STC 13677 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13677-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00382-01.  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por María  Deisy Gómez Hernández en contra del Juzgado Promiscuo  de Familia de Honda – Tolima-.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  al debido proceso, defensa «por  inadecuada defensa técnica»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante el juzgado accionado impetró demanda ordinaria de unión  marital de hecho en contra de los herederos indeterminados del  causante y supuesto compañero permanente, señor Arturo  Suárez Ocampo (q.e.p.d.), proceso que terminó con  sentencia estimatoria, el 5 de junio de 2007, siendo confirmada el 27  de mayo de 2010.  

2.2.  Con fundamento en dicho fallo y a efecto de hacer valer sus derechos,  a través de apoderado judicial se constituyó parte  dentro del proceso de sucesión del mencionado finado que se  sigue igualmente ante la misma célula judicial cuestionada,  con radicación No. 2005 – 00144.  

2.3.  Afirma que el abogado que designó para el ejercicio de su  defensa dentro de la aludida causa mortuoria, durante su labor nunca  le «informó  de la existencia de un incidente de nulidad, ni mucho menos de la  práctica de una audiencia de inventario y avalúos,  siempre me mantuvo engañada, bajo el precepto que [dicha]  audiencia no se practicaría hasta cuando no llegara el proceso  con la decisión de segunda instancia»; que  así la mantuvo hasta el día en que fue «asesinado».  

2.4.  Por lo anterior, constituyó nuevo procurador judicial y, en  compañía de este acudieron al juzgado, luego de  examinar el expediente y encontrar una serie de inconsistencias, su  mandatario solicitó cambio de secuestre y la «entrega  de todos los bienes al nuevo secuestre para efectos de poder realizar  la liquidación de la sociedad marital de hecho de la suscrita  y el causante».  

2.5.  Designado el nuevo auxiliar de la justicia, el juzgado comisionó  «a  la inspección de Policía de Honda para que le  entregaran todos los bienes al nuevo secuestre a efectos de que una  vez entregados los mismos se realizara la liquidación de la  sociedad marital dentro de los 4 meses siguientes»,  diligencia que no se pudo adelantar porque se suscitaron problemas  entre el comisionado y el secuestre; por ello, la misma la realizó  el homólogo Primero Civil Municipal del mencionado Municipio.  

2.6.  Aduce que el juzgado, mediante auto de 8 de mayo de 2015, resuelve  negativamente el incidente de nulidad y ordena «acatar  [la] providencia de mayo 31 de 2010 mediante el cual se aprobó  en todas y cada una de sus partes, los inventarios y avalúos  presentados en audiencia de 5 de mayo del mismo año, en donde  se desconocen mis derechos como compañera permanente».  

2.7.  Así mismo, expone que solo hasta el mes de mayo del año  en curso se enteró de las anteriores determinaciones, pues  «desconocía  la existencia del mencionado incidente de Nulidad, de la práctica  de la audiencia de inventario y avalúo, la no asistencia de mi  apoderado del momento a la mencionada audiencia de inventario y  avalúo del 5 de mayo de 2010, ni mucho menos que dicho  profesional no presento (sic) dentro del término las  objeciones base del ejercicio del derecho de contradicción en  todos los procesos contenciosos…, así las cosas se  tornaba humanamente imposible que la suscrita y mi actual apoderado  conociéramos de la existencia del incidente de nulidad…»  

2.8  Resalta que por el «mal  proceder de mi apoderado para el año 2010 y la mala defensa  técnica  de mis derechos e intereses por parte del mencionado  profesional…, actualmente mis derechos civiles como compañera  permanente se encuentran en riesgo y supeditados a la posición  del Juez de conformidad a un inventario aprobado en su momento, sin  tener en cuenta los derechos reconocidos por la sentencia de primera  y segunda instancia de declaración de Unión marital de  hechos de la suscrita con el causante ARTURO SUÁREZ OCAMPO.  

2.9.  De igual forma, señala que en el «término  que duró el incidente de nulidad en vida de mi anterior  apoderado, este no impulso el proceso, para que se resolviera el  incidente, no le informó a la suscrita [de] su existencia,  escondiendo la verdad procesal a la suscrita, beneficiando con sus  omisiones profesionales a la contra parte, por la ausencia de sus  actuaciones en defensa de mis intereses»; por  consiguiente, estima que está probado que sus derechos se  encuentran en riesgo.  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se declare la nulidad del proceso, a  partir del auto del 15 de abril de 2010, que fijó audiencia de  inventarios y avalúos para el 5 de mayo siguiente; y en su  lugar se «ordene  la liquidación de la sociedad marital de hecho entre la  suscrita y el causante Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

El  Funcionario Promiscuo de Familia de Honda, manifestó que en  ese despacho cursa el proceso de sucesión intestada de Arturo  Suárez Ocampo (q.e.p.d.), con radicación No.  73-349-31-84-001-2005-00144-03.  

