STC 13673 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13673-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00375-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel  Soler en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario No. 2014-00096.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  demandó por la vía ordinaria en acción de  responsabilidad civil a la sociedad Flota Andrés López  de Galarza S.A., con sustento en que «NO  dio respuesta alguna al pedido [de] acceso al crédito del  fondo [de reposición]»,  presentado en sus dependencias los días 22 de julio de 2008 y  30 de marzo de 2009, al que legal y contractualmente tiene derecho,  pese a haber efectuado oportunamente los abonos de su autobús  de placas WTA-136 y disponer arbitrariamente de su capacidad  transportadora para otro rodante, asunto que correspondió al  estrado encartado.  

2.2.  Que este definió la instancia el 26 de junio de 2015,  denegando sus pretensiones aduciendo que «solicit[ó]  de manera extemporánea el acceso al crédito, según  el reglamento del FONDO y que [además] estaba en mora de pagar  obligaciones y aportes al [mismo]».  

2.3.  Que  al resolver de esa forma desconoció «[el]  marco legal que gobierna o regula este tipo de FONDOS»,  constituido por los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, el  59 de la 336 de 1996, los decretos 2659 de 1998 y 2556 de 2001 y la  688 de ese año, incurriendo en defecto sustantivo.  

2.4.  Considera, igualmente, que cometió yerro fáctico al  tener por demostrados, hechos que no lo están, o no fueron  materia del debate.  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, «dej[ar]  sin efecto[s] la sentencia datada del 26 de junio de 2015 proferida  por el Juez SEXTO CIVIL del Circuito de Ibagué, dentro del  proceso de Responsabilidad Civil de MIGUEL ÁNGEL SOLER contra  FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. RADICADO  73001310300620140009600 (…) por estar incursa en una VERDADERA  VÍA DE HECHO (…) y en consecuencia se oriente el  sentido de la (…) que debe proferir el Juez convocado»  (fls. 1-6 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE  LA ACCIONADA Y LA VINCULADA  

La  funcionaria querellada sostuvo que el libelo demandatorio no refiere  ninguna afectación de derechos fundamentales y más  parece el alegato propio de un recurso de apelación; asimismo,  que «en  la decisión del proceso (…), no incurrió en vía  de hecho o error judicial alguno. Adicional a ello, la parte actora  NO AGOTÓ TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL con que contaba,  ya que no interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia  que puso fin al mencionado [litigio]»  (fls. 32-33 ibídem).  

La  representante  legal de la sociedad convocada manifestó que «los  hechos argüidos por el accionante (…) ya fueron objeto de  contradicción en el proceso que da origen al fallo objeto del  presente amparo constitucional»,  donde  «fueron suficiente y oportunamente controvertidos (…) en  [el] traslado de la demanda y de los cuales el juez competente, hizo  una valoración que lo llev[ó] a concluir que los mismos  no eran ciertos a la luz de las pruebas practicadas y arrimadas»  y  «entrar  a desvirtuar uno a uno, sería darle alcance de contestación  litigiosa de una acción ordinaria, a una acción de  tutela, la cual se debe ceñir al planteamiento de la  hipotética vulneración de los derechos constitucionales  del accionado».  

Además,  que «el  ahora accionante, (…) tuvo el asesoramiento de abogado de su  entera confianza, quien debió hacer uso de las herramientas  procesales que tenía a su alcance, para controvertir las  actuaciones y la decisión del operador judicial y no lo hizo,  esperando a alegar su propia inacción y desidia por medio de  la presente acción»  (fls. 53 y 56 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el demandante sin que hasta la fecha de discusión  del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 76 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por la Corte Constitucional, en razón de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete las  garantías fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy,  bajo la aceptación de la probabilidad que providencias  desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción  la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional  siempre y cuando se den unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante  persigue la nulidad del fallo dictado en el proceso sub  examine,  refiriendo el tema a los defectos sustantivo y fáctico.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Auto  de 7 de abril de 2014 proferido por el estrado encartado mediante el  que admitió «la  demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por  MIGUEL ÁNGEL SOLER contra La Sociedad FLOTA ANDRÉS  LÓPEZ DE GALARZA S.A. EN LIQUIDACIÓN» (fl.  5 Cdno. 2).  

3.2.  Sentencia  adiada 14 de mayo de 2015, pronunciada por la misma autoridad, que  negó las pretensiones principales y subsidiarias incoadas  dentro del ordinario de responsabilidad civil por el promotor del  amparo frente a la sociedad Flota Andrés López de  Galarza «Logalarza  S.A.»  tras encontrar que «i)  El actor al momento de realizar las solicitudes de crédito al  fondo, no [estaba] al día en sus aportes al fondo de  reposición» y,  además, que  «[l]as solicitudes de crédito elevadas por el actor se  hicieron de manera extemporánea» (fl.  16 Cdno. 1).  

3.3.  Constancia secretarial de que contra la determinación recién  mencionada no se interpusieron recursos (fl. 4 Cdno. 2).  

4.  Visto lo anterior, advierte  la Sala que  la  salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional  vía, toda vez que solo procede si  no existe algún medio ordinario judicial, ya que no debe ser  utilizada con el fin de suplantar los establecidos para tal propósito  en el ordenamiento jurídico como tampoco para subsanar las  consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad.  

Como  lo ha sostenido esta Corporación, en tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  campo idóneo de protección es, por excelencia, el  proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció  de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para  ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta  acción no se puede activar según la discrecionalidad  del interesado.  

5.  En  el presente asunto, es evidente que el peticionario omitió  apelar la sentencia que definió la demanda formulada y  pretende recrear una controversia que debió plantear ante el  juez natural conforme a las reglas de trámite preestablecidas,  ya que revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y la  certificación remitida, es inevitable concluir que dispuso de  las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora  formula, concretamente, el remedio vertical frente al fallo fustigado  a fin de evitar que el juicio se desenvolviera en la forma que hoy  repudia.  

Al  respecto,  la Sala tiene establecido que «la  presente acción no está prevista para rectificar fallas  de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales  fenecidas debido a la incuria propia»  (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).  

Asimismo,  ha señalado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

6.  Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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