AC4173-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4173-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01552-00  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre  las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente,  dentro del  proceso ordinario promovido por Sandra Patricia Noreña Noreña  y Edinson Miguel Durango Montes  contra Fundación Total Help en Salud y Cía Limitada y  otros.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Por auto de 11 de octubre de 2013 la Sala Civil –Magistrado  Ricardo León Carvajal Martínez-  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de  apelación formulado por la codemandada contra la sentencia  dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  de esa ciudad dentro del proceso (fl.3).  

1.2. El 20 de  mayo de 2014 el magistrado sustanciador lo remitió a la  Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de  28 de abril de ese año y de la Resolución CSJAR14-337  del anterior día 19 (fl.24).  

1.3. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante providencia de 19 de mayo de 2015 (fl.17), lo  devolvió al despacho de origen, porque el término  concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que  fuera posible emitir el fallo.  

1.4. El  precedente 3 de junio, la señalada Sala Civil renegó  asumirlo, porque como el vencimiento del término no le revivía  ni le radicaba automáticamente la competencia, quien debía  fallar era aquella otra Corporación (fls.19-20).  

1.5. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto, conforme a los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  Según el artículo 150 de la Carta Política, es  atribución del Congreso de la República hacer leyes por  medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)».  En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le  concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por  medio de los cuales determina la competencia de los distintos  despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento  aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y  los medios de impugnación, a más de otros aspectos.  

Sancionada y  vigente la ley, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el  eficaz funcionamiento de la administración de justicia (art.  257.3, C. P.). En ejercicio de esta atribución, con arreglo al  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en caso de congestión  de los despachos judiciales dicha Sala podrá «(…)  regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los  asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos  judiciales (…)».  

Aunque la  fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Esta tarea, de  acuerdo con los artículos 15, 18 Transitorio y 26, inciso  tercero, del Acto Legislativo número 02 de 1 de julio de 2015,  en lugar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, corresponderá y será asumida por el Consejo  de Gobierno Judicial a partir de su conformación, encargado de  ejercer «(…)  las funciones que le atribuya la ley con el fin de promover el acceso  a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial  efectiva y la independencia judicial»,  entre otras.  

Cuando lo  expuesto en precedencia ocurre, quien así conozca de un caso  que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida  a los precisos límites trazados por el acto que disponga la  redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el  Congreso de la República quien naturalmente ostenta las  atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces  y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las  redistribuciones circunstanciales no podrán tener más  que un alcance pro  tempore  y ceñidas a los puntuales términos del respectivo acto  administrativo.  

2.3. Por medio de  los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar  240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de  la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (ii)  que debían ser fallados en un término no superior a  seis meses contados a partir de la fecha de recepción de los  mismos.  

2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para decidir el caso de ahora fue apenas temporal,  circunscrita al marco impuesto en esos Acuerdos, y como dentro del  plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que con arreglo al artículo  121 de la Carta Política «ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las  que le atribuyen la constitución y la ley».  

2.5. Conforme al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para continuar  conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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