuestre a efectos de que una vez entregados los mismos se realizara la liquidación de la sociedad marital dentro de los 4 meses siguientes», diligencia que no se pudo adelantar porque se suscitaron problemas entre el comisionado y el secuestre; por ello, la misma la realizó el homólogo Primero Civil Municipal del mencionado Municipio.
2.6. Aduce que el juzgado, mediante auto de 8 de mayo de 2015, resuelve negativamente el incidente de nulidad y ordena «acatar [la] providencia de mayo 31 de 2010 mediante el cual se aprobó en todas y cada una de sus partes, los inventarios y avalúos presentados en audiencia de 5 de mayo del mismo año, en donde se desconocen mis derechos como compañera permanente».
2.7. Así mismo, expone que solo hasta el mes de mayo del año en curso se enteró de las anteriores determinaciones, pues «desconocía la existencia del mencionado incidente de Nulidad, de la práctica de la audiencia de inventario y avalúo, la no asistencia de mi apoderado del momento a la mencionada audiencia de inventario y avalúo del 5 de mayo de 2010, ni mucho menos que dicho profesional no presento (sic) dentro del término las objeciones base del ejercicio del derecho de contradicción en todos los procesos contenciosos…, así las cosas se tornaba humanamente imposible que la suscrita y mi actual apoderado conociéramos de la existencia del incidente de nulidad…»
2.8 Resalta que por el «mal proceder de mi apoderado para el año 2010 y la mala defensa técnica de mis derechos e intereses por parte del mencionado profesional…, actualmente mis derechos civiles como compañera permanente se encuentran en riesgo y supeditados a la posición del Juez de conformidad a un inventario aprobado en su momento, sin tener en cuenta los derechos reconocidos por la sentencia de primera y segunda instancia de declaración de Unión marital de hechos de la suscrita con el causante ARTURO SUÁREZ OCAMPO.
2.9. De igual forma, señala que en el «término que duró el incidente de nulidad en vida de mi anterior apoderado, este no impulso el proceso, para que se resolviera el incidente, no le informó a la suscrita [de] su existencia, escondiendo la verdad procesal a la suscrita, beneficiando con sus omisiones profesionales a la contra parte, por la ausencia de sus actuaciones en defensa de mis intereses»; por consiguiente, estima que está probado que sus derechos se encuentran en riesgo.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad del proceso, a partir del auto del 15 de abril de 2010, que fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 5 de mayo siguiente; y en su lugar se «ordene la liquidación de la sociedad marital de hecho entre la suscrita y el causante Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
El Funcionario Promiscuo de Familia de Honda, manifestó que en ese despacho cursa el proceso de sucesión intestada de Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.), con radicación No. 73-349-31-84-001-2005-00144-03.
Agregó, que no le asiste la razón a la querellante, al solicitar que se invalide lo actuado a través de este mecanismo, «teniendo en cuenta que esta clase de acciones es para salvaguardar derechos constitucionales vulnerados y tampoco el juez constitucional no puede suplantar facultades propias del juez natural, en el entendido que el presente despacho resolvió sobre la nulidad que se pretende decidir mediante el trámite de la Tutela, y las partes en su oportunidad procesal no agotaron los recursos de ley, pretendiendo ahora a través de este amparo revivir términos ya vencidos».
Estima que el trámite que le dio al asunto fue «legal, transparente», brindándole a las partes las garantías del caso, actuando de buena de fe y con sujeción a los derechos procesales y fundamentales de cada uno de los sujetos intervinientes en el proceso.
Destaca que el estudio a dicho proceso es dispendioso, dado que está conformado por 27 cuadernos y cuenta con más de 700 folios. Con todo ha logrado en gran medida «subsanar las irregularidades presentadas, por lo que se procedió a darle el ritual de rigor para la nulidad promovida, organizando en cuaderno separado dicho incidente, profiriendo una resolución, evidenciándose que las partes después de la etapa probatoria del trámite incidental guardaron silencio, cuando se advierte que son ellos o sus apoderados quienes deben estar pendientes de las actuaciones procesales en aras de lograr el oportuno impulso del proceso»; así mismo, precisó que ese «despacho no tiene injerencia en la relación existente entre el apoderado y la accionante, pues esto es de la esfera propia de la relación contractual, y en todo caso, cualquier inconveniente de ese tipo, ella tendrá que acudir a las vías ordinarias ante la autoridad competente, y no es este proceso el llamado para dirimir dichos conflicto»
Igualmente expone que en su oportunidad citó a todos los interesados para la presentación de los inventarios y avalúos, diligencia que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2010, con la presencia del heredero Arturo Suárez Castro y su apoderada, posteriormente, corrió traslado de los presentados, por el término de 3 días, tiempo en que el procurador judicial de la señora María Deissy Gómez Hernández (aquí accionante) y de la legataria Andrea Lizeth Suárez Gómez solicitan se «decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la realización de los inventarios y avalúos, en razón a que está dando trámite al proceso Ordinario de existencia de unión marital de hecho, incoado por la [hoy suplicante], contra los HEREDEROS DE ARTURO SUÁREZ OCAMPO».
