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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13674-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01635-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Rodríguez Quiroga en contra de los Juzgados Civiles Cuarenta y Uno del Circuito y Trece Municipal de Descongestión, trámite al que se vinculó al Cuarto de Ejecución del Circuito, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del proceso reivindicatorio No. 2002-00070, seguido en su contra, el 16 de febrero de 2015 recusó a la Jueza Cuarenta y Una sin que esta hubiera suspendido su trámite ni remitido la actuación ante el superior para que se pronunciara sobre el mismo, desconociendo lo previsto en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, pues «no era posible proseguir con el trámite procesal hasta tanto no se hubiera resuelto en definitiva y quedara en firme el auto que resolviera la recusación mencionada»; mucho menos, ordenar al funcionario comisionado que continuara con la diligencia de entrega.
2.2. Que «la Juez 13 Civil Municipal de descongestión, a la fecha de la presentación de esta acción no se ha pronunciado sobre un recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijó fecha para la continuidad de la diligencia de entrega, (…) el día 10 de julio del presente año, y muy seguramente procederá como lo ha venido haciendo en anteriores diligencias, a resolver dicho recurso en la misma audiencia, contra la cual se ha interpuesto recurso con el fin de evitar que se realizara la misma, razón por la cual, en anteriores ocasiones he interpuesto acciones de tutela poniendo en conocimiento que no se cumple el principio de ejecutoria de las providencias de que trata el artículo 331 del C.P.C.».
3. Pidió, según lo relatado, que se ordene a la Jueza Cuarenta y Una y/o Cuarta de Ejecución Civiles del Circuito enviar el expediente al superior para que tramite el incidente de recusación formulado y declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al incidente de recusación.
De igual manera, se conmine a la Jueza Trece Civil Municipal de Descongestión que previamente a practicar la diligencia de entrega el día 10 de julio del año que avanza, resuelva el recurso de reposición, y permita que cobre ejecutoria (fls. 4-6 Cdno. 1).
4. Si bien la colegiatura a quo decretó la nulidad de lo actuado por estimar que podrían resultar comprometidas decisiones suyas, esta Corporación le devolvió las diligencias para que avocara su conocimiento por no advertir justificación para tal anulación (fls. 140-142 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Cuarenta y Uno dijo remitirse a «las providencias emitidas y a lo actuado en el expediente»; además, anotó que «[el actor] ha hecho uso en varias ocasiones de la acción de tutela, pues la situación esbozada ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la ciudad, esta última Corporación en fallo más reciente el 12 de agosto de 2014, denegando el amparo solicitado, siendo que por demás el 3 de octubre de 2014, [su] juzgado en respuesta a la acción de tutela núm. 110012203000-2014-01908-00 (…) se pronunció al respecto» (fls. 13-14 ibíd.).
La Jueza Trece informó que «el accionante cada vez que se señala fecha para darle continuidad a la diligencia de entrega definitiva presenta acciones de tutela e incidentes, recursos y demás para impedir el cumplimiento de una orden judicial que fue dada en sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de 15 de diciembre de 2010 y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de junio de 2011».
Igualmente, que «[e]n lo que refiere a la última actuación procesal adelantada, tal y como consta en el cuaderno de la comisión, este despacho fijó fecha para la continuidad de la diligencia (…) en auto de 5 de junio de 2015 proveído sobre el cual el apoderado del accionante interpuso recurso (recibido el 12 de junio de los cursantes) y del cual se corrió traslado el 23 de junio y se encuentra pendiente de resolver».
Por último, que «[su] estrado realiza diligencias de embargo y secuestro y entregas por las diferentes localidades de la ciudad, y debe desplazarse a los lugares indicados en las comisiones, por tal razón no permanece en la sede del juzgado y teniendo en cuenta que (…) solamente cuenta con dos empleados la juez y un escribiente, las diferentes solicitudes que presentan las partes son resueltas en audiencias de diligencias. Actuación procesal que ha sido objeto de revisión y aceptada por parte de las diferentes instancias y que además va en consonancia con el sistema de oralidad que se está implementando en la rama judicial en consonancia con la protección y observancia del debido proceso» (fls. 18-19 ib.).
