STC 13675 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC13675-2015  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2015-00328-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió la  acción de tutela promovida por Aura Rosa Londoño de  Gil, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, actuación a la que fue vinculado el Director General  de la Institución.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la actora la protección constitucional de los  derechos fundamentales de la dignidad humana, vida, salud y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada.  

2.1.  Cuenta con 63 años y, se encuentra afiliada al ente encartado  como beneficiaria de la Seccional de Sanidad de Antioquia, en régimen  contributivo de salud.  

2.2.  Sostiene que como consecuencia de una cirugía gástrica  que se le practicó le diagnosticaron «SÍNDROME  CONSECUTIVO A LA CIRUGÍA GÁSTRICA»,  por lo cual ha recibido tratamiento médico y, dentro del cual,  el pasado 20 de marzo de 2015, le fue ordenado por el galeno tratante  el procedimiento clínico de «MASTOPEXIA  4 HORAS».  

2.3.  El Mismo día que le entregaron las órdenes las remitió  a la Dirección de Sanidad de Antioquia del organismo acusado,  para su respectiva autorización, «pero  el funcionario que las recibió nos informó que había  que esperar porque esta debía ser autorizada por el CTC»,  cuya  respuesta se la dieron el pasado 3 de agosto del año en curso,  negándole dicho procedimiento.  

2.4.  Alude que en relación con los «servicios  excluidos del POS, la Honorable Corte Constitucional ha establecido  algunas reglas que se tienen que seguir cuando se requieran servicios  o suministros NO POS. La Sentencia T-517  de 2008 estableció lo siguiente: “la Corte ha definido  reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben  cumplirse para que el juez constitucional, ante una situación  particular, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido  del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la  prestación excluida. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha previsto que la acción de tutela es  procedente para lograr una orden de protección de esta  naturaleza…» (Negrillas  del texto original).  

2.5.  Apunta que en este evento se cumplen los requisitos establecidos por  la jurisprudencia, dado que el tratamiento «que  solicitó el [especialista tratante], justificó la  necesidad de que me fuera realizado este procedimiento en la  solicitud y justificación de servicios no POS»;  así mismo, porque no «existe  servicios de salud análogos dentro del POS, que reemplacen los  solicitados»; que  este «procedimiento  es bastante costoso, pues no lo podemos pagar»  y «estos  servicios fueron solicitados por médicos que prestan su  [atención] dentro de la red de POLICÍA  NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ANTIOQUIA»  (Negrillas  del texto original).  

2.6.  Finalmente expone que ha «hecho  todo lo posible para solicitarle a la POLICÍA  NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ANTIOQUIA  que autorice y haga efectiva la realización de los  procedimientos ordenados por el especialista, pero no ha sido posible  hacerlos entrar en razón»,  motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional para que le  protejan sus garantías constitucionales.  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a la Institución  acusada autorice el procedimiento de «MASTOPEXIA  4 HORAS»; así  mismo, se le brinde la atención integral en salud,  concernientes con dicha patología.  

RESPUESTA DEL  ENTE ENCARTADO.  

El  Jefe Seccional de Sanidad Antioquia, sostuvo que «los  servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones y  procedimientos y el suministro de medicamentos y elementos a nuestros  usuarios se encuentran expresamente establecido en el Plan de  Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No  002 del 27 de abril de 2001 del consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía Nacional», dentro  del cual «NO  INCLUYE la práctica de intervenciones quirúrgica  consideradas como estéticas, por  cuanto si tales procedimientos estuviesen a cargo de las Entidades  Promotoras de Salud, ningún sistema tendría viabilidad  financiera ni económica»;  por ello, no puede «trasladarse  la responsabilidad que el accionante tiene como garante dentro de su  tratamiento y que en algunos casos la  obtención de los recursos para su auto cuidado, máxime  cuando el Sistema le ha brindado TODOS los servicios que ha  requerido».  

Remarca  que de aceptarse dicha «teoría  el Subsistema de Salud de la Policía Nacional estaría  en la obligación de realizar no solo a esta paciente los  procedimientos considerados como estéticos, sino al principio  de igualdad a todos los usuarios  que se viesen afectados por  situaciones similares las cuales no generan trastornos de base ni  funcionales; situación  que afectaría notablemente la sostenibilidad financiera del  Sistema de pese a las políticas de austeridad en el gasto y a  las limitaciones de orden presupuestal ha prestado los servicios de  salud integral a toda su población en forma oportuna y  eficiente».  

