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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13673-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00375-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Soler en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2014-00096.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que demandó por la vía ordinaria en acción de responsabilidad civil a la sociedad Flota Andrés López de Galarza S.A., con sustento en que «NO dio respuesta alguna al pedido [de] acceso al crédito del fondo [de reposición]», presentado en sus dependencias los días 22 de julio de 2008 y 30 de marzo de 2009, al que legal y contractualmente tiene derecho, pese a haber efectuado oportunamente los abonos de su autobús de placas WTA-136 y disponer arbitrariamente de su capacidad transportadora para otro rodante, asunto que correspondió al estrado encartado.
2.2. Que este definió la instancia el 26 de junio de 2015, denegando sus pretensiones aduciendo que «solicit[ó] de manera extemporánea el acceso al crédito, según el reglamento del FONDO y que [además] estaba en mora de pagar obligaciones y aportes al [mismo]».
2.3. Que al resolver de esa forma desconoció «[el] marco legal que gobierna o regula este tipo de FONDOS», constituido por los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, el 59 de la 336 de 1996, los decretos 2659 de 1998 y 2556 de 2001 y la 688 de ese año, incurriendo en defecto sustantivo.
2.4. Considera, igualmente, que cometió yerro fáctico al tener por demostrados, hechos que no lo están, o no fueron materia del debate.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «dej[ar] sin efecto[s] la sentencia datada del 26 de junio de 2015 proferida por el Juez SEXTO CIVIL del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Responsabilidad Civil de MIGUEL ÁNGEL SOLER contra FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. RADICADO 73001310300620140009600 (…) por estar incursa en una VERDADERA VÍA DE HECHO (…) y en consecuencia se oriente el sentido de la (…) que debe proferir el Juez convocado» (fls. 1-6 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
La funcionaria querellada sostuvo que el libelo demandatorio no refiere ninguna afectación de derechos fundamentales y más parece el alegato propio de un recurso de apelación; asimismo, que «en la decisión del proceso (…), no incurrió en vía de hecho o error judicial alguno. Adicional a ello, la parte actora NO AGOTÓ TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL con que contaba, ya que no interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia que puso fin al mencionado [litigio]» (fls. 32-33 ibídem).
La representante legal de la sociedad convocada manifestó que «los hechos argüidos por el accionante (…) ya fueron objeto de contradicción en el proceso que da origen al fallo objeto del presente amparo constitucional», donde «fueron suficiente y oportunamente controvertidos (…) en [el] traslado de la demanda y de los cuales el juez competente, hizo una valoración que lo llev[ó] a concluir que los mismos no eran ciertos a la luz de las pruebas practicadas y arrimadas» y «entrar a desvirtuar uno a uno, sería darle alcance de contestación litigiosa de una acción ordinaria, a una acción de tutela, la cual se debe ceñir al planteamiento de la hipotética vulneración de los derechos constitucionales del accionado».
Además, que «el ahora accionante, (…) tuvo el asesoramiento de abogado de su entera confianza, quien debió hacer uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, para controvertir las actuaciones y la decisión del operador judicial y no lo hizo, esperando a alegar su propia inacción y desidia por medio de la presente acción» (fls. 53 y 56 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el demandante sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 76 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se den unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante persigue la nulidad del fallo dictado en el proceso sub examine, refiriendo el tema a los defectos sustantivo y fáctico.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Auto de 7 de abril de 2014 proferido por el estrado encartado mediante el que admitió «la demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por MIGUEL ÁNGEL SOLER contra La Sociedad FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. EN LIQUIDACIÓN» (fl. 5 Cdno. 2).
3.2. Sentencia adiada 14 de mayo de 2015, pronunciada por la misma autoridad, que negó las pretensiones principales y subsidiarias incoadas dentro del ordinario de responsabilidad civil por el promotor del amparo frente a la sociedad Flota Andrés López de Galarza «Logalarza S.A.» tras encontrar que «i) El actor al momento de realizar las solicitudes de crédito al fondo, no [estaba] al día en sus aportes al fondo de reposición» y, además, que «[l]as solicitudes de crédito elevadas por el actor se hicieron de manera extemporánea» (fl. 16 Cdno. 1).
3.3. Constancia secretarial de que contra la determinación recién mencionada no se interpusieron recursos (fl. 4 Cdno. 2).
4. Visto lo anterior, advierte la Sala que la salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que solo procede si no existe algún medio ordinario judicial, ya que no debe ser utilizada con el fin de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad.
Como lo ha sostenido esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el campo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado.
5. En el presente asunto, es evidente que el peticionario omitió apelar la sentencia que definió la demanda formulada y pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural conforme a las reglas de trámite preestablecidas, ya que revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y la certificación remitida, es inevitable concluir que dispuso de las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, el remedio vertical frente al fallo fustigado a fin de evitar que el juicio se desenvolviera en la forma que hoy repudia.
Al respecto, la Sala tiene establecido que «la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia» (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).
Asimismo, ha señalado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
6. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