Wilson Bayona Becerra, en su condición de demandante, refirió que desde el año 2002 inició el sub lite contra el promotor del amparo, quien, a pesar de ser vencido en las instancias, desde el 23 de abril de 2013 se ha valido de «toda clase de acciones disfrazadas de legalidad, para privar[lo] del derecho que tiene para usufructuar [su] inmueble» y paralizar la diligencia de entrega del mismo; al respecto relacionó diferentes acciones de tutela, peticiones y recusaciones elevadas por el gestor con tal fin (fls. 28-31 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente con fundamento en que «las actuaciones desplegadas por el señor Rodriguez Quiroga dan cuenta de querer provocar nuevos pronunciamientos judiciales sobre asuntos ya resueltos con suficiencia y razonabilidad por los jueces, lo que se traduce en un abuso de su derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, es decir, de su derecho a acceder a la administración de justicia».
Agregó que «[e]l ciudadano ha puesto en funcionamiento el aparato judicial, a través de diferentes instrumentos (tutelas, incidentes, recursos), para un mismo objetivo, esto es, oponerse a una orden judicial, con argumentos exclusivamente formales, de lo cual se queja la persona directamente afectada por estas maniobras».
Concluyó que «el reiteradamente tutelante ya no muestra un verdadero interés por acceder a la administración de justicia sino de entorpecerla, de manera que el actual ejercicio que hace de la misma, indica que ha sido incoada otra vez como mecanismo para postergar la diligencia que no ha podido concretarse» (fl. 198 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que el fallador de primera instancia no estudió los argumentos que soportan la presente tutela.
En tal sentido, reiteró su queja sobre el procedimiento seguido por la funcionaria municipal acusada para desatar los recursos de reposición y el hecho de que la Cuarenta y Una no hubiera suspendido la marcha del proceso luego de ser recusada.
Seguidamente, sostuvo que «no son (…) temerarias las pretensiones de la acción de tutela, como lo afirma en una forma constreñidora el fallador de primera instancia, que pretende insinuar que lo que ha ejercido (…) son actuaciones dilatorias, para impedir el cumplimiento de una sentencia, sin tener en cuenta que la sentencia reivindicatoria, no ha sido cumplida tampoco en su totalidad por el demandante» toda vez, que no le ha pagado la suma en que fue condenado y que la jueza accionada «pretende atropellarlo y arrasar con todas las violaciones del debido proceso, ordenando que se cumpla la sentencia solo a favor del demandante, lo cual, se traduce en una verdadera injusticia, que se agrava aún más con ese llamado de atención, que en el fallo de primera instancia se [le] hace».
Finalmente, anotó que las normas que rigen el trámite del referido medio de impugnación y las recusaciones son de orden público y obligatorio cumplimiento (fls. 3-5 Cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue, de una parte, la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito con posterioridad al incidente de recusación propuesto y, de otra, que el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que señaló fecha para adelantar la diligencia de entrega se resuelva previamente al día en que tenga lugar esa vista judicial a efectos de que cobre ejecutoria, refiriendo el tema a los defectos sustancial y procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Respecto del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito:
a. Auto de 24 de febrero de 2015 que rechazó de plano la recusación presentada «con apoyo en el inciso 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil», toda vez que «después de haberse emitido por esta funcionaria el auto de 9 de agosto de 2013, por medio del cual se ordenó comisionar para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble ordenado restituir en el ordinal 3º de la sentencia proferida en el proceso ordinario, decisión última confirmada por el superior (…) y luego de haber correspondido por reparto el conocimiento del despacho comisorio No. 137 al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión; la parte demandada ha actuado en múltiples ocasiones con posterioridad al hecho que motiva la recusación, valga resaltar entre ellas las peticiones de suspensión de la diligencia de entrega, relacionados con el conocimiento del diligenciamiento del despacho comisorio y lógicamente las defensas y solicitudes realizadas al interior del proceso ejecutivo (…) sin haber propuesto la recusación después de haber conocido el SUPUESTO “interés directo en favorecer a una de las partes del litigio” que la suscrita tiene en relación con las decisiones asumidas por la juez comisionada» (subrayado y negrilla originales) (fl. 8 Cdno. 15 Original).