Que la petición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 170, numeral 2º del C. de P. Civil, «por ello solicita la nulidad aludida»; en proveído de 31 de mayo de 2010, resuelve dicho incidente, denegando el mismo, así mismo, se abstiene de decretar la «suspensión del proceso y continuar con su trámite, por considerar que en la sucesión no obra constancia que determine la existencia del proceso ordinario de unión marital de hecho. Por lo tanto, el Juzgado en ese mismo proveído aprueba en todas y cada una de sus partes los inventarios y avalúos».
Acotó que el apoderado de la aquí accionante, mediante escrito de 17 de septiembre de 2010 desistió del recurso de apelación que formulara en contra del auto de 31 de mayo de la misma anualidad, que negó la solicitud de suspensión del mencionado asunto de sucesión y aprobó los inventarios y avalúos, quedando en firme dicha determinación.
Solicitud que fue aceptada en auto de 6 de octubre del mismo año; así mismo, dispuso «…No se accede a la anterior petición elevada por el citado profesional del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento de MARÍA DEISSY GÓMEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de compañera permanente del citado fallecido ARTURO SUÁREZ OCAMPO, por no tener poder para tal fin por parte de esta. Por ello, el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno enr elación con la nulidad solicitada…No sobra advertir que el mandado conferido por MARÍA DEISSY fue otorgada en su calidad de madre y representación de su menor hijo FABIÁN ANDRÉS DUÁREZ GÓMEZ» (hoy mayor de edad).
Aduce que en proveído de 15 de enero de 2013 se reconoció nuevo apoderado de la señora «MARÍA DEISSY GÓMEZ HERNÁNDEZ, FABIÁN ANDRÉS SUÁREZ GÓMEZ y ANDREA LIZETH SUÁREZ GÓMEZ, quedando de esta forma revocado el apoderad otorgado inicialmente se concedió [al anterior procurador judicial], quien falleciera el 30 de noviembre de 2012. Por este motivo, no se interrumpe el trámite procesal por la causal segunda del Artículo. 168 del C. de P. Civil…» (fls. 116 a 121 Cdno. principal).
La apoderada de los otros herederos Mauricio Suárez Castro y Fanny Mercedes Suárez Jiménez, sostuvo, sí la accionante contaba con abogado no «puede manifestar que se le está violando el debido proceso están las actuaci[ones] unas tras otras, de los togados en su representación, y es este quien está pendiente del proceso y no hay nada que se pueda argumentar para tratar de dejar sin efecto los inventarios y avalúos, o sea que la presunta falta de diligencia del togado no puede tornarse en INSEGURIDAD JURÍDICA para las partes» (Negrillas del texto original) (fls. 124 a 128 ídem).
Los señores Andrea Lizeth y Fabián Andrés Suárez Gómez, luego de referirse a cada uno de los hechos de la tutela, manifestaron su inconformidad por la «fragrante (sic) violación de los Derechos fundamentales de nuestra progenitora y solicitamos a su digno despacho conceder el amparo en favor de nuestra madre MARÍA DEISY GÓMEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia conceder sus pretensiones en garantía de sus derechos Constitucionales y Civiles de conformidad a la calidad que ostenta» (Negrillas del texto original) (fls. 129 a 133 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, por cuanto, según «constancia Secretaria[l] de fecha 22 de abril de 2015, se informa sobre la aparición de incidente de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte tutelante el 6 de enero de 2011, el cual se había traspapelado junto a otro cuaderno en vista al volumen del expediente, pasando las diligencias al despacho para resolver de fondo el mismo, siendo resuelto mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, donde dispuso negar la nulidad propuesta del auto de fecha 15 de abril de 2015, proveído que no fue objeto de reparo alguno y que actualmente se encuentra en firme y ejecutoriado (Lo subrayado fuera de texto).