Considera  que no puede la actora pretender que a través de este  mecanismo se le ordene a la institución disponga de la  realización de un «procedimiento  quirúrgico considerado como estético que no se  encuentra contenido en el citado Plan de Servicios. Así  mismo no es posible argumentar que no acceder a lo solicitado por el  accionante constituye vulneración a sus derechos fundamentales  y/o incumplimiento a resolución judicial, pues, la aprobación  de este tipo de procedimiento atentaría con el equilibrio  financiero del sistema lo cual será reflejado en una mala  prestación de servicios médicos requeridos por los  demás usuarios»  (Lo  subrayado y negrillas del texto original)(fls. 23 a 27 Cdno.  Principal).  

El  Tribunal a  quo  concedió el amparo, ordenándole al Director de Sanidad  de la Policía Nacional que, «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que, dentro de  los quince (15) días siguientes, autorice y practique a la  accionante el procedimiento denominado Mastopexia 4 Horas que le fue  ordenado por su médico tratante y le garantice el tratamiento  integral que requiera para el manejo de la patología de  “Sindrome consecutivo a cirugía bariátrica”  que padece».  

Explicó  que el organismo querellado «contractual,  legal y reglamentariamente está en la obligación a  suministrarle la atención médica y hospitalaria que  requiera Aura Rosa Londoño de Gil dada su vinculación  al sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria»;  así  mismo, aduce que Constitucionalmente también está  «obligada,  además de brindarle los servicios de salud que requiere la  afectada, estén o no dentro del Plan de Salud de las Fuerzas  Militares, es decir, el tratamiento integral para el manejo de la  patología que le fue diagnosticada, hasta que recupere su  salud si es posible o, como mínimo, mejore su calidad de vida,  porque si no lo hace no se garantiza la protección y el  disfrute pleno de sus derechos fundamentales».  

Estimó  que quedó plenamente demostrado dentro del plenario la  «necesidad  que tiene Aura Rosa Londoño de Gil de la realización de  la cirugía de Mastopexia 4 horas que le fue ordenado por su  cirujano plástico tratante, situación que hace  procedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues negársele  atenta contra sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y a  la integridad física, ya que se vería disminuidas sus  condiciones, máxime si se tiene en cuenta que, de las  justificaciones dadas por dicho galeno al prescribir dicho  procedimiento, se desprende que se ordenó con el fin de  recuperar el volumen mamario perdido a consecuencia de la cirugía  gástrica que se le practicó y generó dicha  alteración física con ptosis grado III y saco de piel;   restablecer la feminidad de la paciente y que no existen alternativas  en el POS, descartándose con ello cualquier posibilidad de que  se considere con fines estéticos».  

Finalmente,  negó el amparo frente al Director Nacional de la Policía  Nacional (fls. 32 a 36 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la entidad encartada, aduciendo que, admitir que ese  organismo «subsidie  procedimiento considerado como ESTÉTICOS,  sería permitir que el sistema sufra detrimento patrimonial y  adicionalmente opaca los principios rectores en los que se funda  nuestro sistema de salud», como  es «Solidaridad,  Igualitario, Equitativo, entre  otros y cuya finalidad consiste en la protección sostenimiento  de la acción a los afiliados al subsistema de Salud de la  Policía Nacional».  

Finalmente,  expone que para cumplir con la orden, se hace necesario que la  entidad repita en contra del Fosyga, por consiguiente, pide que se  autorice el recobro en contra del mencionado fondo (fls. 40 a 43  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta  Corporación que:  

(…)  El  derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un  derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza  legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de  protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin  que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración  de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su  exigibilidad por vía de tutela  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

            

2. De ahí que          su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como          otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible          de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida,          a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus          destinatarios sean sujetos de especial protección como los          niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es          innegable que hoy día se concibe como garantía          primordial autónoma según los términos de la          Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es          aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,          sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas          Militares y de Policía Nacional.

3. La          actora pretende que se le ordene al organismo cuestionado, autorice          el procedimiento de «MASTOPEXIA          4 HORAS»; así          mismo, se le brinde la atención integral en salud,          concernientes con dicha patología.  

4.  Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la  vulneración  de las prerrogativas invocadas por la querellante tiene su origen en  la negativa del organismo acusado en realizarle la cirugía  «MASTOPEXIA  4 HRAS… uso de prótesis de gel de silicona para  restablecer volumen…paciente con pérdida masiva de peso  que (sic) se traduce con una redundancia cutánea global a  nivel de las mamas una pérdida de volumen importante con  ptosis importannet (sic) distancia de 28 cms bilateral distancia  intermailar mayor a 20 cms que requiere una mastopexia asistida con  prótesis de gel de silicona en ambos senos, con el fin de  recuperar el volumen mamario perdido a consecuencia de la cirugía  y restablecer la feminidad de la paciente…»  (fl.  10 Cdno. principal).  

