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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13676-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02041-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alberto Santiago Rozo Muñoz, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca – Recursos Humanos.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El día 15 de julio de 2015 presentó ante el organismo encartado un derecho de petición, solicitando constancia de su vinculación laboral con la entidad, además se indicara la «fecha de ingreso, cargos que ha desempeñado, salarios percibidos, primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones percibidas durante el tiempo de servicio, formulas aplicadas para liquidar los anteriores emolumentos»; de igual forma, le expidieran «copias de las nóminas desde el momento de la vinculación hasta la fecha, con el fin de corroborar los criterios de aplicación de los Decretos de asignación mensual, de la prima de servicio y la liquidación de las prestaciones sociales»; finalmente, se «allegue al expediente administrativo certificación sobre los salarios y prestaciones sociales liquidadas desde la vinculación a la fecha» (fls. 2 y 3 cdno. principal).
2. 2. Aduce que hasta la fecha de presentación de la queja la entidad accionada aún no le ha dado respuesta.
3. Piden, en consecuencia, que se le ordene a la «RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, que dentro del cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se profiera el fallo se brinde la respuesta integra» a la solicitud que elevó.
4. Mediante auto de 21 de julio de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional en contra de la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca – Recursos Humanos» y, en fallo de 27 de agosto posterior negó el amparo reclamado, determinación impugnada por el suplicante.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Director Ejecutivo Seccional de la corporación cuestionada, manifestó que «mediante oficio DESJ15-JR-4468 de fecha 13 de agosto de 2015…dio respuesta a la petición incoada por la [apoderada] del señor ALBERTO SANTIAGO ROZO MUÑOZ donde se anexó certificación No. DESAJ15-THCER-5712, el cual tiene firma de recibido de la dirección aportada para efectos de notificación el día 19 de agosto a las 10 y 58 a.m., por lo que es inentendible que el accionante haya presentado ante su honorable despacho la presente acción constitucional».
Agregó, que por haberse atendido el «requerimiento de tutela» se está en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, dado que los supuestos de hechos que motivaron el reclamo fueron atendido por la entidad (fls. 14 y 15 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que «aun cuando la accionada no atendió oportunamente el asunto puesto a su consideración, lo que eventualmente podría tenerse como vulneración al derecho de fundamental, ya se subsanó su omisión, ante la debida emisión de una respuesta que atiende de fondo los pedimentos puestos a su consideración, como bien se demostró en los documentos que al presente asunto se adosaron, cesando así la transgresión y generando lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado, que hace inane proferir cualquier orden de protección, por cuanto la misma se torna innecesaria» (fls. 85 a 88 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del quejoso, señalando que «revisada la documentación allegada y confrontada la respuesta contra el derecho de petición elevado ante la entidad, la misma no responde a la totalidad a la petición, toda vez que Frente al punto 1, no indica las formulas aplicadas (literal e) para liquidar cada uno de los emolumentos descritos en el literal D»; así mismo, aduce que en relación con el punto 3 no se allegó copia del expediente administrativo de mi poderdante, tal como se solicitara, «tampoco se indica las razones de hecho y derecho, por las que [la] entidad no puede dar cumplimiento a este punto» (fl. 89 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El «derecho de petición es una garantía fundamental» que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar las prerrogativas de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. Previo a decidir el fondo del asunto, cumple destacar que la Corte Constitucional en auto 104 de 7 de abril de 2015, Exp. No. ICC-2114 tuvo la oportunidad de señalar que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio pública».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Contestación al derecho de petición que le proporcionó la entidad cuestionada al querellante a través de apoderada judicial, de fecha 13 de agosto de 2015, recibida el 19 del mismo mes y año citado, explicándole que la Dirección Ejecutiva Seccional dio trámite al oficio que por competencia recibió el pasado 23 de julio del año en referencia, concerniente con el derecho de petición que elevó, al efecto le ajuntó «certificaciones THCER5713, THCER5711 y THCER5712 del 6 de agosto de 2015». (fl. 60 Cdno. principal).
3.2. Constancia emitida por el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, puntualizando los cargos que ha ocupado el petente desde el año 1981 a 2007 (fl. 61 ídem).
3.3. Certificaciones expedida por el citado organismo, detallando los pagos de sueldo, primas y bonificaciones cancelados el señor Alberto Santiago Rozo Muñoz, entre los periodos comprendidos de 1994 a 2015 (Fls. 62 a 83 ídem).
4. En este orden de ideas el amparo deprecado por el quejoso resulta procedente, comoquiera que la oficina censurada no ha dado contestación completa a la comunicación que elevó el pasado 15 de julio.
5. En efecto, la dependencia encartada desconoció la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues aunque suministró la respuesta no lo hizo de forma integral, dado que, no hizo pronunciamiento expreso en torno a lo peticionado en el literal e) del punto 1, y numeral 3 de la solicitud; omisión que constituye el fundamento de la impugnación a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal a-quo, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación, por lo tanto se ordenará que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca-, Área de Recursos Humanos en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación y conforme a lo anotado, se pronuncie íntegramente sobre lo pretendido por el reclamante.
6. La Sala en un caso similar sostuvo que:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición del actor, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, el ente querellado emita las certificaciones de pagos desde el año 1981 a 1993; así mismo, conteste lo pedido en el punto tercero del escrito de solicitud.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