AHC508-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AHC508-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00018-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente  al proveído de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, denegatorio de la solicitud de hábeas  corpus  invocada por Ariel Antonio Ávila Bello en representación  de Eder Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge  Armando Torres Gutiérrez.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante interpuso la presente acción pública  procurando el amparo del derecho a la libertad personal de sus  representados, pues considera que se encuentran injustamente privados  de ella por cuanto «[d]esde  la presentación del escrito de acusación (06 de mayo de  2013)»  a la fecha no ha sido celebrada la audiencia preparatoria,  encontrándose ampliamente superado el término legal  establecido para tal afecto, aunado a que el Centro de Servicios  Judiciales, a pesar de su petición, no ha fijado fecha para  llevar a cabo la audiencia en que el Juez de Control de Garantías  deberá resolver la solicitud de libertad por vencimiento de  términos que formuló.  

2.        Como  fundamento de su pretensión expuso que Eder Antonio Venera  Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco, Jorge Armando Torres Gutiérrez  y Franklin Cabarcas Cabarcas fueron capturados el 6 de febrero de  2013, al día siguiente les fue imputada la comisión de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y el 8 de  febrero de ese año, en su contra fue dictada medida de  aseguramiento consistente en retención intramural.  

Relató  que el 6 de mayo de 2013 la Fiscalía radicó el escrito  de acusación, asunto que correspondió al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Cartagena, el que lo remitió a  su homólogo Adjunto, pero la actuación volvió al  primero el 19 de septiembre de ese año debido a la supresión  del segundo.  

Señaló  que el 23 de septiembre siguiente el titular del referido despacho  del circuito manifestó impedimento para conocer la causa, el  que no consideró configurado su par de Barranquilla, por lo  que el 16 de octubre del mismo año también rehusó  el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Corporación  para que resolviera el conflicto, el que fue desatado el 6 de  noviembre de esa anualidad estableciendo la competencia en el  fallador de Cartagena.  

Indicó  que la audiencia de formulación de acusación fue  declarada fracasada en tres ocasiones1,  las dos primeras por la inasistencia de los procesados y sus  defensores mientras que la última por la no comparecencia del  Juez. Diligencia que finalmente fue evacuada el 12 de junio de 2014,  para cuando, desde la radicación del escrito de acusación,  había «transcurrido  un término (…) de 253 días favorables al  procesado»,  superándose el previsto en la norma -«240  días»-.  

Adujo  que la audiencia preparatoria fue aplazada en dos oportunidades2  debido a que la Fiscalía no había descubierto la  totalidad del material probatorio y, posteriormente, fue declarada  fracasada en cinco ocasiones3,  por la inasistencia: en la primera del fiscal, en la segunda del  juez, en la tercera y la cuarta del defensor de los procesados -la  que excusa en que por el paro judicial no pudo ingresar a la sede del  juzgado-, y en la última de la apoderada de uno de los  procesados; sin que a la fecha haya sido agotada esa etapa, estando  fijado el 23 de enero de 2015 para tal efecto, evidenciándose  que desde la fecha de presentación de la acusación al  24 de septiembre de 2014 han pasado «352  días favorables a los procesados, sin contar los términos  transcurridos en ocasión del paro judicial»,  «[t]érmino  que desborda lo establecido por el legislador».  

Narró  que el 9 de enero del año en curso, en nombre de Eder Antonio  Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge Armando Torres  Gutiérrez, presentó solicitud de libertad por  vencimiento de términos ante el Juez Primero Penal Municipal  Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena,  con ocasión de la cual fue fijado el 13 de enero siguiente  para llevar a cabo la audiencia respectiva, pero llegada dicha data  la diligencia fue declarada fracasada por la inasistencia de la  Fiscalía, por lo que solicitó el señalamiento de  nueva fecha pero el Centro de Servicios Judiciales no la ha asignado.  

Agregó  que Franklin Cabarcas Cabarcas, compañero de causa de los  procesados en nombre de quienes solicita el resguardo, desde el 7 de  octubre de 2014 fue favorecido con la concesión de la libertad  provisional por vencimiento de términos, por lo que debe  accederse a su ruego en acatamiento al «principio  de igualdad material»  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

3.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena avocó conocimiento de la acción  constitucional y ordenó oficiar a los Juzgados Único  Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal Ambulante  con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa ciudad, al  Centro de Servicios Judiciales de la misma localidad y a la Cárcel  Distrital de San Sebastián de Ternera, a fin de que se  pronunciaran sobre la petición de hábeas  corpus.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de Cartagena indicó que no ha desconocido  «las  prerrogativas de tipo legal, ni (…) constitucional alegadas  por los accionantes (…) pues en todos los momentos en que se  ventiló la diligencia de tipo preliminar solicitada, se estuvo  al tanto de los pormenores para el cabal desarrollo de la misma»,  destacando que el 13 de enero del año en curso fue declarada  fracasada la audiencia en la que sería resuelta la solicitud  de libertad por vencimiento de términos que aquéllos  formularon, debido a la inasistencia del fiscal «y  la no remisión de los procesados»  (fls. 75 y 76, cdno. 1).  

2.        El  Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, después de  indicar que Venera Segura, Cabarcas Truco y Torres Gutiérrez  son procesados por los delitos de homicidio, fabricación y  porte de armas de fuego o municiones, y concierto para delinquir  agravado cuando se trata de la fuerza pública -activos o  retirados-, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas  dentro de esa causa, reiteró lo expuesto por el Juzgado  Ambulante en punto al fracaso de la audiencia dispuesta para el 13 de  enero de 2015 y agregó que la reprogramó para el día  27 de los mismos mes y año.  