b. Proveídos de 17 de marzo posterior que negaron la solicitud de adición «como quiera que no se omitió resolver punto alguno» y porque «la solicitud se circunscribió a recusar a esta funcionaria, petición que se rechazó de plano al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 151 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ante la cual no puede exigirse, como lo pretende el censor que se siga el trámite previsto en el artículo 152 ibídem, esto es, suspender “cualquier actuación en el proceso” y remitirlo “al Superior”, pues dicha norma no es aplicable al asunto debatido por ser diferentes hipótesis» (fl. 11 ibídem) y, en igual sentido despacharon, el recurso de reposición y apelación porque «el tema de la recusación fue resuelto en proveído adiado 24 de febrero de 2015 (…) por medio del cual se rechazó de plano la recusación (…) motivo por el cual no es atinado aludir que el Despacho no se ha pronunciado de fondo [al] respecto» (fl. 377-378 Cdno. 12 Original).
c. Providencias de 21 de abril ulterior que no repusieron el auto recién mencionado y negaron el recurso de apelación por improcedente; cuya adición fue negada con determinación de 3 de junio del año que avanza (fl. 14-15 y 18 ibíd.) y mantuvieron la de 17 de marzo y concedieron la expedición de copias para el trámite del recurso de queja (fls. 381 y 382 Cdno. 12 Original).
3.2. Respecto del Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión:
a. Auto de 9 de agosto de 2013 que ordenó comisionar para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble ordenado restituir en el ordinar 3º de la sentencia proferida dentro del presente asunto y confirmada por el ad quem al señor Juez Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad que le corresponda por reparto (fl. 10 Cdno. 2).
b. Despacho comisorio No. 137 por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito lo comisiona para «ENTREGAR a WILSON BAYONA BECERRA c.c.170.420, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-244336 ubicado en la carrera 5 No. 20-38/40 Barrio Las Nieves» (fl. 9 Cdno. 2).
c. Providencias de 1º y 15 de noviembre de 2013, 6 de junio, 4 de julio y 5 de diciembre de 2014, 3 de febrero y 5 de junio de 2015 señalando fecha para llevar a cabo el objeto de la comisión (fls. 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 20 ibídem).
d. Recurso de reposición interpuesto contra «el auto que fijó fecha para la continuidad de la diligencia de entrega para el 10 de julio del presente año», sobre el cual aún no obra pronunciamiento.
4. Examinadas las actuaciones cuestionadas, cabe destacar que contrario a lo manifestado no se incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a las reseñadas decisiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, ha dicho la Corte que con abstracción
de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, l5 feb. 2014).
5. Específicamente, sobre el rechazo de plano de la recusación se observa una aplicación no arbitraria, independientemente que la Corte la prohíje, del artículo 151 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que ordena el rechazo de plano cuando se propone una recusación por quien haya actuado en el proceso con anterioridad.
La Sala, en un caso de similares contornos anotó que:
[o]bsérvese, que tal discernimiento, independientemente de que esta Corporación lo prohíje, no luce absurdo, arbitrario ni veleidoso, en la medida que a partir del planteamiento de unas premisas jurídicas y fácticas expuso los motivos que le sirvieron de basamento para concluir que no se configuraban las causales de recusación invocadas, por lo que debía rechazarse de plano, de modo que ante la ausencia del error inexcusable imputado por el accionante, el amparo inexorablemente deviene inviable (STC, 16 jul. 2012, rad. 01418-00).