Agregó,  que no le asiste la razón a la querellante, al solicitar que  se invalide lo actuado a través de este mecanismo, «teniendo  en cuenta que esta clase de acciones es para salvaguardar derechos  constitucionales vulnerados y tampoco el juez constitucional no puede  suplantar facultades propias del juez natural, en el entendido que el  presente despacho resolvió sobre la nulidad que se pretende  decidir mediante el trámite de la Tutela, y las partes en su  oportunidad procesal no agotaron los recursos de ley, pretendiendo  ahora a través de este amparo revivir términos ya  vencidos».  

Estima  que el trámite que le dio al asunto fue «legal,  transparente»,  brindándole a las partes las garantías del caso,  actuando de buena de fe y con sujeción a los derechos  procesales y fundamentales de cada uno de los sujetos intervinientes  en el proceso.  

Destaca  que el estudio a dicho proceso es dispendioso, dado que está  conformado por 27 cuadernos y cuenta con más de 700 folios.  Con todo ha logrado en gran medida «subsanar  las irregularidades presentadas, por lo que se procedió a  darle el ritual de rigor para la nulidad promovida, organizando en  cuaderno separado dicho incidente, profiriendo una resolución,  evidenciándose que las partes después de la etapa  probatoria del trámite incidental guardaron silencio, cuando  se advierte que son ellos o sus apoderados quienes deben estar  pendientes de las actuaciones procesales en aras de lograr el  oportuno impulso del proceso»;  así mismo, precisó que ese «despacho  no tiene injerencia en la relación existente entre el  apoderado y la accionante, pues esto es de la esfera propia de la  relación contractual, y en todo caso, cualquier inconveniente  de ese tipo, ella tendrá que acudir a las vías  ordinarias ante la autoridad competente, y no es este proceso el  llamado para dirimir dichos conflicto»  

Igualmente  expone que en su oportunidad citó a todos los interesados para  la presentación de los inventarios y avalúos,  diligencia que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2010, con la  presencia del heredero Arturo Suárez Castro y su apoderada,  posteriormente, corrió traslado de los presentados, por el  término de 3 días, tiempo en que el procurador judicial  de la señora María Deissy Gómez Hernández  (aquí accionante) y de la legataria Andrea Lizeth Suárez  Gómez solicitan se «decrete  la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para  la realización de los inventarios y avalúos, en razón  a que está dando trámite al proceso Ordinario de  existencia de unión marital de hecho, incoado por la [hoy  suplicante], contra los HEREDEROS DE ARTURO SUÁREZ OCAMPO».  

Que  la petición se fundamentó en lo dispuesto en el  artículo 170, numeral 2º del C. de P. Civil, «por  ello solicita la nulidad aludida»;  en proveído de 31 de mayo de 2010, resuelve dicho incidente,  denegando el mismo, así mismo, se abstiene de decretar la  «suspensión  del proceso y continuar con su trámite, por considerar que en  la sucesión no obra constancia que determine la existencia del  proceso ordinario de unión marital de hecho. Por lo tanto, el  Juzgado en ese mismo proveído aprueba en todas y cada una de  sus partes los inventarios y avalúos».  

Acotó  que el apoderado de la aquí accionante, mediante escrito de 17  de septiembre de 2010 desistió del recurso de apelación  que formulara en contra del auto de 31 de mayo de la misma anualidad,  que negó la solicitud de suspensión del mencionado  asunto de sucesión y aprobó los inventarios y avalúos,  quedando en firme dicha determinación.  

Solicitud  que fue aceptada en auto de 6 de octubre del mismo año; así  mismo, dispuso «…No  se accede a la anterior petición elevada por el citado  profesional del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento  de MARÍA DEISSY GÓMEZ HERNÁNDEZ, en su calidad  de compañera permanente del citado fallecido ARTURO SUÁREZ  OCAMPO, por no tener poder para tal fin por parte de esta. Por ello,  el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno enr elación  con la nulidad solicitada…No sobra advertir que el mandado  conferido por MARÍA DEISSY fue otorgada en su calidad de madre  y representación de su menor hijo FABIÁN ANDRÉS  DUÁREZ GÓMEZ» (hoy  mayor de edad).  

