STC 794 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC794-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Héctor Yesid Sanabria Santos frente al  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra el magistrado Octavio Augusto  Tejeiro Duque, con ocasión del proceso de tutela promovido por  el aquí actor respecto del primero de los despachos citados.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor exige la protección al debido proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que la señora Martha  Cecilia Rojas, en representación de sus menores hijas Dayana y  Yised Nikol Sanabria Rojas, promovió en su contra “(…)  proceso  de disminución de cuota alimentaria  (…)”.  

Aduce  que en el señalado juicio, el Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio, mediante  sentencia de 19 de julio de 2013, redujo la “(…) cuota  alimentaria (…)”  de $468.007 correspondiente al 87.38% del salario mínimo  mensual vigente a $353.700, equivalente al 60% de lo que constituye  el referido “(…) salario  mínimo legal (…)”.  

Por  considerar irregular la decisión antelada, incoó  acción de tutela, conociendo en primera instancia la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  citada ciudad, quien luego de analizar el caso, denegó sus  súplicas.  

Apelada  esa providencia por el aquí actor, ésta Sala de  Casación la revocó, conminando al primero de los  despachos mencionados, a “(…) emitir  nuevamente [la  decisión]  que en derecho corresponda (…)”,  pues éste había  “(…) procedi[do]  escuetamente a reducir la cuota alimentaria, sin exponer criterio  alguno sobre la apreciación de los elementos probatorios  recaudados  (…)”.  

Pese  a lo anterior, señala el quejoso que el estrado entutelado no  “(…) cumplió  lo ordenado   (…)” por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto aquél,  al emitir el segundo fallo el 9 de diciembre de 2013, se “(…)  abstuvo de reducirle la cuota alimentaria  (…)”.  

Para  contrarrestar lo antelado, instauró trámite de  desacato, siéndole negado el 3 de mayo de 2014 por el aludido  Tribunal.  

3.  Por tanto, implora ordenar al Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio “(…) obedecer  (…)”  lo dispuesto por esta Sala en la salvaguarda primigenia, “(…)  con  radicado Nº  50001-22-13-000-2013-00361-01  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente  de desacato, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [P]or regla general,  la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el  incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que  ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en  inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión  y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a  obtener dicha determinación (…).  

“Frente  al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato,  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo (…)”1.  

2.  Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a  determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo  ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto  [y] fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la  presente “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria  (…)”.  

3.  De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración  de las prerrogativas invocadas se concentra en la decisión de  la Corporación querellada, quien por auto de 3 de mayo de  2014, se negó a dar curso al incidente de desacato propuesto  por el aquí recurrente, al concluir que el Juez obedeció  el fallo de tutela.  

4.  Examinados los elementos demostrativos adosados al sublite,  la Sala no avizora vulneración de la garantía  deprecada, pues no se evidencia negligencia en la verificación  del cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad denunciada  con ocasión del citado incidente.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego  de estudiar la determinación adoptada por el Juez convocado,  indicó (fls. 35 y 36):  

“(…)  [E]n razón a  que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio cumplió la  sentencia de tutela de 23 de octubre de 2013, proferida por la H.  Corte Suprema de Justicia, tal como consta en la respuesta allegada  por el accionado visto de folios 198 a 208, y al no encontrar mérito  para abrir incidente de desacato, se ordena el archivo del  expediente, una vez en firme este interlocutorio (…)”.  

Así las  cosas, se advierte que el despacho accionado verificó la  protección efectiva de la prerrogativa amparada, sin advertir  un proceder violatorio del debido proceso, no siendo entonces  facultad de esta Corporación, revisar la decisión  original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido  sustancial de la providencia atacada, pues en relación a ésta  opera el fenómeno de la cosa juzgada.  

En un asunto de  similares contornos, expuso la Corte:  

“(…)  [L]a jurisprudencia  de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de  tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se  permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza  (…)”3.  

5.  Aunado a lo anterior, el amparo no cumple con el presupuesto de  inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue deprecada  tardíamente el 15 de  enero de 2015,  cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el señalado  pronunciamiento, pues éste se profirió el 3 de mayo de  2014, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado  por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este tópico, memoró la Sala:  

“(…)  [S]i bien la  jurisprudencia no ha señalado unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”4.  

El  peticionario no puede instaurar este auxilio iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Héctor Yesid Sanabria Santos frente al  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra el magistrado Octavio Augusto  Tejeiro Duque, con ocasión del proceso de tutela promovido por  el aquí actor respecto del primero de los despachos citados.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC.          21          de febrero de 2003, exp. 00382, citada el 15 de febrero de 2013,          exp. 2013-00239-00.  

2Corte          Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3CSJ          STC 22          de noviembre de 2013, rad. 02272-00.  

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