STC 13674 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13674-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01635-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Carlos Enrique Rodríguez Quiroga en  contra de los Juzgados Civiles Cuarenta y Uno del Circuito y Trece  Municipal de Descongestión, trámite al que se vinculó  al Cuarto de Ejecución del Circuito, todos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «defensa»  y  acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades  encartadas.  

2.  Arguyó  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  dentro del proceso reivindicatorio No. 2002-00070, seguido en su  contra, el 16 de febrero de 2015 recusó a la Jueza Cuarenta y  Una sin que esta hubiera suspendido su trámite ni remitido la  actuación ante el superior para que se pronunciara sobre el  mismo, desconociendo lo previsto en los artículos 152 y 154  del Código de Procedimiento Civil, pues «no  era posible proseguir con el trámite procesal hasta tanto no  se hubiera resuelto en definitiva y quedara en firme el auto que  resolviera la recusación mencionada»;  mucho menos, ordenar al funcionario comisionado que continuara con la  diligencia de entrega.  

2.2.  Que «la  Juez 13 Civil Municipal de descongestión, a la fecha de la  presentación de esta acción no se ha pronunciado sobre  un recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó  fecha para la continuidad de la diligencia de entrega, (…) el  día 10 de julio del presente año, y muy seguramente  procederá como lo ha venido haciendo en anteriores  diligencias, a resolver dicho recurso en la misma audiencia, contra  la cual se ha interpuesto recurso con el fin de evitar que se  realizara la misma, razón por la cual, en anteriores ocasiones  he interpuesto acciones de tutela poniendo en conocimiento que no se  cumple el principio de ejecutoria de las providencias de que trata el  artículo 331 del C.P.C.».  

3.  Pidió,  según lo relatado, que se ordene a la Jueza Cuarenta y Una y/o  Cuarta de Ejecución Civiles del Circuito enviar el expediente  al superior para que tramite el incidente de recusación  formulado y declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad  al incidente de recusación.  

De  igual manera,  se conmine a la Jueza Trece Civil Municipal de Descongestión  que previamente a practicar la diligencia de entrega el día 10  de julio del año que avanza, resuelva el recurso de  reposición, y permita que cobre ejecutoria (fls. 4-6 Cdno. 1).  

4.  Si bien la colegiatura a  quo  decretó la nulidad de lo actuado por estimar que podrían  resultar comprometidas decisiones suyas, esta Corporación le  devolvió las diligencias para que avocara su conocimiento por  no advertir justificación para tal anulación (fls.  140-142 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Cuarenta y Uno dijo  remitirse a «las  providencias emitidas y a lo actuado en el expediente»;  además, anotó que  «[el actor] ha hecho uso en varias ocasiones de la acción  de tutela, pues la situación esbozada ya ha sido objeto de  pronunciamiento por parte del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá  y el Tribunal Superior de la ciudad, esta última Corporación  en fallo más reciente el 12 de agosto de 2014, denegando el  amparo solicitado, siendo que por demás el 3 de octubre de  2014, [su] juzgado en respuesta a la acción de tutela núm.  110012203000-2014-01908-00 (…) se pronunció al  respecto»  (fls. 13-14 ibíd.).  

La  Jueza  Trece informó que «el  accionante cada vez que se señala fecha para darle continuidad  a la diligencia de entrega definitiva presenta acciones de tutela e  incidentes, recursos y demás para impedir el cumplimiento de  una orden judicial que fue dada en sentencia proferida por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Descongestión de 15 de diciembre  de 2010 y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá de  fecha 24 de junio de 2011».  

Igualmente,  que «[e]n  lo que refiere a la última actuación procesal  adelantada, tal y como consta en el cuaderno de la comisión,  este despacho fijó fecha para la continuidad de la diligencia  (…) en auto de 5 de junio de 2015 proveído sobre el  cual el apoderado del accionante interpuso recurso (recibido el 12 de  junio de los cursantes) y del cual se corrió traslado el 23 de  junio y se encuentra pendiente de resolver».  

Por  último, que «[su]  estrado realiza diligencias de embargo y secuestro y entregas por las  diferentes localidades de la ciudad, y debe desplazarse a los lugares  indicados en las comisiones, por tal razón no permanece en la  sede del juzgado y teniendo en cuenta que (…) solamente cuenta  con dos empleados la juez y un escribiente, las diferentes  solicitudes que presentan las partes son resueltas en audiencias de  diligencias. Actuación procesal que ha sido objeto de revisión  y aceptada por parte de las diferentes instancias y que además  va en consonancia con el sistema de oralidad que se está  implementando en la rama judicial en consonancia con la protección  y observancia del debido proceso» (fls.  18-19 ib.).  