Aduce  que en proveído de 15 de enero de 2013 se reconoció  nuevo apoderado de la señora «MARÍA  DEISSY GÓMEZ HERNÁNDEZ, FABIÁN ANDRÉS  SUÁREZ GÓMEZ y ANDREA LIZETH SUÁREZ GÓMEZ,  quedando de esta forma revocado el apoderad otorgado inicialmente se  concedió [al anterior procurador judicial], quien falleciera  el 30 de noviembre de 2012. Por este motivo, no se interrumpe el  trámite procesal por la causal segunda del Artículo.  168 del C. de P. Civil…» (fls.  116 a 121 Cdno. principal).  

La  apoderada de los otros herederos Mauricio Suárez Castro y  Fanny Mercedes Suárez Jiménez, sostuvo, sí la  accionante contaba con abogado no «puede  manifestar que se le está violando el debido proceso están  las actuaci[ones] unas tras otras, de los togados en su  representación, y es este quien está pendiente del  proceso y no hay nada que se pueda argumentar para tratar de dejar  sin efecto los inventarios y avalúos, o sea que la presunta  falta de diligencia del togado no puede tornarse en INSEGURIDAD  JURÍDICA para  las partes»   (Negrillas del texto original) (fls. 124 a 128 ídem).  

Los  señores Andrea Lizeth y Fabián Andrés Suárez  Gómez, luego de referirse a cada uno de los hechos de la  tutela, manifestaron su inconformidad por la «fragrante  (sic) violación de los Derechos fundamentales de nuestra  progenitora y solicitamos a su digno despacho conceder el amparo en  favor de nuestra madre MARÍA  DEISY GÓMEZ HERNÁNDEZ,  y en consecuencia conceder sus pretensiones en garantía de sus  derechos Constitucionales y Civiles de conformidad a la calidad que  ostenta» (Negrillas  del texto original) (fls. 129 a 133 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiaridad, por cuanto,  según «constancia  Secretaria[l] de fecha 22 de abril de 2015, se informa sobre la  aparición de incidente de nulidad presentada por el apoderado  judicial de la parte tutelante el 6 de enero de 2011, el cual se  había traspapelado junto a otro cuaderno en vista al volumen  del expediente, pasando las diligencias al despacho para resolver de  fondo el mismo, siendo resuelto mediante auto de fecha 8 de mayo de  2015, donde dispuso negar la nulidad propuesta del auto de fecha 15  de abril de 2015, proveído  que no fue objeto de reparo alguno y que actualmente se encuentra en  firme y ejecutoriado  (Lo  subrayado fuera de texto).  

De  otro lado, puntualizó que la accionante «durante  todo el trámite procesal, – desde el momento mismo que actuó  en el proceso, primero como representante de sus hijos herederos del  causante y luego cuando fue reconocida dentro del proceso e intervino  como compañera permanente-, debió conocer las  actuaciones surtidas dentro del proceso ya sea de manera directa o a  través de su apoderado judicial; sin embargo, y aunque alega  que su apoderado judicial le omitió información del  mismo, no actuó con diligencia en relación con el  asunto, ni se acercó con el fin de averiguar sobre la  situación del proceso, de manera que hubiese procedido, por  ejemplo, revocándole el poder a su abogado o indicándole  una queja disciplinaria, y por el contrario incluso al momento mismos  de nombrar nuevo apoderado, ni este ni la misma tutelante tuvieron en  cuenta el devenir procesal pues es claro para este Tribunal que al  otorgar un nuevo poder y reemplazar al togado que considera no  ejerció de manera adecuada la defensa de sus intereses desde  el 12 de diciembre de 2012, tanto solo, hasta ahora, más de 2  años y medio después acuden a la presente acción  de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales».  

Destacó  que la querellante no «justifica  la razón por la cual no acudió ante el mismo Juzgado  accionado durante los años que ha durado el proceso de  sucesión, con el fin de obtener información sobre su  estado. En esa medida, se observa que prácticamente renunció  al ejercicio personal de su defensa, al no haber comparecido pese a  tener pleno conocimiento de la existencia del proceso que ella  promovió, y al haber delegado en su totalidad confianza en el  apoderado; deslegitimando con su actuación el interés  de protección que debía asistirle. Por  consiguiente, resulta «obvio  que ante una actuación como esta, corresponde al peticionario  asumir directamente las consecuencias de su incuria y negligencia, en  la medida en que no puede pretender que mediante la acción de  tutela se revivan términos procesales fenecidos».  

