AHC504-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC504-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00050-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 24  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de hábeas  corpus  promovida por Francisca Beatriz Freyle Mengual respecto del Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, Santander; trámite  al cual fueron vinculados el INPEC, Centro de Reclusión de  Mujeres de la citada ciudad, el Fiscal Veinticuatro Seccional, la  Fiscalía General de la  Nación y el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal  Acusatorio.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Aduce la promotora del amparo haber sido elegida como alcaldesa del  municipio de Manaure, Guajira, para el período “constitucional  2012-2015”,  hallándose en la actualidad “(…) en  ejercicio legítimo de su cargo”,  pues no ha sido “(…) suspendida  ni destituida  [del mismo] por  orden de autoridad judicial o administrativa”.  

El  17 de enero de 2015, el Juzgado aquí accionado libró en  su contra medida de aseguramiento con detención preventiva, y  desde entonces está interna en el centro de reclusión  para mujeres de Bucaramanga.  

Asegura  que la referida orden de encarcelamiento aún no se halla en  firme, por cuanto fue apelada y ese recurso aún no ha sido  resuelto.  

Sostiene  que de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2º del artículo  105 de la Ley 136 de 1994, funcionarios como ella “(…)  gozan  de fuero excepcional, según el cual las medidas privativas de  la libertad no le son aplicables de forma inmediata sino una vez las  mismas se encuentren debidamente ejecutoriadas”.  

Asevera  que “(…) la  privación inmediata de [su]  libertad  (…) deviene  violatoria  (…)” de lo consagrado en el señalado canon  jurídico.  

2.  Por lo narrado en precedencia, pide su excarcelación  inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque la norma citada  como fundamento de éste “(…) regula  la suspensión del cargo, pero no el cumplimiento de la medida  de aseguramiento  (…)”. Desde esa perspectiva, destacó el colegiado  que es legal la privación de la libertad de la petente de la  acción, pues,  

“(…)   la  misma se cristalizó en cumplimiento de la medida de  aseguramiento impuesta por un Juez de Control de Garantías,  (…)  [la cual fue]  declarada legal, en la respectiva audiencia (…)  y  si bien no se ha ejecutoriado la medida de aseguramiento, el artículo  177, inc 2, num 1 [de  la Ley 906 de 2004], (…)  señala que el recurso de apelación que se interponga  contra la misma se concede en el efecto devolutivo, por lo que los  efectos de la medida de aseguramiento no se suspenden, es decir, se  hace efectiva de manera inmediata”.  

Aunado  a lo anterior, destacó que las circunstancias atañederas  con la excarcelación de los procesados, “(…) una  vez impuesta la medida de aseguramiento, se deben debatir y  cuestionar al interior del proceso penal y no a través de esta  vía constitucional”.  

1.2.  Impugnación  

La  propone la actora afincada en los argumentos aducidos en el escrito  inicial, y en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.  

En  el mismo memorial indica que de ser pertinente, se compulsen copias  con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía a fin de  establecer si el Gobernador de La Guajira incurrió en alguna  falta por haber suspendido del cargo de alcaldesa de Manaure a  Francisca Beatriz Freyle Mengual, aquí accionante.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  La  gestora ataca al Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca,  por haber pasado por alto que la orden de captura dispuesta en su  contra no podía materializarse, como en efecto aconteció,  hasta tanto no se hallara ejecutoriada la providencia contentiva de  esa medida, tal y conforme lo estipula el artículo 105 de la  Ley 136 de 1994.  

4.  De acuerdo con la información suministrada por la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Pertenecientes al Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga (fl. 3  cdno. de la Corte), la señora Francisca Beatriz Freyle Mengual  no ha incoado solicitud de excarcelación por los argumentos  aquí descritos ni por ningún otro, omisión que  frustra el éxito de este resguardo, por cuanto como lo ha  puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…)  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”3  (sublínea fuera de texto).  

5.  En ese orden, deberá la promotora, antes que nada, pedir a la  autoridad competente la inmediata observancia del aludido derecho si  en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y  por demás legal, para generar debates como el ahora planteado.  

Ha  de tener presente la reclamante que es el juez de control de  garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o  no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico  aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume  en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar  su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá,  si a bien tiene, apelarla ante el respectivo superior.  

6.  Al margen de lo anterior, es pertinente resaltar lo manifestado a  esta Corte por parte del Juez querellado, en el sentido que si bien  la aquí accionante impugnó la medida de aseguramiento  sin beneficio de excarcelación dispuesta en su contra, no lo  hizo por los supuestos aducidos como soporte de este amparo.  

En  efecto, según el referido funcionario, la señora  Beatriz Francisca Freyle Megual atacó mediante alzada la  determinación precedente porque en libertad difícilmente  podría “(…) obstruir  el debido ejercicio de la justicia”  y, además, por cuanto su estado de salud, le tornaba “(…)  incompatible  la vida en reclusión –intramuros- pues presenta  problemas de orden cardiaco que requieren la presencia continua de  galenos especializados, así como de los exámenes y  controles correspondientes”  (fl. 3, cdno. de la Corte).  

El  relato descrito deja al descubierto que la promotora del amparo  desaprovechó la oportunidad de discutir desde un inicio y ante  el juez competente, las circunstancias ahora narradas, no obstante  considerarlas lesivas de sus garantías fundamentales.  

7.  Finalmente,  corresponde señalar que si la accionante  estima que el  Gobernador del departamento de La Guajira incurrió en algún  tipo de irregularidad al suspenderla del cargo, tiene a su alcance  las acciones correspondientes ante las autoridades competentes.  

8.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Hábeas          corpus          de 25 de enero de 2007, expediente 26810.  

2          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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