En  tal sentido, cabe, anotar que la Corte al resolver un asunto de  similar temperamento al que ahora concita su estudio sostuvo:  

(…)  quedó  plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le  prescribió el procedimiento denominado «mamoplastia  de reducción».  Así se desprende de la orden emitida por su especialista  tratante, visible a folio 5 del expediente, así como de lo  manifestado por la entidad accionada en su contestación.  

En  lo concerniente a dichas intervenciones, la Sala ha reiterado, que  “…el derecho pretoriano patrio ha diferenciado las  mamoplastias reductoras eminentemente estéticas de las  funcionales y así, ha determinado la inaplicación de  las normas del POS para ordenar a las entidades del sistema su  realización. Al efecto, ha reconocido que ante las  circunstancias secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para  la salud del paciente, la cirugía de mamoplastia de reducción  puede dejar de tener el carácter de cosmética para  convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas  dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el  procedimiento ha sido indicado por los profesionales de la salud que  tratan al paciente, por su no realización se vulneran o ponen  en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la  integridad personal de la accionante, resultando entonces la acción  de tutela mecanismo procedente para su amparo (Sentencia T-913 de  2005, de la Corte Constitucional).  

Por  lo que precisó que, según  la solicitud de autorización para la cirugía que  presentada por la especialista tratante, el elevado peso y volumen de  las mamas, causó a la paciente, (i) dolor cervical, (ii) dolor  en senos, (iii) adormecimiento en manos, (iv) limitación para  deportes y actividades laborales, (v) afectación a su vida  social y afectiva, (vi) dificultad para encontrar vestimenta  adecuada, (vii) deterioro de la percepción de su imagen  personal, (viii) surcos profundos en hombros por las correas del  “brassiere”, diagnóstico respecto del cual precisó  que no se trata de corregir un mal resultado o una complicación  de un procedimiento con fines estéticos.  

Concluyendo  que resulta  necesaria la práctica del señalado procedimiento, que  no puede calificarse como estético y que tiene como finalidad,  evitar que continúe y se agrave la condición de la  paciente, a quien, valga precisar, la entidad accionada negó  la intervención prescrita por la médico especialista  sin ejecutar acción alguna a fin de permitirle acceder a algún  otro tratamiento que le permita restablecer su salud física y  emocional que, demostrado está, resultan afectadas por el  tamaño y peso de sus mamas (CSJ  STC 14 Nov. 2013 rad, n° 00338-01).  

2.  Puestas así las cosas, no hay duda de la vinculación  que la petente tiene con el Sistema de Salud de la Policía  Nacional dada su condición de beneficiaria, la solicitud  elevada en la presente acción se funda en el concepto emitido  por profesional idóneo, donde se denota la necesidad del  procedimiento quirúrgico apuntado, según los documentos  aportados (fls. 8 a 10 Cdno. 1); además, adujo carecer de los  emolumentos para costearlo por sí misma, situaciones estas que  no fueron desvirtuadas ni desconocidas por la Institución  acusada.  

3.  Por lo anterior, se advierte que la vida en condiciones dignas de la  solicitante sí resulta afectada por el padecimiento soportado,  razón por la cual, en aras de remediarlo, es necesario el  tratamiento prescrito para garantizarle tales prerrogativas, en este  caso para recuperarle «el  volumen mamario perdido a consecuencia de la cirugía»,  además de la consecuente incomodidad para desarrollar las  actividades diarias y sociales elementales y, no resulta temerario  afirmarlo, para prevenir la posibilidad de un perjuicio mayor para su  salud y bienestar en caso de mantenerse su estado actual.  

4.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que  la Sala no acoja la impugnación elevada, advirtiéndose,  por lo demás que tampoco procede atender positivamente la  petición de ordenar el recobro ante el FOSYGA respecto de los  emolumentos que puedan costar las atenciones médicas ordenadas  en la sentencia de que así se reprocha, pues cumple señalar  que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un caso  similar, acotó que:  

«[t]ampoco  puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que  le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a  [la actora], habida consideración de lo expresado sobre el  particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86  y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están  sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera  pueden acceder a los recursos del Fosyga.  

En  este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de  9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de  agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)”  (CSJ STC, 18 mar. 2009, rad. 2009-00002-01).  

6.  Según  lo discurrido, se reafirmará la determinación  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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