AHC5260-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC5260-2015  

Radicación n.º   23001-22-14-000-2015-00230-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 25 de  agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Rafael Madera Morales, a través de apoderado judicial,  frente a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con funciones  de Control de Garantías y Penal del Circuito Especializado de  Descongestión, ambos de la ciudad de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería,  desde el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual el Juzgado Segundo  Penal con funciones de garantía legalizó su captura,  imputó el delito de concierto para delinquir y en su contra se  profirió medida de aseguramiento, la cual se hizo efectiva en  el señalado centro carcelario.  

2.  Que «el  escrito de  Acusación fue radicado el día 27 de junio de 2014, en  el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de  Montería»,  y la «  Audiencia  de  Formulación  de Acusación fue realizada el día 28 de julio de 2014,  fecha a partir del cual empezó a contar los términos  que dan lugar a la libertad por vencimiento de términos y que  se peticionó en Audiencia ante el Juzgado Primero Penal  Ambulante con Funciones de Garantías de la ciudad de Montería,  el día 28 de abril de 2015».  

3.  Que el 28 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de  solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos,  correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal  Municipal Ambulante con funciones de control de garantías,  «quien  en auto de esa misma fecha, negó conceder la Libertad por  considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos en el  artículo 317, numeral 5 del Código de Procedimiento  Penal, considerando que habían transcurrido solo 188 días  atribuible al estado y no los 273 que la defensa alega»,  apelando inmediatamente la decisión anterior.  

4.  Que el reparto de segunda instancia incumbió inicialmente al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, y luego  al desaparecer, pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Descongestión, «quien  confirmó la decisión de primera instancia el día  28 de abril de 2015».  

5.  Que «la  contabilización de los términos expuestos en la  Audiencia de Libertad por Vencimientos de términos el día  28 de abril de 2015, no ha sido tenida en cuenta, desnaturalizando la  realidad o los hechos acontecidos dentro de este proceso penal»,  máxime «cuando  a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley  1760 de 2015, los términos de libertad comienzan a correr  inclusive desde la radicación del Escrito de Acusación,  que en este caso fue el 27 de junio de 2014».  

6.  Que «en  virtud del artículo. 29 de la Constitución política,  que dispone lo siguiente en su inciso 3: “En materia penal, la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Lo anterior en  lo que tiene que ver con los efectos sustanciales de la ley procesal,  el derecho fundamental a la libertad es sustancial y de rango  superior, se aplica por favorabilidad la nueva Ley 1760 de 2015,  artículo. 4, por ser permisiva o favorable, por tratarse del  Derecho Fundamental de Libertad».  (Resaltado en texto original)  

7.  Por lo expuesto, solicita «se  deje sin efecto  la  decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero  Penal Municipal Ambulante con Funciones de Garantía de  Montería, que negó la libertad de mi defendido; y la  decisión de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2015,  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Descongestión».  

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  luego de realizar un relato de los antecedentes del caso, y resaltar  la existencia de las decisiones de primera y segunda instancia, que  no accedieron a la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  negó la acción incoada con fundamento en que «no  se puede en el asunto aplicar la Ley 1760 del 6 de julio de 2015,  solicitada por el accionante en aplicación al principio de  favorabilidad, ello, a no dudarlo, debe analizarlo el juez natural y  no el constitucional si además se tiene en cuenta que al  momento de tomar la decisión el Juez de Primera instancia –  (28 de abril de 2015) – no se encontraba vigente esa  normatividad que ahora se alega, por ende si ese argumento no le fue  expuesto al juez natural permitiendo la controversia respectiva, no  puede traerse al resorte de ese este Juez excepcional, pues para la  fecha que se cuestionan, las normas procesales vigentes eran las  pertinentes para contabilizar los términos respectivos»,  concluyendo   «que  las contabilización de ese lapso en las consideraciones de los  Jueces accionados son ajustadas a derecho»  (fls. 43 a 57 cuaderno principal).  

Seguidamente  analizó los cálculos expuestos por el actor para efecto  de determinar si existe la afectación que invoca, haciendo un  resumen y valoración temporal del desenvolvimiento de la  actuación surtida en el proceso penal respectivo, desde la  radicación del escrito de acusación, 27 de junio de  2014, hasta el día 10 de Julio de 2015, para concluir que «no  se ha vencido el término establecido en el numeral 5ª  (sic) del artículo 317 del C.P.P., por cuanto, como se ha  explicado en ítems anteriores, ha sido razonable el actuar del  Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, y  ajustadas (sic) a la legalidad los razonamientos de los jueces  naturales que tuvieron bajo su estudio la contabilización de  los términos, razón por la cual, no se vislumbra vía  de hecho y, por ende, resulta evidente que la petición de  libertad del accionante, no tiene vocación de prosperidad».  (fls. 107 a  124, cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado judicial del accionante en el acto mismo de la  notificación personal de la aludida providencia, sin que hasta  la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad (fl. 124  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de  Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la  inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos:  a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos  fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue  ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de  invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especialísima  de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la  salvaguarda de garantías esenciales.  

3.  Al respecto cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal precisó  que:  

(…)  En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de  septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la  supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación  de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó  aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación  del escrito de acusación,  a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que  según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30  de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena  confirmó una decisión adoptada en el curso de la  audiencia preparatoria.  

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006  que esta acción constitucional puede invocarse mientras  persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según  se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal  reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en  torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal  causal…(subrayado  fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836).  

4.  De manera que sólo  cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la  libertad personal pueda ser catalogada como una vía de hecho,  excepcionalmente se abre camino el hábeas  corpus, por lo que  se debe tener en cuenta que esta acción no remplaza ni  sustituye la discusión del derecho a la libertad provisional  que debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías,  aunado a que la causal invocada – vencimiento  de términos  – no opera  de manera objetiva ni automáticamente, sino que comporta el  estudio y valoración de las razones de la mora en la actividad  investigativa o judicial, según el caso.  

5.  Por lo demás, esta Magistrada comparte integralmente el  argumento del juzgado de primera instancia en cuanto no resulta  admisible que se invoque el principio de favorabilidad como  fundamento del pedimento de «libertad»  por vencimientos de  términos fincado en la entrada en vigencia de la Ley 1760 del  6 de julio de 2015, por la potísima razón que la  decisión adversa al accionante se produjo mucho antes de su  advenimiento en el ordenamiento jurídico, ya que existían  términos procesales para el 28 de abril de 2015, que debían  observarse; no siendo posible introducir nueva discusión ante  el juez constitucional que está por fuera de lo alegado y  decido por el juzgador natural, lo cual es contrario al carácter  residual del estudiado instrumento constitucional. Por lo tanto, ante  ese funcionario puede elevar las peticiones que estime pertinentes en  defensa de sus intereses.  

6.  Asimismo, no se evidencian actos  dilatorios injustificados por parte de los despachos judiciales que  han actuado en la etapa de la causa que imponga ejercitar, de modo  alternativo, la acción de hábeas corpus. Todo lo  contrario, las explicaciones dadas por los distintos funcionarios se  ajustan al plano de la razonabilidad, sin pasar por alto que las  determinaciones de los jueces naturales de primera y segunda  instancia que negaron la libertad del procesado, contienen  argumentaciones jurídicas que en manera alguna evidencian una  vía de hecho, pues las mismas consignan consideraciones que,  propias de la labor interpretativa de la ley, alejan la concurrencia  de un acto arbitrario o caprichoso  

Con  fundamento en lo anteriormente anotado, se colige que las razones que  sustentaron la decisión recurrida se encuentran ajustadas a  derecho, motivo por el cual la providencia impugnada se confirmará.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  Sala Únitaria,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

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