Aclaró  que si «bien  en el escrito de tutela el peticionario hace referencia a una posible  vulneración frente al trámite de una incidente de  nulidad propuesto por el apoderado judicial cuestionado, no lo es  menos que el hecho de que el mismo se haya traspapelado, el propio  juzgado accionado fue quien tomo (sic) las medidas, para subsanar  dichas irregularidades y tomar las medidas necesarias para dar el  trámite correspondiente a dicho incidente, el cual por demás  a ser resuelto de manera desfavorable a la parte interesada, no fue  objeto de reparo alguno en su momento, sin que sea ahora válido  exponer los mismos argumentos propuestos en la nulidad planteada, en  la presente acción siendo esta un asunto ya debatid[o] y  resuelto ante el [funcionario] natural, sin que el juez  Constitucional pueda como lo pretende la parte actora se convierta en  una tercera instancia o desplace al Juez natural»  (fls. 135 a 146 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, en el curo de esta instancia, aduciendo  que si «bien  es cierto que vivo cerca de la sede judicial del Municipio de Honda y  por ello supuestamente tenía forma de averiguar el estado de  mi proceso, también es cierto que para tales efectos y que  ejerciera en debida forma la defensa de mis derechos como compañera  permanente contrate (sic) a un profesional en Derecho…, Pues  en el despacho accionado a la suscrita no le permiten actuar en  nombre propio, siempre y a la fecha como consta en varios autos,  siempre me dicen que si quiero algo del proceso lo debo solicitar a  través de mi apoderado, como por ley se determina, ni mucho  menos podía conocer de la existencia de la solicitud de  nulidad del proceso generada por el mencionado abogado, porque bien  esta (sic) certificado el cuaderno de dicha nulidad se traspapelo  (sic) por varios años y solo 5 años después lo  resolvieron, dilatando el proceso por la negligencia del juzgado y no  de la suscrita».  

Insiste  que siempre actuó «bajo  el amparo de apoderados, incluso los mismos no solo han sido  contratados para la defensa de mis derechos como compañera  permanente sino también de la de mis dos hijos, herederos del  causante, en ningún momento he actuado con abogado de oficio o  defensores públicos».  

Así  mismo, señala que cuando contrató al primer abogado  (hoy fallecido), presumió de su «buen  ejercicio profesional en mi caso, toda la información  suministrada por él, siempre la creí, pues confié  en el hecho que si yo ganaba el también ganaría sus  honorarios, incluso le abone (sic) honorarios por una suma de  $22’500.000.oo  y al finalizar los procesos se cancelaría el excedente,  durante el desarrollo de su gestión, pero en ningún  momento me imagine (sic) que me estaba engañando, que no había  asistido a la audiencia del 5 de mayo de 2010, que no interpuso  recurso contra el auto del 15 de abril de 2010 que señaló  dicha fecha para audiencia de presentación de inventarios y  Avalúos, que dentro del término de los tres días  para objetar tampoco presento (sic) objeciones, incluso no entiendo  como el tribunal fallador de primera instancia va aducir en sus  consideraciones que la suscrita me asistía el derecho a  interponer recurso de ley y que no asistí a la mencionada  audiencia, sí es Evidente que no HIZE (sic) PRESENCIA PORQUE  EL ABOGADO NO ME INFORMÓ, Y NO PODÍA EN NOMBRE PROPIO  PRESENTAR RECURSO POR NO CONOCER DE LA EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN  PROCESAL ORDENADA POR EL DESPACHO, ABONADO A QUE NO PUEDO PRESENTAR  EN NOMBRE PROPIO E (sic) RECURSO PUES PARA ELLO SE PRESUME QUE ESTABA  MI ABOGADO, QUIEN DEBRIA TENER EL CONOCIMIENTO PARA HABER RECURRIDO O  APELADO U OBJETADO DICHAS ACTUACIONES PROCESALES» (Negrillas  del texto original) (fls. 28 a 49 Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el          comino idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la actora que por este excepcional trámite se declare la  nulidad del proceso, a partir del auto del 15 de abril de 2010, que  fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 5 de  mayo siguiente, por haber incurrido el despacho en defecto  procedimental, y en su lugar se «ordene  la liquidación de la sociedad marital de hecho entre la  suscrita y el causante Arturo Suárez campo (q.e.p.d.)».  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte:  

3.1.  Resolución de 1º de agosto de 2005, en el que el juzgado  declaró abierto y radicado en proceso de sucesión de  Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.), dentro del cual se  reconocieron a los menores Andrea Lizeth y Fabián Andrés  Suárez Gómez (hoy mayores de edad), quienes para esa  época estuvieron representados por su progenitora y hoy aquí  accionante, señora María Deissy Gómez Hernández  (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).  

