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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC794-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Héctor Yesid Sanabria Santos frente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, con ocasión del proceso de tutela promovido por el aquí actor respecto del primero de los despachos citados.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que la señora Martha Cecilia Rojas, en representación de sus menores hijas Dayana y Yised Nikol Sanabria Rojas, promovió en su contra “(…) proceso de disminución de cuota alimentaria (…)”.
Aduce que en el señalado juicio, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante sentencia de 19 de julio de 2013, redujo la “(…) cuota alimentaria (…)” de $468.007 correspondiente al 87.38% del salario mínimo mensual vigente a $353.700, equivalente al 60% de lo que constituye el referido “(…) salario mínimo legal (…)”.
Por considerar irregular la decisión antelada, incoó acción de tutela, conociendo en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien luego de analizar el caso, denegó sus súplicas.
Apelada esa providencia por el aquí actor, ésta Sala de Casación la revocó, conminando al primero de los despachos mencionados, a “(…) emitir nuevamente [la decisión] que en derecho corresponda (…)”, pues éste había “(…) procedi[do] escuetamente a reducir la cuota alimentaria, sin exponer criterio alguno sobre la apreciación de los elementos probatorios recaudados (…)”.
Pese a lo anterior, señala el quejoso que el estrado entutelado no “(…) cumplió lo ordenado (…)” por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto aquél, al emitir el segundo fallo el 9 de diciembre de 2013, se “(…) abstuvo de reducirle la cuota alimentaria (…)”.
Para contrarrestar lo antelado, instauró trámite de desacato, siéndole negado el 3 de mayo de 2014 por el aludido Tribunal.
3. Por tanto, implora ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio “(…) obedecer (…)” lo dispuesto por esta Sala en la salvaguarda primigenia, “(…) con radicado Nº 50001-22-13-000-2013-00361-01 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).
“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”.
3. De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas se concentra en la decisión de la Corporación querellada, quien por auto de 3 de mayo de 2014, se negó a dar curso al incidente de desacato propuesto por el aquí recurrente, al concluir que el Juez obedeció el fallo de tutela.
4. Examinados los elementos demostrativos adosados al sublite, la Sala no avizora vulneración de la garantía deprecada, pues no se evidencia negligencia en la verificación del cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad denunciada con ocasión del citado incidente.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de estudiar la determinación adoptada por el Juez convocado, indicó (fls. 35 y 36):
“(…) [E]n razón a que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio cumplió la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2013, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, tal como consta en la respuesta allegada por el accionado visto de folios 198 a 208, y al no encontrar mérito para abrir incidente de desacato, se ordena el archivo del expediente, una vez en firme este interlocutorio (…)”.
Así las cosas, se advierte que el despacho accionado verificó la protección efectiva de la prerrogativa amparada, sin advertir un proceder violatorio del debido proceso, no siendo entonces facultad de esta Corporación, revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de la providencia atacada, pues en relación a ésta opera el fenómeno de la cosa juzgada.
En un asunto de similares contornos, expuso la Corte:
“(…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza (…)”3.
5. Aunado a lo anterior, el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 15 de enero de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el señalado pronunciamiento, pues éste se profirió el 3 de mayo de 2014, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Sala:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
El peticionario no puede instaurar este auxilio iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Héctor Yesid Sanabria Santos frente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, con ocasión del proceso de tutela promovido por el aquí actor respecto del primero de los despachos citados.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC. 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, exp. 2013-00239-00.
2Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3CSJ STC 22 de noviembre de 2013, rad. 02272-00.
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