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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AHC508-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00018-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Ariel Antonio Ávila Bello en representación de Eder Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge Armando Torres Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. El accionante interpuso la presente acción pública procurando el amparo del derecho a la libertad personal de sus representados, pues considera que se encuentran injustamente privados de ella por cuanto «[d]esde la presentación del escrito de acusación (06 de mayo de 2013)» a la fecha no ha sido celebrada la audiencia preparatoria, encontrándose ampliamente superado el término legal establecido para tal afecto, aunado a que el Centro de Servicios Judiciales, a pesar de su petición, no ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia en que el Juez de Control de Garantías deberá resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló.
2. Como fundamento de su pretensión expuso que Eder Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco, Jorge Armando Torres Gutiérrez y Franklin Cabarcas Cabarcas fueron capturados el 6 de febrero de 2013, al día siguiente les fue imputada la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y el 8 de febrero de ese año, en su contra fue dictada medida de aseguramiento consistente en retención intramural.
Relató que el 6 de mayo de 2013 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, asunto que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el que lo remitió a su homólogo Adjunto, pero la actuación volvió al primero el 19 de septiembre de ese año debido a la supresión del segundo.
Señaló que el 23 de septiembre siguiente el titular del referido despacho del circuito manifestó impedimento para conocer la causa, el que no consideró configurado su par de Barranquilla, por lo que el 16 de octubre del mismo año también rehusó el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Corporación para que resolviera el conflicto, el que fue desatado el 6 de noviembre de esa anualidad estableciendo la competencia en el fallador de Cartagena.
Indicó que la audiencia de formulación de acusación fue declarada fracasada en tres ocasiones1, las dos primeras por la inasistencia de los procesados y sus defensores mientras que la última por la no comparecencia del Juez. Diligencia que finalmente fue evacuada el 12 de junio de 2014, para cuando, desde la radicación del escrito de acusación, había «transcurrido un término (…) de 253 días favorables al procesado», superándose el previsto en la norma -«240 días»-.
Adujo que la audiencia preparatoria fue aplazada en dos oportunidades2 debido a que la Fiscalía no había descubierto la totalidad del material probatorio y, posteriormente, fue declarada fracasada en cinco ocasiones3, por la inasistencia: en la primera del fiscal, en la segunda del juez, en la tercera y la cuarta del defensor de los procesados -la que excusa en que por el paro judicial no pudo ingresar a la sede del juzgado-, y en la última de la apoderada de uno de los procesados; sin que a la fecha haya sido agotada esa etapa, estando fijado el 23 de enero de 2015 para tal efecto, evidenciándose que desde la fecha de presentación de la acusación al 24 de septiembre de 2014 han pasado «352 días favorables a los procesados, sin contar los términos transcurridos en ocasión del paro judicial», «[t]érmino que desborda lo establecido por el legislador».
Narró que el 9 de enero del año en curso, en nombre de Eder Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge Armando Torres Gutiérrez, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, con ocasión de la cual fue fijado el 13 de enero siguiente para llevar a cabo la audiencia respectiva, pero llegada dicha data la diligencia fue declarada fracasada por la inasistencia de la Fiscalía, por lo que solicitó el señalamiento de nueva fecha pero el Centro de Servicios Judiciales no la ha asignado.
Agregó que Franklin Cabarcas Cabarcas, compañero de causa de los procesados en nombre de quienes solicita el resguardo, desde el 7 de octubre de 2014 fue favorecido con la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, por lo que debe accederse a su ruego en acatamiento al «principio de igualdad material» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, al Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad y a la Cárcel Distrital de San Sebastián de Ternera, a fin de que se pronunciaran sobre la petición de hábeas corpus.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena indicó que no ha desconocido «las prerrogativas de tipo legal, ni (…) constitucional alegadas por los accionantes (…) pues en todos los momentos en que se ventiló la diligencia de tipo preliminar solicitada, se estuvo al tanto de los pormenores para el cabal desarrollo de la misma», destacando que el 13 de enero del año en curso fue declarada fracasada la audiencia en la que sería resuelta la solicitud de libertad por vencimiento de términos que aquéllos formularon, debido a la inasistencia del fiscal «y la no remisión de los procesados» (fls. 75 y 76, cdno. 1).
2. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, después de indicar que Venera Segura, Cabarcas Truco y Torres Gutiérrez son procesados por los delitos de homicidio, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, y concierto para delinquir agravado cuando se trata de la fuerza pública -activos o retirados-, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de esa causa, reiteró lo expuesto por el Juzgado Ambulante en punto al fracaso de la audiencia dispuesta para el 13 de enero de 2015 y agregó que la reprogramó para el día 27 de los mismos mes y año.
Concluyó que «[s]i bien no se [ha] realizado la audiencia de libertad[,] el Hábeas Corpus no es procedente porque no se presentó ante Juez de Control de Garantías que es donde (…) debió hacerse (…)» (fls. 81 y 82, cdno. 1).
3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto seguido en contra de los procesados, en el cual está pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, deprecó la denegación del amparo rogado porque la dilación de aquel trámite «ha sido atribuible en su mayor parte a la bancada de la defensa», aunado a que aquéllos cuentan con un medio expedito para lograr lo pretendido con la interposición de la acción del epígrafe, a saber, «la solicitud de libertad provisional, que se tramita al interior del mismo proceso» (fls. 91 a 95, cdno. 1).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Juez constitucional de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que los procesados «cuenta[n] con otro medio de defensa judicial idóneo para el restablecimiento del derecho que afirma[n] conculcado», relievando que la solicitud por vencimiento de términos que formularon ante el Juez de Control de Garantías «se encuentra para trámite ante el juez natural», toda vez que el Centro de Servicios programó la audiencia respectiva para el día 27 de enero de 2015, sin que la acción de hábeas corpus pueda utilizarse de manera paralela a tal mecanismo (fls. 96 a 110, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse reiterando los planteamientos expuestos en su demanda y aduciendo que el a-quo se limitó a abordar el carácter residual del recurso de hábeas corpus pero ningún análisis realizó respecto a los argumentos condensados en el libelo (fls. 134 a 136, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…) un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que:
(…) Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 2006-00093-01).
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:
a. «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000».
b. «Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)» (CC C-187/06).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a que la privación del derecho a la libertad personal de Eder Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge Armando Torres Gutiérrez se ha prolongado injustamente en el tiempo.
4. Ahora bien, de cara a los planteamientos esbozados por el quejoso en representación de aquéllos, colige este despacho que la improcedencia de la dispensa tutelar se hace patente, en cuanto los medios de convicción arrimados a esta instancia así como las manifestaciones contenidas en la demanda que se decide, ponen de manifiesto que los procesados impetraron una solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías y que con tal fin fue programada audiencia para el día 27 de enero de 2015, en la cual se denegó dicha petición, decisión frente a la cual su defensor de confianza interpuso el recurso ordinario de apelación, sin que a la fecha haya sido desatada tal alzada (fl. 20, cdno. 2).
Por lo tanto, como al interior del proceso penal aún no se ha adoptado decisión en firme sobre la procedencia de la rehabilitación de la autonomía personal de Venera Segura, Cabarcas Truco y Torres Gutiérrez, se concluye el fracaso de la petición tuitiva, habida cuenta de que, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, el juez constitucional no puede convertirse en el sucedáneo de competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo del funcionario judicial de control de garantías4, pues se reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso penal, y en el evento de que se niegue su concesión, el procesado debe proponer los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico y esperar a que sean decididos antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa.
Sobre la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad al interior de los procesos, esta Sala ha dicho que:
(…) ‘… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas (CSJ AHC, 7 sep. 2007, rad. 2007-00172-01, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AHC, 26 sep. 2012, rad. 2012-00474-01; y CSJ AHC, 4 dic. 2014, rad. 2014-00628-01).
Así mismo, en relación con la necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios ante una posible denegación en primera instancia de la petición de libertad, esta Corte ha señalado:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
5. Lo considerado, sin más disquisiciones sobre el particular, imponer confirmar la negativa de amparo.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 21 de febrero, 4 de abril y 29 de mayo, todos de 2014.
2 3 de julio y 13 de agosto de 2014.
3 5 de septiembre, 24 de septiembre, 28 de octubre, 7 de noviembre y 10 de diciembre, todos de 2014.
4 Autos de 6 ago. 2009, rad. 2009-01201-01; 28 abr. 2010, rad. 34044; 3 feb. 2012, rad. 2012-00014-01; 14 mar. 2012, rad. 2012-00107-01; 12 abr. 2012, rad. 2012-00112-01; y 29 oct. 2012, rad. 2012-01885-01, entre otros.
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