3.2.  Sentencia de 5 de junio de 2007, emitida por la autoridad judicial  encartada, mediante la cual declaró la «existencia  de la unión marital de hecho de la pareja conformada entre  MARÍA  DEYSY GÓMEZ HERNÁNDEZ (hoy  aquí accionante) y  ARTURO SUÁREZ OCAMPO,  desde el 31 de Diciembre de 1.982 y hasta el día 20 del mes de  junio de año 2005, fecha en que ocurrió el deceso del  señor SUÁREZ  OCAMPO…»;  así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad patrimonial conformada entre los precitados compañeros  permanentes; fallo que fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de mayo de 2010 (Negrillas  del texto original) (fls. 56 a 74 y 78 a 102 Cdno. Principal).  

3.3.  Acta de diligencia de inventarios y avalúos, adelantada el 5  de mayo de 2010, la que se realizó con la presencia de la  apoderada del heredero Arturo Suárez Castro y, auto del mismo  mes y año, mediante el cual se corrió traslado a los  interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 601  C.P. Civil (fls. 8 y 9 Cdno. Corte).  

3.4.   Proveído de 31 del mismo y año antes citado, emitido  por el despacho, negando la suspensión del proceso, dado que  se no cumple con los presupuestos señalados en el artículo  171 ejusdem;  así mismo, aprobó los «inventarios  y avalúos» (fls.  10 y 11 ídem).  

3.5.  Reposición y en subsidio apelación presentada por el  apoderado de la señora María Deissy Gómez  Hernández (aquí suplicante) en contra de la anterior  determinación y, concomitantemente pidió que se  declarara la nulidad a «partir  del auto que fijo fecha para la diligencia de inventarios y avalúos»,  insistiendo además, que se «suspenda  el proceso, hasta que se sepan las resultas del proceso ordinario de  unión marital de hecho» entre  su poderdante y el señor Arturo Suárez Ocampo  (q.e.p.d.) (fls. 12 y 13 ídem).  

3.6.  Resolución de 12 de julio de 2010, en el que el despacho  resolvió, el recurso horizontal y concediendo el vertical en  el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final  del canon 171 ejusdem  (fls. 14 a 16 ídem).  

3.7.  Memorial radicado por el procurador judicial de la hoy aquí  quejosa, desistiendo de la alzada y, auto de 6 de octubre de 2010  aceptando dicho pedimento; así mismo, se abstuvo de reconocer  a la señora María Deissy Gómez Hernández,  dentro de esa causa morturia en su calidad de compañera  permanente del causante, dado que el citado abogado no tenía  facultades para ese fin (fl. 18 ídem).  

3.8.  Resolución de 19 de enero de 2011, dictado por el despacho,  reconociendo a «María  Deissy Gómez Hernández con derecho a intervenir en este  sucesorio, en su condición de compañera permanente de  ARTURO SUÁREZ OCAMPO, por el periodo comprendido entre el 31  de diciembre de 1982 al 20 de junio de 2005, fecha de fallecimiento  de este último, quien asume el proceso en que se encuentra»  (fls.  20 y 21 ídem).  

3.9.  Nueva solicitud nulidad formulada por el apoderado de la compañera  permanente del causante, señora María Deissy Gómez  Hernández (hoy aquí accionante de fecha noviembre 17 de  2010), «contra  el auto que fijó fecha para la diligencia de inventarios y  avalúos y como consecuencia de ello [la] nulidad de todo la  actuación procesal surtida hasta la presente» (fls.  46 y 47 Cdno. principal).  

3.10.  Auto de enero 19 de 2011, mediante el cual el despacho admitió  dicho incidente, imprimiéndole el trámite previsto en  el artículo 135 s.s. del Estatuto Procesal Civil; corriéndole  traslado del mismo a los demás herederos por el término  de 3 días y, proveído de 7 de octubre posterior,  abriendo a pruebas el asunto. (fls. 48 y 52 ídem).  