De otro lado, puntualizó que la accionante «durante todo el trámite procesal, – desde el momento mismo que actuó en el proceso, primero como representante de sus hijos herederos del causante y luego cuando fue reconocida dentro del proceso e intervino como compañera permanente-, debió conocer las actuaciones surtidas dentro del proceso ya sea de manera directa o a través de su apoderado judicial; sin embargo, y aunque alega que su apoderado judicial le omitió información del mismo, no actuó con diligencia en relación con el asunto, ni se acercó con el fin de averiguar sobre la situación del proceso, de manera que hubiese procedido, por ejemplo, revocándole el poder a su abogado o indicándole una queja disciplinaria, y por el contrario incluso al momento mismos de nombrar nuevo apoderado, ni este ni la misma tutelante tuvieron en cuenta el devenir procesal pues es claro para este Tribunal que al otorgar un nuevo poder y reemplazar al togado que considera no ejerció de manera adecuada la defensa de sus intereses desde el 12 de diciembre de 2012, tanto solo, hasta ahora, más de 2 años y medio después acuden a la presente acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales».
Destacó que la querellante no «justifica la razón por la cual no acudió ante el mismo Juzgado accionado durante los años que ha durado el proceso de sucesión, con el fin de obtener información sobre su estado. En esa medida, se observa que prácticamente renunció al ejercicio personal de su defensa, al no haber comparecido pese a tener pleno conocimiento de la existencia del proceso que ella promovió, y al haber delegado en su totalidad confianza en el apoderado; deslegitimando con su actuación el interés de protección que debía asistirle. Por consiguiente, resulta «obvio que ante una actuación como esta, corresponde al peticionario asumir directamente las consecuencias de su incuria y negligencia, en la medida en que no puede pretender que mediante la acción de tutela se revivan términos procesales fenecidos».
Aclaró que si «bien en el escrito de tutela el peticionario hace referencia a una posible vulneración frente al trámite de una incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial cuestionado, no lo es menos que el hecho de que el mismo se haya traspapelado, el propio juzgado accionado fue quien tomo (sic) las medidas, para subsanar dichas irregularidades y tomar las medidas necesarias para dar el trámite correspondiente a dicho incidente, el cual por demás a ser resuelto de manera desfavorable a la parte interesada, no fue objeto de reparo alguno en su momento, sin que sea ahora válido exponer los mismos argumentos propuestos en la nulidad planteada, en la presente acción siendo esta un asunto ya debatid[o] y resuelto ante el [funcionario] natural, sin que el juez Constitucional pueda como lo pretende la parte actora se convierta en una tercera instancia o desplace al Juez natural» (fls. 135 a 146 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, en el curo de esta instancia, aduciendo que si «bien es cierto que vivo cerca de la sede judicial del Municipio de Honda y por ello supuestamente tenía forma de averiguar el estado de mi proceso, también es cierto que para tales efectos y que ejerciera en debida forma la defensa de mis derechos como compañera permanente contrate (sic) a un profesional en Derecho…, Pues en el despacho accionado a la suscrita no le permiten actuar en nombre propio, siempre y a la fecha como consta en varios autos, siempre me dicen que si quiero algo del proceso lo debo solicitar a través de mi apoderado, como por ley se determina, ni mucho menos podía conocer de la existencia de la solicitud de nulidad del proceso generada por el mencionado abogado, porque bien esta (sic) certificado el cuaderno de dicha nulidad se traspapelo (sic) por varios años y solo 5 años después lo resolvieron, dilatando el proceso por la negligencia del juzgado y no de la suscrita».
Insiste que siempre actuó «bajo el amparo de apoderados, incluso los mismos no solo han sido contratados para la defensa de mis derechos como compañera permanente sino también de la de mis dos hijos, herederos del causante, en ningún momento he actuado con abogado de oficio o defensores públicos».
