STC 9851 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9851-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01167-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Álvaro Agamez Vargas, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y  Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El peticionario  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y juez  natural, que considera vulnerados por las autoridades accionadas  porque no ha culminado el juicio oral dentro del proceso penal que se  adelanta en su contra.  

En consecuencia,  pretende que se reasigne su proceso a otro Juzgado que le pueda  brindar las garantías legales y constitucionales para un  debido proceso y que se le permita regresar a la libertad con el  compromiso de presentarse ante la autoridad judicial cada vez que sea  requerido. [Folios 6 y 7, c. 1]  

B. Los hechos  

1. En contra del  peticionario y de Jorge Augusto González Hernández y  Rosa Páramo Jaramillo fue iniciada una investigación  penal por la presunta comisión de los delitos de estímulo  a la prostitución de menor de 18 años en concurso  heterogéneo con el de demanda de explotación sexual con  menor de 18 años.  

2. El 16 de  noviembre de 2012 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías adelantó la audiencia de  formulación de imputación en la que imputó los  aludidos delitos y decretó medida de aseguramiento de  detención preventiva en contra de los referidos señores.  

3. La Fiscalía  21 Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Bogotá  radicó el escrito de acusación el 27 de noviembre de  2012.  

4. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito con  Funciones de Conocimiento de  Bogotá, despacho que programó la audiencia de  formulación de acusación el 25 de febrero de 2013, pero  por solicitud de la defensa la misma fue aplazada, y en la nueva  fecha fijada tampoco se pudo adelantar por la inasistencia de uno de  los defensores. La audiencia se llevó a cabo el 2 de mayo de  2013 y el 6 de junio siguiente fue decretada de oficio la nulidad de  la misma, razón por la que en esa data se restableció  el trámite.  

5. El despacho  fijó el 4 de junio de 2013 para llevar a cabo la audiencia  preparatoria, pero no se pudo adelantar porque la Juez se encontraba  incapacitada, por lo que el 9 de junio siguiente se realizó la  misma.  

6. El 24 de  septiembre de 2013 fue aplazada la instalación del juicio oral  porque no fueron remitidos los procesados, y el 28 de octubre del  mismo año se dio inicio a la misma, en la que estos se  declararon inocentes y se dio apertura a la etapa probatoria, la que  se suspendió por la inasistencia de los testigos de la  Fiscalía.  

7. El 31 de  octubre de 2013 se reanudó el juicio oral, siendo aplazado  para el 21 y 23 de enero de 2014, fechas en las que no se llevó  a cabo por una solicitud de la Fiscalía debido al cambio de  fiscal. Los días 2, 3 y 4 de abril de 2014 fueron recibidas  unas declaraciones y en la última fecha fue pedida una prueba  de referencia, la que fue admitida por el despacho y tras ser objeto  de apelación por la defensa, el 23 de mayo de 2014 fue  confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Bogotá.  

8. La continuación  de la audiencia fue fijada para el 4 de septiembre de 2014, en la que  el apoderado del peticionario pidió la nulidad de la  actuación, y el 1º de octubre siguiente, el despacho negó  dicha solicitud, decisión que tras ser recurrida en apelación,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de  febrero de 2015.  

9. Fue fijado el  11 de mayo de 2015 para la continuación de la audiencia, pero  no fue posible su realización por la incapacidad médica  de la fiscal.  

10. Se programó  el 22 de julio de 2015 para continuar con el juicio oral, pero el  nuevo apoderado de confianza del accionante solicitó su  suspensión porque no conocía del proceso, razón  por la que se fijó el 10 de agosto de 2015 para continuar con  la misma.  

11. El promotor  del resguardo considera que se transgreden los derechos invocados  porque todavía no se ha terminado la audiencia de juicio oral  debido al estado de salud de la Juez, la que ha demostrado que no se  encuentra en capacidad física, mental ni anímica para  administrar justicia, y quien fue nombrada por el Tribunal Superior  de Bogotá de las listas de elegibles realizadas por el Consejo  Superior de la Judicatura; además, está privado de la  libertad hace casi tres años, y aun no se ha resuelto su  situación procesal ni se ha adelantado el proceso con  observancia de los principios que rigen el sistema penal acusatorio.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 16 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó enterar a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio  9, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Juez  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas  e indicó que tiene a cargo 283 procesos penales, de los que 96  son para juicio oral, 50 pendientes de realización de  audiencia preparatoria, 58 para acusación, 59 pendientes de  decisión que termine el trámite de instancia, 14 para  incidente de reparación, 6 suspendidos por principio de  oportunidad, 9 acciones de tutela y cerca de 50 incidentes de  desacato.  