3.11.  El 22 de abril de 2015, el secretario ingresa el proceso al despacho  del señor juez, «informándole  que el presente cuaderno de incidente de nulidad, se encontraba  traspapelado en uno de los cuadernos que hacen parte de la presente  sucesión de Arturo Suárez Ocampo, estando para resolver  un incidente de nulidad propuesto por MARÍA DEISSY GÓMEZ  HERNÁNDEZ a través de su apoderado». Agregó,  que el «proceso  se encontraba en estado de suspenso desde marzo de 2013» (fl.  53 ídem).  

3.12.  Proveído de enero 15 de 2013, emitido por el despacho  reconociendo el nuevo procurador judicial de la señora «María  Deissy Gómez Hernández, hoy aquí reclamante,  Fabián Andrés y Andrea Lizeth Suárez Gómez»,  en la forma y términos del mandato conferido. Esto en virtud  de que el abogado que venía actuando, falleciera el 30 de  noviembre de 2012 (fl. 24 Cdno. Corte).  

3.13.  Resolución de 8 de mayo de 2015, dictado por el despacho, en  el que niega la mencionada petición de «nulidad  de lo actuado a partir del auto de abril quince (15) de dos mil diez  (2010), mediante el cual se fijó fecha y hora para la  presentación de los inventarios y avalúos en este  sucesorio…»; igualmente,  advirtió a los interesados que «deben  acatar lo dispuesto en la providencia de mayo treinta y uno (31),  mediante la cual se aprobó en todas y cada una de sus partes,  los inventarios y avalúos presentados en audiencia de mayo  cinco (5) de ese mismo, por la apoderada de FANNY MERCEDES SUÁREZ  JIMÉNEZ, ARTURO y MAURICIO ANTONIO SUÁREZ CASTRO».  

Al  efecto sostuvo que con anterioridad a este «incidente  de nulidad»  el mismo procurador de la interesada, señora María  Deissy Gómez Hernández, ya había propuesto otros   por los mismos hechos y pretensiones, como el que hoy propone, es  decir, que se invalidara lo actuado a partir del proveído que  convocó para la audiencia de inventarios, siendo negado  mediante auto de 5 de mayo de 2010, determinación que cobró  ejecutoria el 6 de mayo posterior, habida cuenta que el apoderado  desistió del recurso de apelación que en su oportunidad  se le había concedido. Agregó, que no es posible  «entrar  a resolver un asunto ya debatido y el que se encuentra en firme».  (fls. 54 y 55 Cdno principal).  

3.14.  Certificación remitida en el curso de esta instancia por el  secretario del despacho, informando que contra los autos del 8 de  mayo del año que avanza, mediante el cual se negó la  petición de nulidad de todo lo actuado y no se accedió  a ampliar el término de suspensión del proceso, no se  interpuso recurso alguno (fl. 25 Cdno. Corte).  

5.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° No 00540-01, reiterada 11 Sep.   2013, rad, n° No. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n°  2014-00037-01).  

6.  Ahora bien, en  lo concerniente con la presunta «negligencia»  que la actora le endilga al apoderado que la representó en los  inicios del mencionado juicio de sucesión de su compañero  permanente, señor Arturo Suárez Ocampo (q.e.p.d.), en  el sentido que nunca conoció de la existencia del «incidente  de nulidad»,  la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos y  la no asistencia de él a la misma, cumple señalar que  tal justificación no sirve al  propósito de estructurar la vulneración de  prerrogativas esenciales, como lo pretende la querellante, teniendo  en cuenta que nada  le impedía estar pendiente del resultado del juicio, «todo  esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ  STC, 14 Abr. 2011, rad. n° 00589-00, reiterada el 28 Oct. 2014,  rad, n° 00283-01).  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

la  negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de  sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la acción,  pues aquélla sería imputable a éstos  y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, “porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión”  (CSJ  STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006,  rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).  

7.  Al  margen de todo lo anterior, advierte la Sala que  providencia calendada 8 de mayo del año en curso, que resolvió  no decretar la nulidad de todo lo actuado, no se observa ninguna  irregularidad para que proceda la intervención del juez  Constitucional, dado que la misma está  sustenta en la realidad fáctica, pues, el encartado explicó  claramente que no era factible invalidar lo actuado, por cuanto el  apoderado con anterioridad había formulado un incidente de  idénticas circunstancias, el que fue decidido el 31 de mayo de  2010, el cual no podía «entrar  a resolver un asunto ya debatido y el que se encuentra en firme»;  por  consiguiente, con  independencia  de que se comparta o no el análisis del funcionario acusado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación sea  el resultado de una actuación arbitraria o violatoria de las  garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo  estudio remotamente están de darse.  

8.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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