Wilson  Bayona Becerra,  en su condición de demandante, refirió que desde el año  2002 inició el sub  lite  contra el promotor del amparo, quien, a pesar de ser vencido en las  instancias, desde el 23 de abril de 2013 se ha valido de «toda  clase de acciones disfrazadas de legalidad, para privar[lo] del  derecho que tiene para usufructuar [su] inmueble»  y paralizar la diligencia de entrega del mismo; al respecto relacionó  diferentes acciones de tutela, peticiones y recusaciones elevadas por  el gestor con tal fin (fls. 28-31 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada por improcedente con fundamento en que «las  actuaciones desplegadas por el señor Rodriguez Quiroga dan  cuenta de querer provocar nuevos pronunciamientos judiciales sobre  asuntos ya resueltos con suficiencia y razonabilidad por los jueces,  lo que se traduce en un abuso de su derecho consagrado en el artículo  229 de la Carta Política, es decir, de su derecho a acceder a  la administración de justicia».  

Agregó  que  «[e]l ciudadano ha puesto en funcionamiento el aparato  judicial, a través de diferentes instrumentos (tutelas,  incidentes, recursos), para un mismo objetivo, esto es, oponerse a  una orden judicial, con argumentos exclusivamente formales, de lo  cual se queja la persona directamente afectada por estas maniobras».  

Concluyó  que «el  reiteradamente tutelante ya no muestra un verdadero interés  por acceder a la administración de justicia sino de  entorpecerla, de manera que el actual ejercicio que hace de la misma,  indica que ha sido incoada otra vez como mecanismo para postergar la  diligencia que no ha podido concretarse»  (fl. 198 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor aduciendo que el fallador de primera instancia no  estudió los argumentos que soportan la presente tutela.  

En  tal sentido, reiteró su queja sobre el procedimiento seguido  por la funcionaria municipal acusada para desatar los recursos de  reposición y el hecho de que la Cuarenta y Una no hubiera  suspendido la marcha del proceso luego de ser recusada.  

Seguidamente,  sostuvo que «no  son (…) temerarias las pretensiones de la acción de  tutela, como lo afirma en una forma constreñidora el fallador  de primera instancia, que pretende insinuar que lo que ha ejercido  (…) son actuaciones dilatorias, para impedir el cumplimiento  de una sentencia, sin tener en cuenta que la sentencia  reivindicatoria, no ha sido cumplida tampoco en su totalidad por el  demandante»  toda vez, que no le ha pagado la suma en que fue condenado y que la  jueza accionada «pretende  atropellarlo y arrasar con todas las violaciones del debido proceso,  ordenando que se cumpla la sentencia solo a favor del demandante, lo  cual, se traduce en una verdadera injusticia, que se agrava aún  más con ese llamado de atención, que en el fallo de  primera instancia se [le] hace».  

Finalmente,  anotó que las normas que rigen el trámite del referido  medio de impugnación y las recusaciones son de orden público  y obligatorio cumplimiento (fls. 3-5 Cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue,  de una parte, la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado por  el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito con posterioridad al  incidente de recusación propuesto y, de otra, que el recurso  de reposición interpuesto en contra del auto que señaló  fecha para adelantar la diligencia de entrega se resuelva previamente  al día en que tenga lugar esa vista judicial a efectos de que  cobre ejecutoria, refiriendo el tema a los defectos sustancial y  procedimental.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Respecto del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito:  

a.  Auto de 24 de febrero de 2015 que rechazó de plano la  recusación presentada «con  apoyo en el inciso 2º del artículo 151 del Código  de Procedimiento Civil»,  toda vez que «después  de haberse emitido por esta funcionaria el auto de 9 de agosto de  2013, por medio del cual se ordenó comisionar para la práctica  de la diligencia de entrega del bien inmueble ordenado restituir en  el ordinal 3º de la sentencia proferida en el proceso ordinario,  decisión última confirmada por el superior (…) y  luego de haber correspondido por reparto el conocimiento del despacho  comisorio No. 137 al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión;  la parte demandada ha actuado en múltiples ocasiones con  posterioridad al hecho que motiva la recusación, valga  resaltar entre ellas las peticiones de suspensión de la  diligencia de entrega, relacionados con el conocimiento del  diligenciamiento del despacho comisorio y lógicamente las  defensas y solicitudes realizadas al interior del proceso ejecutivo  (…) sin haber propuesto la recusación después de  haber conocido el SUPUESTO  “interés directo en favorecer a una de las partes del  litigio” que la suscrita tiene en relación con las  decisiones asumidas por la juez comisionada»  (subrayado y negrilla originales) (fl. 8 Cdno. 15 Original).  