Agregó que  los quebrantos de salud comenzaron en el año 2010 por unas  amenazas de las que fue víctima y por las que le  diagnosticaron estrés postraumático, trastorno mixto de  ansiedad y depresión; que en diferentes ocasiones ha  solicitado medidas de descongestión al Consejo Seccional de la  Judicatura y al Consejo Superior de la Judicatura, pero las mismas no  han sido atendidas, que los distintos aplazamientos de la audiencia  de juicio oral han ocurrido con ocasión de vicisitudes propias  del proceso como nulidades y apelaciones, pues solo en una  oportunidad se aplazó la audiencia por la incapacidad de la  titular del despacho, que el cese de actividades decretado por Asonal  impidió el trámite de procesos, que por las  incapacidades solo ha asumido la dirección del proceso año  y medio, que las patologías no afectan su desempeño  como Juez, y que la mora es imputable a los Consejos Superior y  Seccional de la Judicatura.  

La Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad  señaló que debía ser archivada la tutela  respecto de esa Corporación, pues la remisión de la  lista de elegibles para jueces es una actividad reglada en la Ley 270  de 1996.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió  que la facultad de nombrar un reemplazo a los jueces que presenten  situaciones administrativas como la planteada corresponde a la Sala  Plena del Tribunal Superior, pues ella solo debe postular a las  personas para que sean nominadas en los cargos, y que ha tenido  conocimiento de las incapacidades de la funcionaria judicial, la que  si bien ha tenido que ausentarse, ello no ha sido impedimento para  que observe el debido proceso, pues han sido designadas personas  igualmente idóneas y preparadas.  

3. En sentencia de  25 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación denegó el amparo al considerar que pese a  que se ha excedido el plazo para resolver el asunto, no es posible  afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado  de la función de administrar justicia, pues la causa  fundamental es la congestión judicial existente en el  despacho; además que la funcionaria demandada ha sufrido  quebrantos de salud que han conllevado a licencias por enfermedad  profesional, las que han sido cubiertas con los nombramientos de  reemplazo que el nominador ha hecho, que por el principio de juez  natural no es posible pasar el expediente a otro despacho salvo por  recusación por mora o cambio de radicación, y que en  caso de que el actor considere que persisten razones para denunciar  por mora a la Juez, bien puede acudir a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura, bajo su propia cuenta y riesgo.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió  en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indicó que  las razones expuestas para sustentar la demora no pueden ser  trasladadas a él ni tampoco son idóneos los mecanismos  de defensa de denunciar disciplinariamente al juez, recusarlo o pedir  el cambio de radicación del proceso, pues se expondrían  los argumentos de exceso de carga laboral y su situación  quedaría sin resolver [Folios  125 a 129, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991  que regula la acción de tutela, estableció como causal  de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  En  el presente asunto, el accionante cuestiona el hecho de que no haya  culminado el juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta en  su contra, pues la titular del despacho no cuenta con capacidad  física ni mental, y él lleva detenido casi tres años  sin que se resuelva su situación procesal.  

Del análisis  de los hechos, deviene con claridad la conclusión de que la  acción incoada es improcedente, toda vez que el promotor  dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

Al respecto, es  indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona  los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les  defina su situación, y que tal actuación, en ciertas  ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, para repudiar los  eventos en que sea notoria la mora y ésta no se encuentre  justificada, existen otras vías judiciales eficaces que  desplazan la acción constitucional.  

En efecto, el  accionante cuenta con la posibilidad de recusar al  funcionario sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo  establecido en el  numeral 7º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de  impedimento:  

«Que el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

De igual manera,  el artículo 60 ibídem,  dispone  que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un  motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede  recusarlo.  

De lo anterior se  colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo,  cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado  ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver  sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar  el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los demás  despachos judiciales, que deberán ocuparse del mismo  apremiantemente.  

3. Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

4. Adicionalmente,  se advierte que el accionante no demostró haber acudido a  exponer sus quejas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá por nombrar en el cargo a la  actual titular del Juzgado accionado ni ante las  Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo  Seccional de la Judicatura de esta ciudad por ser las encargadas de  conformar las listas de elegibles, por lo cual son  argumentos que escapan a la jurisdicción y competencia del  Juez de tutela, porque deben ser planteados primero ante dichas  autoridades.  

5. Las anteriores  razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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