Concluyó  que «[s]i  bien no se [ha] realizado la audiencia de libertad[,] el Hábeas  Corpus no es procedente porque no se presentó ante Juez de  Control de Garantías que es donde (…) debió  hacerse (…)»  (fls. 81 y 82, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena  tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto seguido en  contra de los procesados, en el cual está pendiente de  llevarse a cabo la audiencia preparatoria, deprecó la  denegación del amparo rogado porque la dilación de  aquel trámite «ha  sido atribuible en su mayor parte a la bancada de la defensa»,  aunado a que aquéllos cuentan con un medio expedito para  lograr lo pretendido con la interposición de la acción  del epígrafe, a saber, «la  solicitud de libertad provisional, que se tramita al interior del  mismo proceso»  (fls. 91 a 95, cdno. 1).  

PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  

El  Juez constitucional de primer grado denegó la salvaguarda  suplicada tras considerar que los procesados «cuenta[n]  con otro medio de defensa judicial idóneo para el  restablecimiento del derecho que afirma[n] conculcado»,  relievando que la solicitud por vencimiento de términos que  formularon ante el Juez de Control de Garantías «se  encuentra para trámite ante el juez natural»,  toda vez que el Centro de Servicios programó la audiencia  respectiva para el día 27 de enero de 2015, sin que la acción  de hábeas corpus pueda utilizarse de manera paralela a tal  mecanismo (fls. 96 a 110, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo impugnó la decisión que viene de  reseñarse reiterando los planteamientos expuestos en su  demanda y aduciendo que el a-quo  se  limitó a abordar el carácter residual del recurso de  hábeas corpus pero ningún análisis realizó  respecto a los argumentos condensados en el libelo (fls. 134 a 136,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 30 de la Constitución Política,  instituyó el hábeas  corpus  como una acción constitucional consagrada para la protección  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  

A  su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define  como «(…)  un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

Justamente, sobre  sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que:  

(…) Si  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados.  

Tratándose  de la libertad personal, la violación de ese derecho  fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías,  la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual  lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. 2006-00093-01).  

2.        Ahora  bien, la procedencia del hábeas  corpus  está condicionada a la privación ilegal de la libertad  de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción  al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue  injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia  constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:  

a.        «Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04),  públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa  (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria consagración legal, tal como sucedió -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000».  

b.        «Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión  que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro del término, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)»  (CC  C-187/06).  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a que la privación del derecho a la libertad  personal de Eder  Antonio Venera Segura, Juan Carlos Cabarcas Truco y Jorge Armando  Torres Gutiérrez se  ha prolongado injustamente en el tiempo.  

4.        Ahora  bien, de cara a los planteamientos esbozados por el quejoso en  representación de aquéllos, colige este despacho que la  improcedencia de la dispensa tutelar se hace patente, en cuanto los  medios de convicción arrimados a esta instancia así  como las manifestaciones contenidas en la demanda que se decide,  ponen de manifiesto que los procesados impetraron una solicitud de  libertad por vencimiento de términos ante el juez de control  de garantías y que con tal fin fue programada audiencia para  el día 27 de enero de 2015, en la cual se denegó dicha  petición, decisión frente a la cual su defensor de  confianza interpuso el recurso ordinario de apelación, sin que  a la fecha haya sido desatada tal alzada (fl. 20, cdno. 2).  

Por  lo tanto, como al interior del proceso penal aún no se ha  adoptado decisión en firme sobre la procedencia de la  rehabilitación de la autonomía personal de Venera  Segura, Cabarcas Truco y Torres Gutiérrez, se concluye el  fracaso  de la petición tuitiva, habida cuenta de que, muy a pesar de  las alegaciones del impugnante, el  juez constitucional no puede convertirse en el sucedáneo de  competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo  del funcionario judicial de control de garantías4,  pues se reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en  primer lugar, al interior del proceso penal, y en el evento de que se  niegue su concesión, el procesado debe proponer los  recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico y  esperar a que sean decididos antes de acudir a la acción  excepcional que nos ocupa.  

Sobre  la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad  al interior de los procesos, esta Sala ha dicho que:  

(…)  ‘… a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite  del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas  corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él  se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que  conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir  órbitas funcionales ajenas  (CSJ  AHC, 7 sep. 2007, rad. 2007-00172-01, reiterado, entre muchos otros,  en CSJ AHC, 26 sep. 2012, rad. 2012-00474-01; y CSJ AHC, 4 dic. 2014,  rad. 2014-00628-01).  

Así mismo,  en relación con la necesidad de agotar previamente los  recursos ordinarios ante una posible denegación en primera  instancia de la petición de libertad, esta Corte ha señalado:  

Es  claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

Significa  lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas  inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción  pública de hábeas corpus. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

5.        Lo  considerado, sin más disquisiciones sobre el particular,  imponer confirmar la negativa de amparo.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  remítase el expediente al funcionario del conocimiento.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          21          de febrero, 4 de abril y 29 de mayo, todos de 2014.  

2          3 de          julio y 13 de agosto de 2014.  

3          5 de          septiembre, 24 de septiembre, 28 de octubre, 7 de noviembre y 10 de          diciembre, todos de 2014.  

4          Autos          de 6 ago. 2009, rad. 2009-01201-01; 28 abr. 2010, rad. 34044; 3 feb.          2012, rad. 2012-00014-01; 14 mar. 2012, rad. 2012-00107-01; 12 abr.          2012, rad. 2012-00112-01; y 29 oct. 2012, rad. 2012-01885-01, entre          otros.  

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