b.  Proveídos de 17 de marzo posterior que negaron la solicitud de  adición «como  quiera que no se omitió resolver punto alguno» y  porque «la  solicitud se circunscribió a recusar a esta funcionaria,  petición que se rechazó de plano al tenor de lo  dispuesto en el inciso 2º del art. 151 del Código de  Procedimiento Civil, circunstancia ante la cual no puede exigirse,  como lo pretende el censor que se siga el trámite previsto en  el artículo 152 ibídem, esto es, suspender “cualquier  actuación en el proceso” y remitirlo “al  Superior”, pues dicha norma no es aplicable al asunto debatido  por ser diferentes hipótesis» (fl.  11 ibídem)  y, en igual sentido despacharon, el recurso de reposición y  apelación porque «el  tema de la recusación fue resuelto en proveído adiado  24 de febrero de 2015 (…) por medio del cual se rechazó  de plano la recusación (…) motivo por el cual no es  atinado aludir que el Despacho no se ha pronunciado de fondo [al]  respecto»  (fl. 377-378 Cdno. 12 Original).  

c.  Providencias de 21 de abril ulterior que no repusieron el auto recién  mencionado y negaron el recurso de apelación por improcedente;  cuya adición fue negada con determinación de 3 de junio  del año que avanza (fl. 14-15 y 18 ibíd.)  y mantuvieron la de 17 de marzo y concedieron la expedición de  copias para el trámite del recurso de queja (fls. 381 y 382  Cdno. 12 Original).  

3.2.  Respecto  del Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión:  

a.  Auto de 9 de agosto de 2013 que ordenó comisionar para la  práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble  ordenado restituir en el ordinar 3º de la sentencia proferida  dentro del presente asunto y confirmada por el ad  quem  al señor Juez Civil Municipal de Descongestión de esta  ciudad que le corresponda por reparto (fl. 10 Cdno. 2).  

b.  Despacho comisorio No. 137 por medio del cual el Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito lo comisiona para «ENTREGAR  a WILSON BAYONA BECERRA c.c.170.420, el inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C-244336 ubicado en la carrera 5  No. 20-38/40 Barrio Las Nieves»  (fl. 9 Cdno. 2).  

c.  Providencias de 1º y 15 de noviembre de 2013, 6 de junio,  4 de julio y 5 de diciembre de 2014, 3 de febrero y 5 de junio de  2015 señalando fecha para llevar a cabo el objeto de la  comisión (fls. 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 20 ibídem).  

d.  Recurso de reposición interpuesto contra «el  auto que fijó fecha para la continuidad de la diligencia de  entrega para el 10 de julio del presente año»,  sobre el cual aún no obra pronunciamiento.  

4.  Examinadas  las actuaciones cuestionadas, cabe destacar que contrario a lo  manifestado no se incurrió en anomalía tal que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada, pues a las reseñadas  decisiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre  el tema, ha dicho la Corte que con abstracción  

de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (STC,  5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014,  l5  feb. 2014).  

5.  Específicamente, sobre el rechazo de plano de la recusación  se observa una aplicación no arbitraria, independientemente  que la Corte la prohíje, del artículo 151 inciso 2º  del Código de Procedimiento Civil, que ordena el rechazo de  plano cuando se propone una recusación por quien haya actuado  en el proceso con anterioridad.  

La  Sala, en un caso de similares contornos anotó que:  

[o]bsérvese,  que tal discernimiento, independientemente de que esta Corporación  lo prohíje, no luce absurdo, arbitrario ni veleidoso, en la  medida que a partir del planteamiento de unas premisas jurídicas  y fácticas expuso los motivos que le sirvieron de basamento  para concluir que no se configuraban las causales de recusación  invocadas, por lo que debía rechazarse de plano, de modo que  ante la ausencia del error inexcusable imputado por el accionante, el  amparo inexorablemente deviene inviable  (STC, 16 jul. 2012, rad. 01418-00).  

