STC 13676 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13676-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02041-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Alberto Santiago Rozo Muñoz,  en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca –  Recursos Humanos.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El  día 15 de julio de 2015 presentó ante el organismo  encartado un  derecho de petición, solicitando constancia de  su vinculación laboral con la entidad, además se  indicara la «fecha  de ingreso, cargos que ha desempeñado, salarios percibidos,  primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones percibidas  durante el tiempo de servicio, formulas aplicadas para liquidar los  anteriores emolumentos»; de  igual forma, le expidieran «copias  de las nóminas desde el momento de la vinculación hasta  la fecha, con el fin de corroborar los criterios de aplicación  de los Decretos de asignación mensual, de la prima de servicio  y la liquidación de las prestaciones sociales»;  finalmente,  se «allegue  al expediente administrativo certificación sobre los salarios  y prestaciones sociales liquidadas desde la vinculación a la  fecha» (fls.  2 y 3 cdno. principal).  

2.  2. Aduce que hasta la fecha de presentación de la queja la  entidad accionada aún no le ha dado respuesta.  

3.  Piden, en consecuencia, que se le ordene a la «RAMA  JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA DE  RECURSOS HUMANOS, que  dentro del cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se  profiera el fallo se brinde la respuesta integra» a  la solicitud que elevó.  

4.  Mediante auto de 21 de julio de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional en contra de la «Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y  Cundinamarca – Recursos Humanos» y,  en fallo de 27 de agosto posterior negó el amparo reclamado,  determinación impugnada por el suplicante.  

LA  RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA  

El  Director Ejecutivo Seccional de la corporación cuestionada,  manifestó que «mediante  oficio DESJ15-JR-4468 de fecha 13 de agosto de 2015…dio  respuesta a la petición incoada por la [apoderada] del señor  ALBERTO SANTIAGO ROZO MUÑOZ donde se anexó  certificación No. DESAJ15-THCER-5712, el cual tiene firma de  recibido de la dirección aportada para efectos de notificación  el día 19 de agosto a las 10 y 58 a.m., por lo que es  inentendible que el accionante haya presentado ante su honorable  despacho la presente acción constitucional».  

Agregó,  que por haberse atendido el «requerimiento  de tutela» se  está en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado  hecho superado, dado que los supuestos de hechos que motivaron el  reclamo fueron atendido por la entidad (fls.  14 y 15 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que  «aun  cuando la accionada no atendió oportunamente el asunto puesto  a su consideración, lo que eventualmente podría tenerse  como vulneración al derecho de fundamental, ya se subsanó  su omisión, ante la debida emisión de una respuesta que  atiende de fondo los pedimentos puestos a su consideración,  como bien se demostró en los documentos que al presente asunto  se adosaron, cesando así la transgresión y generando lo  que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado, que hace inane  proferir cualquier orden de protección, por cuanto la misma se  torna innecesaria» (fls.  85 a 88 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del quejoso, señalando que  «revisada  la documentación allegada y confrontada la respuesta contra el  derecho de petición elevado ante la entidad, la misma no  responde a la totalidad a la petición, toda vez que Frente al  punto 1, no indica las formulas aplicadas (literal e) para liquidar  cada uno de los emolumentos descritos en el literal D»; así  mismo, aduce que en relación con el punto 3 no se allegó  copia del expediente administrativo de mi poderdante, tal como se  solicitara, «tampoco  se indica las razones de hecho y derecho, por las que [la] entidad no  puede dar cumplimiento a este punto»  (fl. 89 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  «derecho  de petición es una garantía fundamental»  que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar  las prerrogativas de información, participación  política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado  por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la  contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad,  precisión, congruencia y notificación efectiva y  oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no  significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.  

2.  Previo a decidir el fondo del asunto, cumple destacar que la Corte  Constitucional en auto 104 de 7 de abril de 2015, Exp. No. ICC-2114  tuvo la oportunidad de señalar que «la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un  organismo de carácter nacional que, actúa en todo el  territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales  que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente,  existen para llevar a efecto una desconcentración en la  prestación del servicio pública».  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Contestación al derecho de petición que le proporcionó  la entidad cuestionada al querellante a través de apoderada  judicial, de fecha 13 de agosto de 2015, recibida el 19 del mismo mes  y año citado, explicándole que la Dirección  Ejecutiva Seccional dio trámite al oficio que por competencia  recibió el pasado 23 de julio del año en referencia,  concerniente con el derecho de petición que elevó, al  efecto le ajuntó «certificaciones  THCER5713, THCER5711 y THCER5712 del 6 de agosto de 2015».  (fl.  60 Cdno. principal).  

3.2.  Constancia emitida por el área de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca, puntualizando los cargos  que ha ocupado el petente desde el año 1981 a 2007 (fl. 61  ídem).  

3.3.  Certificaciones expedida por el citado organismo, detallando los  pagos de sueldo, primas y bonificaciones cancelados el señor  Alberto Santiago Rozo Muñoz, entre los periodos comprendidos  de 1994 a 2015 (Fls. 62 a 83 ídem).  

4.  En este orden de ideas el amparo deprecado por el quejoso resulta  procedente, comoquiera que la oficina censurada no ha dado  contestación completa a la comunicación que elevó  el pasado 15 de julio.  

5.  En efecto, la dependencia encartada desconoció la prerrogativa  esencial del «derecho  de petición»,  pues  aunque suministró la respuesta no lo hizo de forma integral,  dado que, no hizo pronunciamiento expreso en torno a lo peticionado  en el literal e) del punto 1, y numeral 3 de la solicitud; omisión  que constituye el fundamento de la impugnación a la sentencia  proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal a-quo,  situación que no puede ser desconocida por esta Corporación,  por lo tanto se ordenará que la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca-, Área de Recursos Humanos en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación y conforme a lo anotado, se pronuncie  íntegramente sobre lo pretendido por el reclamante.  

6.  La Sala en un caso similar sostuvo que:  

(…)  «No sólo implica la potestad de elevar peticiones  respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de  que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» (CSJ  STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE  el amparo al derecho de petición del actor, para que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la  fecha de notificación de la presente providencia, el ente  querellado emita las certificaciones de pagos desde el año  1981 a 1993; así mismo, conteste lo pedido en el punto tercero  del escrito de solicitud.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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