En consecuencia, no encuentra esta Corporación estructurados los defectos sustancial y procedimental alegados, pues la norma en que cimentó su posición la funcionaria acusada se ajustó a las circunstancias del caso y a los cánones procesales establecidos.
6. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relativa al trámite dado al recurso de reposición es del caso precisar que el gestor con anterioridad promovió varias solicitudes de protección en contra de los mismos estrados; en la primera formulada en diciembre de 2013, alegó que «a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado comisionado no había resuelto el recurso interpuesto [con el fin de suspender la audiencia de entrega], y por el contrario se le manifestó al accionante que el mismo sería resuelto en la diligencia, lo cual considera el accionante, es a todas luces ilegal, y se traduce en una verdadera vía de hecho de conformidad a lo normado en los artículos 331 y 348 del Estatuto Procesal Civil», ocasión en la que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito advirtió que «el motivo de que dicha resolución se diera al interior de la diligencia programada, no es otro que el no permitir que la parte aquí accionante trabajara la diligencia ordenada por el juez de conocimiento dentro del proceso reivindicatorio del cual el aquel obra como demandado, con la excusa de no poderse presentar a la misma, cuando en efecto sí asistió».
En la segunda, propuesta en el año 2014 con el fin de que «se ordene al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, que “proceda a pronunciarse afirmativa o negativamente, en relación al incidente de nulidad que con fecha anterior le he propuesto, y al recurso de reposición interpuesto contra el auto que señaló el 6 de agosto de 2014 para la entrega del inmueble”», adujo que «la autoridad judicial enjuiciada, no ha tenido en cuenta la ejecutoria de las providencias contemplada en el artículo 331 del C.P.C. y no ha tramitado en debida forma, esto es conforme lo establece el artículo 349 del mismo estatuto, los recursos interpuestos contra sus decisiones, tanto así que el pasado 1º de julio “arbitraria y caprichosamente procedió a realizar la diligencia de entrega, y exóticamente, diseñando un procedimiento propio de esta funcionaria, resolvió en diligencia el recurso de reposición que trataba de evitar su práctica, obviamente rechazando el mismo”, en la que también dispuso fijar fecha para efectuar el lanzamiento, decisión frente a la cual el apoderado del aquí accionante promovió recurso de reposición “que no ha resuelto a la fecha de la presentación de esta acción la funcionaria accionada, y que muy probablemente como ya lo ha hecho en dos ocasiones procederá a resolverlo en la diligencia (…)”», momento en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo formulado, cimentada en que «no se observa reparo alguno frente al hecho de que los recursos impetrados por el aquí accionante sean decididos en audiencia, por el contrario considera esta Colegiatura que ello contribuye a la celeridad de la actuación encomendada».
Empero, en esta oportunidad sus pedimentos se enfilan en contra de la providencia que rechazo de plano la recusación formulada frente a la Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y se «declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al incidente» y «[s]e le ordene al Juez 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que previamente a practicar la diligencia de entrega el día 10 de julio del presente año, resuelva el recurso de reposición, y permita que cobre ejecutoria el mismo, en orden a lo establecido en el art. 331 del C.P.C.», por lo tanto aunque no se pueda hablar de temeridad, sí es evidente el uso desmesurado de esta herramienta para controvertir los diferentes pronunciamientos de los querellados al interior del trámite objeto de reproche.
7. Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
8. Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente caso, al existir una reclamación por hechos relativos al juicio que aquí se acusa, pero si bien no puede afirmarse categóricamente que las anteriores acciones de tutela que promovió la actora, estén fundamentadas en «idénticos» hechos, lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición se censure el hecho de resolver en audiencia los recursos de reposición interpuestos fuera de ella y se conmine a las autoridades para que los desaten antes de realizar las vistas judiciales y permitiendo su ejecutoria.
Con todo, se relieva que esa decisión es autónoma del funcionario y por ende no puede inmiscuirse el Juez Constitucional.
9. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