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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC504-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00050-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 24 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Francisca Beatriz Freyle Mengual respecto del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, Santander; trámite al cual fueron vinculados el INPEC, Centro de Reclusión de Mujeres de la citada ciudad, el Fiscal Veinticuatro Seccional, la Fiscalía General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio.
1. ANTECEDENTES
1. Aduce la promotora del amparo haber sido elegida como alcaldesa del municipio de Manaure, Guajira, para el período “constitucional 2012-2015”, hallándose en la actualidad “(…) en ejercicio legítimo de su cargo”, pues no ha sido “(…) suspendida ni destituida [del mismo] por orden de autoridad judicial o administrativa”.
El 17 de enero de 2015, el Juzgado aquí accionado libró en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva, y desde entonces está interna en el centro de reclusión para mujeres de Bucaramanga.
Asegura que la referida orden de encarcelamiento aún no se halla en firme, por cuanto fue apelada y ese recurso aún no ha sido resuelto.
Sostiene que de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, funcionarios como ella “(…) gozan de fuero excepcional, según el cual las medidas privativas de la libertad no le son aplicables de forma inmediata sino una vez las mismas se encuentren debidamente ejecutoriadas”.
Asevera que “(…) la privación inmediata de [su] libertad (…) deviene violatoria (…)” de lo consagrado en el señalado canon jurídico.
2. Por lo narrado en precedencia, pide su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque la norma citada como fundamento de éste “(…) regula la suspensión del cargo, pero no el cumplimiento de la medida de aseguramiento (…)”. Desde esa perspectiva, destacó el colegiado que es legal la privación de la libertad de la petente de la acción, pues,
“(…) la misma se cristalizó en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por un Juez de Control de Garantías, (…) [la cual fue] declarada legal, en la respectiva audiencia (…) y si bien no se ha ejecutoriado la medida de aseguramiento, el artículo 177, inc 2, num 1 [de la Ley 906 de 2004], (…) señala que el recurso de apelación que se interponga contra la misma se concede en el efecto devolutivo, por lo que los efectos de la medida de aseguramiento no se suspenden, es decir, se hace efectiva de manera inmediata”.
Aunado a lo anterior, destacó que las circunstancias atañederas con la excarcelación de los procesados, “(…) una vez impuesta la medida de aseguramiento, se deben debatir y cuestionar al interior del proceso penal y no a través de esta vía constitucional”.
1.2. Impugnación
La propone la actora afincada en los argumentos aducidos en el escrito inicial, y en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.
En el mismo memorial indica que de ser pertinente, se compulsen copias con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía a fin de establecer si el Gobernador de La Guajira incurrió en alguna falta por haber suspendido del cargo de alcaldesa de Manaure a Francisca Beatriz Freyle Mengual, aquí accionante.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. La gestora ataca al Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, por haber pasado por alto que la orden de captura dispuesta en su contra no podía materializarse, como en efecto aconteció, hasta tanto no se hallara ejecutoriada la providencia contentiva de esa medida, tal y conforme lo estipula el artículo 105 de la Ley 136 de 1994.
4. De acuerdo con la información suministrada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga (fl. 3 cdno. de la Corte), la señora Francisca Beatriz Freyle Mengual no ha incoado solicitud de excarcelación por los argumentos aquí descritos ni por ningún otro, omisión que frustra el éxito de este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…) partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”3 (sublínea fuera de texto).
5. En ese orden, deberá la promotora, antes que nada, pedir a la autoridad competente la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora planteado.
Ha de tener presente la reclamante que es el juez de control de garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, apelarla ante el respectivo superior.
6. Al margen de lo anterior, es pertinente resaltar lo manifestado a esta Corte por parte del Juez querellado, en el sentido que si bien la aquí accionante impugnó la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación dispuesta en su contra, no lo hizo por los supuestos aducidos como soporte de este amparo.
En efecto, según el referido funcionario, la señora Beatriz Francisca Freyle Megual atacó mediante alzada la determinación precedente porque en libertad difícilmente podría “(…) obstruir el debido ejercicio de la justicia” y, además, por cuanto su estado de salud, le tornaba “(…) incompatible la vida en reclusión –intramuros- pues presenta problemas de orden cardiaco que requieren la presencia continua de galenos especializados, así como de los exámenes y controles correspondientes” (fl. 3, cdno. de la Corte).
El relato descrito deja al descubierto que la promotora del amparo desaprovechó la oportunidad de discutir desde un inicio y ante el juez competente, las circunstancias ahora narradas, no obstante considerarlas lesivas de sus garantías fundamentales.
7. Finalmente, corresponde señalar que si la accionante estima que el Gobernador del departamento de La Guajira incurrió en algún tipo de irregularidad al suspenderla del cargo, tiene a su alcance las acciones correspondientes ante las autoridades competentes.
8. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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