Así mismo, señala que cuando contrató al primer abogado (hoy fallecido), presumió de su «buen ejercicio profesional en mi caso, toda la información suministrada por él, siempre la creí, pues confié en el hecho que si yo ganaba el también ganaría sus honorarios, incluso le abone (sic) honorarios por una suma de $22’500.000.oo y al finalizar los procesos se cancelaría el excedente, durante el desarrollo de su gestión, pero en ningún momento me imagine (sic) que me estaba engañando, que no había asistido a la audiencia del 5 de mayo de 2010, que no interpuso recurso contra el auto del 15 de abril de 2010 que señaló dicha fecha para audiencia de presentación de inventarios y Avalúos, que dentro del término de los tres días para objetar tampoco presento (sic) objeciones, incluso no entiendo como el tribunal fallador de primera instancia va aducir en sus consideraciones que la suscrita me asistía el derecho a interponer recurso de ley y que no asistí a la mencionada audiencia, sí es Evidente que no HIZE (sic) PRESENCIA PORQUE EL ABOGADO NO ME INFORMÓ, Y NO PODÍA EN NOMBRE PROPIO PRESENTAR RECURSO POR NO CONOCER DE LA EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL ORDENADA POR EL DESPACHO, ABONADO A QUE NO PUEDO PRESENTAR EN NOMBRE PROPIO E (sic) RECURSO PUES PARA ELLO SE PRESUME QUE ESTABA MI ABOGADO, QUIEN DEBRIA TENER EL CONOCIMIENTO PARA HABER RECURRIDO O APELADO U OBJETADO DICHAS ACTUACIONES PROCESALES» (Negrillas del texto original) (fls. 28 a 49 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el comino idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la actora que por este excepcional trámite se declare la nulidad del proceso, a partir del auto del 15 de abril de 2010, que fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 5 de mayo siguiente, por haber incurrido el despacho en defecto procedimental, y en su lugar se «ordene la liquidación de la sociedad marital de hecho entre la suscrita y el causante Arturo Suárez campo (q.e.p.d.)».
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte:
3.1. Resolución de 1º de agosto de 2005, en el que el juzgado declaró abierto y radicado en proceso de sucesión de Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.), dentro del cual se reconocieron a los menores Andrea Lizeth y Fabián Andrés Suárez Gómez (hoy mayores de edad), quienes para esa época estuvieron representados por su progenitora y hoy aquí accionante, señora María Deissy Gómez Hernández (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).
3.2. Sentencia de 5 de junio de 2007, emitida por la autoridad judicial encartada, mediante la cual declaró la «existencia de la unión marital de hecho de la pareja conformada entre MARÍA DEYSY GÓMEZ HERNÁNDEZ (hoy aquí accionante) y ARTURO SUÁREZ OCAMPO, desde el 31 de Diciembre de 1.982 y hasta el día 20 del mes de junio de año 2005, fecha en que ocurrió el deceso del señor SUÁREZ OCAMPO…»; así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre los precitados compañeros permanentes; fallo que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de mayo de 2010 (Negrillas del texto original) (fls. 56 a 74 y 78 a 102 Cdno. Principal).
3.3. Acta de diligencia de inventarios y avalúos, adelantada el 5 de mayo de 2010, la que se realizó con la presencia de la apoderada del heredero Arturo Suárez Castro y, auto del mismo mes y año, mediante el cual se corrió traslado a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 601 C.P. Civil (fls. 8 y 9 Cdno. Corte).
3.4. Proveído de 31 del mismo y año antes citado, emitido por el despacho, negando la suspensión del proceso, dado que se no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 171 ejusdem; así mismo, aprobó los «inventarios y avalúos» (fls. 10 y 11 ídem).
3.5. Reposición y en subsidio apelación presentada por el apoderado de la señora María Deissy Gómez Hernández (aquí suplicante) en contra de la anterior determinación y, concomitantemente pidió que se declarara la nulidad a «partir del auto que fijo fecha para la diligencia de inventarios y avalúos», insistiendo además, que se «suspenda el proceso, hasta que se sepan las resultas del proceso ordinario de unión marital de hecho» entre su poderdante y el señor Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.) (fls. 12 y 13 ídem).
3.6. Resolución de 12 de julio de 2010, en el que el despacho resolvió, el recurso horizontal y concediendo el vertical en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del canon 171 ejusdem (fls. 14 a 16 ídem).
3.7. Memorial radicado por el procurador judicial de la hoy aquí quejosa, desistiendo de la alzada y, auto de 6 de octubre de 2010 aceptando dicho pedimento; así mismo, se abstuvo de reconocer a la señora María Deissy Gómez Hernández, dentro de esa causa morturia en su calidad de compañera permanente del causante, dado que el citado abogado no tenía facultades para ese fin (fl. 18 ídem).
3.8. Resolución de 19 de enero de 2011, dictado por el despacho, reconociendo a «María Deissy Gómez Hernández con derecho a intervenir en este sucesorio, en su condición de compañera permanente de ARTURO SUÁREZ OCAMPO, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1982 al 20 de junio de 2005, fecha de fallecimiento de este último, quien asume el proceso en que se encuentra» (fls. 20 y 21 ídem).
3.9. Nueva solicitud nulidad formulada por el apoderado de la compañera permanente del causante, señora María Deissy Gómez Hernández (hoy aquí accionante de fecha noviembre 17 de 2010), «contra el auto que fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos y como consecuencia de ello [la] nulidad de todo la actuación procesal surtida hasta la presente» (fls. 46 y 47 Cdno. principal).
