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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC5260-2015
Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00230-01
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 25 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Rafael Madera Morales, a través de apoderado judicial, frente a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías y Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de la ciudad de Montería.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, desde el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal con funciones de garantía legalizó su captura, imputó el delito de concierto para delinquir y en su contra se profirió medida de aseguramiento, la cual se hizo efectiva en el señalado centro carcelario.
2. Que «el escrito de Acusación fue radicado el día 27 de junio de 2014, en el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Montería», y la « Audiencia de Formulación de Acusación fue realizada el día 28 de julio de 2014, fecha a partir del cual empezó a contar los términos que dan lugar a la libertad por vencimiento de términos y que se peticionó en Audiencia ante el Juzgado Primero Penal Ambulante con Funciones de Garantías de la ciudad de Montería, el día 28 de abril de 2015».
3. Que el 28 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, «quien en auto de esa misma fecha, negó conceder la Libertad por considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 317, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, considerando que habían transcurrido solo 188 días atribuible al estado y no los 273 que la defensa alega», apelando inmediatamente la decisión anterior.
4. Que el reparto de segunda instancia incumbió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, y luego al desaparecer, pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, «quien confirmó la decisión de primera instancia el día 28 de abril de 2015».
5. Que «la contabilización de los términos expuestos en la Audiencia de Libertad por Vencimientos de términos el día 28 de abril de 2015, no ha sido tenida en cuenta, desnaturalizando la realidad o los hechos acontecidos dentro de este proceso penal», máxime «cuando a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, los términos de libertad comienzan a correr inclusive desde la radicación del Escrito de Acusación, que en este caso fue el 27 de junio de 2014».
6. Que «en virtud del artículo. 29 de la Constitución política, que dispone lo siguiente en su inciso 3: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Lo anterior en lo que tiene que ver con los efectos sustanciales de la ley procesal, el derecho fundamental a la libertad es sustancial y de rango superior, se aplica por favorabilidad la nueva Ley 1760 de 2015, artículo. 4, por ser permisiva o favorable, por tratarse del Derecho Fundamental de Libertad». (Resaltado en texto original)
7. Por lo expuesto, solicita «se deje sin efecto la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Garantía de Montería, que negó la libertad de mi defendido; y la decisión de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió resolver la petición, luego de realizar un relato de los antecedentes del caso, y resaltar la existencia de las decisiones de primera y segunda instancia, que no accedieron a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, negó la acción incoada con fundamento en que «no se puede en el asunto aplicar la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, solicitada por el accionante en aplicación al principio de favorabilidad, ello, a no dudarlo, debe analizarlo el juez natural y no el constitucional si además se tiene en cuenta que al momento de tomar la decisión el Juez de Primera instancia – (28 de abril de 2015) – no se encontraba vigente esa normatividad que ahora se alega, por ende si ese argumento no le fue expuesto al juez natural permitiendo la controversia respectiva, no puede traerse al resorte de ese este Juez excepcional, pues para la fecha que se cuestionan, las normas procesales vigentes eran las pertinentes para contabilizar los términos respectivos», concluyendo «que las contabilización de ese lapso en las consideraciones de los Jueces accionados son ajustadas a derecho» (fls. 43 a 57 cuaderno principal).
Seguidamente analizó los cálculos expuestos por el actor para efecto de determinar si existe la afectación que invoca, haciendo un resumen y valoración temporal del desenvolvimiento de la actuación surtida en el proceso penal respectivo, desde la radicación del escrito de acusación, 27 de junio de 2014, hasta el día 10 de Julio de 2015, para concluir que «no se ha vencido el término establecido en el numeral 5ª (sic) del artículo 317 del C.P.P., por cuanto, como se ha explicado en ítems anteriores, ha sido razonable el actuar del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, y ajustadas (sic) a la legalidad los razonamientos de los jueces naturales que tuvieron bajo su estudio la contabilización de los términos, razón por la cual, no se vislumbra vía de hecho y, por ende, resulta evidente que la petición de libertad del accionante, no tiene vocación de prosperidad». (fls. 107 a 124, cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial del accionante en el acto mismo de la notificación personal de la aludida providencia, sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad (fl. 124 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especialísima de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la salvaguarda de garantías esenciales.
3. Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó que:
(…) En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.
Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal…(subrayado fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).
4. De manera que sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda ser catalogada como una vía de hecho, excepcionalmente se abre camino el hábeas corpus, por lo que se debe tener en cuenta que esta acción no remplaza ni sustituye la discusión del derecho a la libertad provisional que debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, aunado a que la causal invocada – vencimiento de términos – no opera de manera objetiva ni automáticamente, sino que comporta el estudio y valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según el caso.
5. Por lo demás, esta Magistrada comparte integralmente el argumento del juzgado de primera instancia en cuanto no resulta admisible que se invoque el principio de favorabilidad como fundamento del pedimento de «libertad» por vencimientos de términos fincado en la entrada en vigencia de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, por la potísima razón que la decisión adversa al accionante se produjo mucho antes de su advenimiento en el ordenamiento jurídico, ya que existían términos procesales para el 28 de abril de 2015, que debían observarse; no siendo posible introducir nueva discusión ante el juez constitucional que está por fuera de lo alegado y decido por el juzgador natural, lo cual es contrario al carácter residual del estudiado instrumento constitucional. Por lo tanto, ante ese funcionario puede elevar las peticiones que estime pertinentes en defensa de sus intereses.
6. Asimismo, no se evidencian actos dilatorios injustificados por parte de los despachos judiciales que han actuado en la etapa de la causa que imponga ejercitar, de modo alternativo, la acción de hábeas corpus. Todo lo contrario, las explicaciones dadas por los distintos funcionarios se ajustan al plano de la razonabilidad, sin pasar por alto que las determinaciones de los jueces naturales de primera y segunda instancia que negaron la libertad del procesado, contienen argumentaciones jurídicas que en manera alguna evidencian una vía de hecho, pues las mismas consignan consideraciones que, propias de la labor interpretativa de la ley, alejan la concurrencia de un acto arbitrario o caprichoso
Con fundamento en lo anteriormente anotado, se colige que las razones que sustentaron la decisión recurrida se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la providencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Únitaria, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO