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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC795-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela que promovieron María Trinidad Pérez López y José Octavio Ocampo Berrio a favor de su hijo Santiago Ocampo Pérez contra el Ejército Nacional-Octava Brigada con sede en Armenia-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas-Base Militar de Tolemaida, siendo vinculado el Batallón de Policía Militar N° 5 “Coronel Guillermo Fergusson”.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los libelistas sostienen que el extremo demandado violó el derecho de su descendiente a la salud en conexidad con la vida.
2.- Atribuyen la vulneración a la tardanza en practicarle el examen médico que demostraría que éste no es apto para prestar servicio militar.
3.- Sustentan el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 y 2):
3.1.- Que a finales de 2001, el joven fue sometido a una cirugía de fijación testicular profiláctica derecha e izquierda.
3.2.- Que al presentarse a definir su situación en la milicia (23 de octubre de 2014) expuso ese hecho, pero no se le tuvo en cuenta y fue reclutado en la Base Militar de Tolemaida.
3.3.- Que a raíz de los esfuerzos físicos que tuvo que hacer, al poco tiempo de su incorporación sufrió dolor e inflamación en la zona genital, por lo que debió ser trasladado al Hospital Militar donde lo incapacitaron por ocho días.
3.4.- Que al retornar al cuartel, las dolencias empeoraron, recomendándosele una valoración por urología.
3.5.- Que asesorado por sus superiores y ante la demora para acceder a ese servicio, acudió al galeno de la unidad castrense, pero éste ignoró que se le hubieran efectuado los procedimientos indicados y le dijo que debería esperar la cita con el especialista.
4.- Pretenden que se conmine a las accionadas para que prontamente se le realice el reconocimiento médico a Santiago Ocampo Pérez, y le definan la situación militar, teniendo en cuenta que no es hábil (folio 2).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Comandante del Centro Nacional de Entrenamiento expuso que no está dentro de sus responsabilidades atender lo solicitado, y que dio traslado del libelo a su homólogo del Batallón de Policía Militar N° 5 donde al parecer se desempeña Ocampo Pérez (folios 22 al 28).
Por escrito radicado el 5 de diciembre pasado, el oficial al mando de la prenombrada unidad castrense reconoció que es su obligación garantizar la salud y la vida del soldado, al tiempo que destacó que las personas moderadamente disminuidas pueden ser reclutadas y desarrollar funciones que no pongan en peligro esas prerrogativas. Dijo que al momento de la incorporación de Ocampo Pérez no se presentaron pruebas que demostraran el padecimiento indicado, ni los exámenes lo detectaron (folios 29 al 31).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguardia y ordenó a las denunciadas facilitar la valoración por urología, para que con fundamento en ella se establezca si el conscripto está en capacidad de cumplir el servicio. En esa medida, se relevó de abordar directamente esta última temática por no ser competente (folios 15 al 17, cuaderno 1).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales de Santiago Ocampo Pérez, al incorporarlo a la milicia sin que supuestamente fuera hábil, no practicarle la valoración profesional recomendada y, a raíz de esa omisión, mantenerlo acuartelado, sin practicarle un examen que determine si puede continuar o no prestado el servicio militar, incluso en actividades exclusivamente administrativas.
2.- Según lo establecido en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la apelación de la referencia, en razón a que el atacado es el Ejército, que es un órgano nacional del orden central respecto del que el Tribunal estaba facultado para definir la protección en primer grado.
3.- Delanteramente debe advertirse que los padres detentan legitimación en la causa para agenciar al soldado Ocampo Pérez, muy a pesar de no haber acompañado poder especial otorgado por el mismo.
Esto es así porque el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, situación que la Sala ha reconocido que se configura en casos como el presente, cuando el representado se halla prestando servicio militar.
En relación con el tema la Corte ha dicho que
“Ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene la madre (…) respecto de la agencia oficiosa que ejerce respecto de su hijo mayor, que según se deduce del libelo se encuentra acuartelado, prestando el servicio militar. En efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías (CSJ STC, 18 sep. 2014, rad. 00207-01).
4.- Este mecanismo excepcional se halla previsto en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales o habiéndolas tenido las haya desperdiciado.
5.- Están probados, con incidencia en el asunto que se examina, estos eventos:
4.1.- Que en diciembre de 2011, a Ocampo Pérez se le practicó una intervención quirúrgica de fijación testicular profiláctica (folios 5 al 7).
4.2.- Que en octubre de 2014 fue reclutado para prestar servicio en el Batallón de Policía Militar No. 5 con sede en Tolemaida, encontrándose apto para ese fin, sin que se acredite que hubiese manifestado algún impedimento (folio 29).
4.3.- Que al contestar el libelo (5 de diciembre pasado), el comandante de dicha guarnición no adujo ni demostró que aquél hubiese sido valorado por urología (folios 29 al 31).
4.4.- Que al impugnar, el oficial alegó que el 3 y el 19 de ese mes el conscripto tuvo examen en tal especialidad, y allegó copia de los diagnósticos que recomiendan practicarle “varicocelectomía izquierda, resección de apéndice testicular bilateral”, el segundo sin fecha (folios 47 al 50).
4.5.- Que de conformidad con la comunicación telefónica sostenida con el oficial al mando de la unidad táctica, al soldado ya se le hizo la intervención quirúrgica, superó la incapacidad y cumple labores administrativas.
5.- Se revocará la determinación de primera instancia, porque:
El evento central que motivó a que los actores interpusieran el presente amparo y determinó la concesión del mismo en primera instancia, esto es, que Santiago Ocampo Pérez no había sido visto por un urólogo a pesar de las dolencias que lo justificaban, desapareció en el curso de aquélla, toda vez que al impugnar el fallo (12 de diciembre de 2014) se acreditó que el 3 de ese mes se había producido ese reconocimiento médico.
Naturalmente que habiéndose realizado el examen especializado antes de que el Batallón de Policía Militar contestara el libelo, lo ideal hubiese sido que su comandante lo indicara y acreditara para que el Tribunal lo sopesara al pronunciarse de fondo.
Pero aún ante esa omisión, probado de manera sobreviniente el suceso, no hay más alternativa que reconocer que se materializó el fenómeno que la doctrina constitucional ha dado en llamar ‘hecho superado’, lo que hace inviable el auxilio implorado por falta de un objeto actual.
En casos de características similares, la Sala ha precisado que,
“El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’” (CSJ STC, 24 en. 2014, rad.00057-00, reiterada en STC, 16 oct. 2014, rad. 01749-01).
La Corte no soslaya que la demanda también comprendía la aspiración de que se ordenara definir la situación militar del joven, teniendo en cuenta que a juicio de los promotores no es apto para ese fin.
Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal desestimó esa solicitud porque no le correspondía determinar la capacidad del soldado, cuestión en la que tiene razón, pues, esa decisión está deferida a las autoridades militares competentes con base en las calificaciones de rigor emitidas por los facultativos. Además, tal negativa no fue materia de descontento por el extremo accionante.
Y lo cierto es que a pesar del padecimiento descrito, los conceptos acreditados no llevan a esa conclusión, pues, no fue declarado inhábil al ser incorporado ni en desarrollo de su servicio. Además, el examen de 19 de diciembre postrero indicaba que no se trataba de una urgencia.
Y al apelar, el comandante del Batallón argumentó que al afectado se le asignaron labores administrativas y que le estaba gestionando el turno para la cirugía prescrita, aseveraciones corroboradas antes de emitirse este fallo, al punto que ya fue intervenido y gozó de la incapacidad respectiva, encontrándose nuevamente en servicio.
6.- Según lo anotado, se infirmará el proveído del Tribunal y denegará el auxilio.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, no concede el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