En  consecuencia, no encuentra esta Corporación estructurados los  defectos sustancial y procedimental alegados, pues la norma en que  cimentó su posición la funcionaria acusada se ajustó  a las circunstancias del caso y a los cánones procesales  establecidos.  

6.  Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relativa al trámite  dado al recurso de reposición es del caso precisar que el  gestor con anterioridad promovió varias solicitudes de  protección en contra de los mismos estrados; en la primera  formulada en diciembre de 2013, alegó que «a  la fecha de presentación de la acción de tutela el  juzgado comisionado no había resuelto el recurso interpuesto  [con el fin de suspender la audiencia de entrega], y por el contrario  se le manifestó al accionante que el mismo sería  resuelto en la diligencia, lo cual considera el accionante, es a  todas luces ilegal, y se traduce en una verdadera vía de hecho  de conformidad a lo normado en los artículos 331 y 348 del  Estatuto Procesal Civil»,  ocasión en la que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  advirtió que «el  motivo de que dicha resolución se diera al interior de la  diligencia programada, no es otro que el no permitir que la parte  aquí accionante trabajara la diligencia ordenada por el juez  de conocimiento dentro del proceso reivindicatorio del cual el aquel  obra como demandado, con la excusa de no poderse presentar a la  misma, cuando en efecto sí asistió».  

En  la segunda, propuesta en el año 2014 con el fin de que «se  ordene al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de esta  ciudad, que “proceda a pronunciarse afirmativa o negativamente,  en relación al incidente de nulidad que con fecha anterior le  he propuesto, y al recurso de reposición interpuesto contra el  auto que señaló el 6 de agosto de 2014 para la entrega  del inmueble”»,  adujo que «la  autoridad judicial enjuiciada, no ha tenido en cuenta la ejecutoria  de las providencias contemplada en el artículo 331 del C.P.C.  y no ha tramitado en debida forma, esto es conforme lo establece el  artículo 349 del mismo estatuto, los recursos interpuestos  contra sus decisiones, tanto así que el pasado 1º de  julio “arbitraria y caprichosamente procedió a realizar  la diligencia de entrega, y exóticamente, diseñando un  procedimiento propio de esta funcionaria, resolvió en  diligencia el recurso de reposición que trataba de evitar su  práctica, obviamente rechazando el mismo”, en la que  también dispuso fijar fecha para efectuar el lanzamiento,  decisión frente a la cual el apoderado del aquí  accionante promovió recurso de reposición “que no  ha resuelto a la fecha de la presentación de esta acción  la funcionaria accionada, y que muy probablemente como ya lo ha hecho  en dos ocasiones procederá a resolverlo en la diligencia  (…)”»,  momento en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá negó el resguardo formulado,  cimentada en que «no  se observa reparo alguno frente al hecho de que los recursos  impetrados por el aquí accionante sean decididos en audiencia,  por el contrario considera esta Colegiatura que ello contribuye a la  celeridad de la actuación encomendada».  

Empero,  en esta oportunidad sus pedimentos se enfilan en contra de la  providencia que rechazo de plano la recusación formulada  frente a la Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  y se «declare  la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al incidente» y  «[s]e le ordene al Juez 13 Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá, que previamente a practicar la diligencia de  entrega el día 10 de julio del presente año, resuelva  el recurso de reposición, y permita que cobre ejecutoria el  mismo, en orden a lo establecido en el art. 331 del C.P.C.»,  por  lo tanto aunque no se pueda hablar de temeridad, sí es  evidente el uso desmesurado de esta herramienta para controvertir los  diferentes pronunciamientos de los querellados al interior del  trámite objeto de reproche.  

7.  Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta  herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de  obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un  mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de los asociados.  

8.  Tal circunstancia, justamente,  ocurre en el presente caso, al existir una reclamación por  hechos relativos al juicio que aquí se acusa, pero si bien no  puede afirmarse categóricamente que las anteriores acciones de  tutela que promovió la actora, estén fundamentadas en  «idénticos»  hechos, lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha  pretendido, a través de la presente petición se censure  el hecho de resolver en audiencia los recursos de reposición  interpuestos fuera de ella y se conmine a las autoridades para que  los desaten antes de realizar las vistas judiciales y permitiendo su  ejecutoria.  

Con todo, se relieva que esa  decisión es autónoma del funcionario y por ende no  puede inmiscuirse el Juez Constitucional.  

9.  Según  lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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