3.10. Auto de enero 19 de 2011, mediante el cual el despacho admitió dicho incidente, imprimiéndole el trámite previsto en el artículo 135 s.s. del Estatuto Procesal Civil; corriéndole traslado del mismo a los demás herederos por el término de 3 días y, proveído de 7 de octubre posterior, abriendo a pruebas el asunto. (fls. 48 y 52 ídem).
3.11. El 22 de abril de 2015, el secretario ingresa el proceso al despacho del señor juez, «informándole que el presente cuaderno de incidente de nulidad, se encontraba traspapelado en uno de los cuadernos que hacen parte de la presente sucesión de Arturo Suárez Ocampo, estando para resolver un incidente de nulidad propuesto por MARÍA DEISSY GÓMEZ HERNÁNDEZ a través de su apoderado». Agregó, que el «proceso se encontraba en estado de suspenso desde marzo de 2013» (fl. 53 ídem).
3.12. Proveído de enero 15 de 2013, emitido por el despacho reconociendo el nuevo procurador judicial de la señora «María Deissy Gómez Hernández, hoy aquí reclamante, Fabián Andrés y Andrea Lizeth Suárez Gómez», en la forma y términos del mandato conferido. Esto en virtud de que el abogado que venía actuando, falleciera el 30 de noviembre de 2012 (fl. 24 Cdno. Corte).
3.13. Resolución de 8 de mayo de 2015, dictado por el despacho, en el que niega la mencionada petición de «nulidad de lo actuado a partir del auto de abril quince (15) de dos mil diez (2010), mediante el cual se fijó fecha y hora para la presentación de los inventarios y avalúos en este sucesorio…»; igualmente, advirtió a los interesados que «deben acatar lo dispuesto en la providencia de mayo treinta y uno (31), mediante la cual se aprobó en todas y cada una de sus partes, los inventarios y avalúos presentados en audiencia de mayo cinco (5) de ese mismo, por la apoderada de FANNY MERCEDES SUÁREZ JIMÉNEZ, ARTURO y MAURICIO ANTONIO SUÁREZ CASTRO».
Al efecto sostuvo que con anterioridad a este «incidente de nulidad» el mismo procurador de la interesada, señora María Deissy Gómez Hernández, ya había propuesto otros por los mismos hechos y pretensiones, como el que hoy propone, es decir, que se invalidara lo actuado a partir del proveído que convocó para la audiencia de inventarios, siendo negado mediante auto de 5 de mayo de 2010, determinación que cobró ejecutoria el 6 de mayo posterior, habida cuenta que el apoderado desistió del recurso de apelación que en su oportunidad se le había concedido. Agregó, que no es posible «entrar a resolver un asunto ya debatido y el que se encuentra en firme». (fls. 54 y 55 Cdno principal).
3.14. Certificación remitida en el curso de esta instancia por el secretario del despacho, informando que contra los autos del 8 de mayo del año que avanza, mediante el cual se negó la petición de nulidad de todo lo actuado y no se accedió a ampliar el término de suspensión del proceso, no se interpuso recurso alguno (fl. 25 Cdno. Corte).
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n° No. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00037-01).
6. Ahora bien, en lo concerniente con la presunta «negligencia» que la actora le endilga al apoderado que la representó en los inicios del mencionado juicio de sucesión de su compañero permanente, señor Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.), en el sentido que nunca conoció de la existencia del «incidente de nulidad», la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos y la no asistencia de él a la misma, cumple señalar que tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como lo pretende la querellante, teniendo en cuenta que nada le impedía estar pendiente del resultado del juicio, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. n° 00589-00, reiterada el 28 Oct. 2014, rad, n° 00283-01).
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).
7. Al margen de todo lo anterior, advierte la Sala que providencia calendada 8 de mayo del año en curso, que resolvió no decretar la nulidad de todo lo actuado, no se observa ninguna irregularidad para que proceda la intervención del juez Constitucional, dado que la misma está sustenta en la realidad fáctica, pues, el encartado explicó claramente que no era factible invalidar lo actuado, por cuanto el apoderado con anterioridad había formulado un incidente de idénticas circunstancias, el que fue decidido el 31 de mayo de 2010, el cual no podía «entrar a resolver un asunto ya debatido y el que se encuentra en firme»; por consiguiente, con independencia de que se comparta o no el análisis del funcionario acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria o violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