STC 795 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC795-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2014,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela que  promovieron María Trinidad Pérez López y José  Octavio Ocampo Berrio a favor de su hijo Santiago Ocampo Pérez  contra el Ejército Nacional-Octava Brigada con sede en  Armenia-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas-Base  Militar de Tolemaida, siendo vinculado el Batallón de Policía  Militar N° 5 “Coronel  Guillermo Fergusson”.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, los libelistas sostienen que el extremo  demandado violó el derecho de su descendiente a la salud en  conexidad con la vida.  

2.-  Atribuyen la vulneración a la tardanza en practicarle el  examen médico que demostraría que éste no es  apto para prestar servicio militar.  

3.-  Sustentan el libelo en los sucesos que se resumen así (folios  1 y 2):  

3.1.-  Que a finales de 2001, el joven fue sometido a una cirugía de  fijación testicular profiláctica derecha e izquierda.  

3.2.-  Que al presentarse a definir su situación en la milicia (23 de  octubre de 2014) expuso ese hecho, pero no se le tuvo en cuenta y fue  reclutado en la Base Militar de Tolemaida.  

3.3.-  Que a raíz de los esfuerzos físicos que tuvo que hacer,  al poco tiempo de su incorporación sufrió dolor e  inflamación en la zona genital, por lo que debió ser  trasladado al Hospital Militar donde lo incapacitaron por ocho días.  

3.4.-  Que al retornar al cuartel, las dolencias empeoraron,  recomendándosele una valoración por urología.  

3.5.-  Que asesorado por sus superiores y ante la demora para acceder a ese  servicio, acudió al galeno de la unidad castrense, pero éste  ignoró que se le hubieran efectuado los procedimientos  indicados y le dijo que debería esperar la cita con el  especialista.  

4.-  Pretenden que se conmine a las accionadas para que prontamente se le  realice el reconocimiento médico a Santiago Ocampo Pérez,  y le definan la situación militar, teniendo en cuenta que no  es hábil (folio 2).  

II.- INTERVENCIÓN DE  LOS CONVOCADOS  

El  Comandante del Centro Nacional de Entrenamiento expuso que no está  dentro de sus responsabilidades atender lo solicitado, y que dio  traslado del libelo a su homólogo del Batallón de  Policía Militar N° 5 donde al parecer se desempeña  Ocampo Pérez (folios 22 al 28).  

Por  escrito radicado el 5 de diciembre pasado, el oficial al mando de la  prenombrada unidad castrense reconoció que es su obligación  garantizar la salud y la vida del soldado, al tiempo que destacó  que las personas moderadamente disminuidas pueden ser reclutadas y  desarrollar funciones que no pongan en peligro esas prerrogativas.  Dijo que al momento de la incorporación de Ocampo Pérez  no se presentaron pruebas que demostraran el padecimiento indicado,  ni los exámenes lo detectaron (folios 29 al 31).  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguardia y ordenó a las denunciadas facilitar la  valoración por urología, para que con fundamento en  ella se establezca si el conscripto está en capacidad de  cumplir el servicio. En esa medida, se relevó de abordar  directamente esta última temática por no ser competente  (folios 15 al 17, cuaderno 1).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia tiene como propósito establecer si se  quebrantaron los privilegios esenciales de Santiago Ocampo Pérez,  al incorporarlo a la milicia sin que supuestamente fuera hábil,  no practicarle la valoración profesional recomendada y, a raíz  de esa omisión, mantenerlo acuartelado, sin practicarle un  examen que determine si puede continuar o no prestado el servicio  militar, incluso en actividades exclusivamente administrativas.  

2.-  Según lo  establecido en los artículos  1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación es competente para resolver la apelación de  la referencia, en razón a que el atacado es el Ejército,  que es un órgano nacional del orden central respecto del que  el Tribunal estaba facultado para definir la protección en  primer grado.  

3.-  Delanteramente  debe advertirse que los padres detentan legitimación en la  causa para agenciar al soldado Ocampo Pérez, muy a pesar de no  haber acompañado poder especial otorgado por el mismo.  

Esto  es así porque el inciso 2º del artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 permite “agenciar  derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa”,  situación que la Sala ha reconocido que se configura en casos  como el presente, cuando el representado se halla prestando servicio  militar.  

En relación  con el tema la Corte ha dicho que  

“Ninguna  duda existe en punto de la facultad que tiene la madre (…)  respecto de la agencia oficiosa que ejerce respecto de su hijo mayor,  que según se deduce del libelo se encuentra acuartelado,  prestando el servicio militar. En  efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia  oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho  servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de  aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de  espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de  sus garantías  (CSJ  STC, 18 sep. 2014, rad. 00207-01).  

4.-  Este  mecanismo excepcional se halla previsto en la Carta Política  para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de  las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente  amenazadas, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otros medios judiciales o habiéndolas tenido  las haya desperdiciado.  

5.-  Están  probados, con incidencia en el asunto que se examina, estos eventos:  

4.1.-  Que en diciembre de 2011, a Ocampo Pérez se le practicó  una intervención quirúrgica de fijación  testicular profiláctica (folios 5 al 7).  

4.2.-  Que en octubre de 2014 fue reclutado para prestar servicio en el  Batallón de Policía Militar No. 5 con sede en  Tolemaida, encontrándose apto para ese fin, sin que se  acredite que hubiese manifestado algún impedimento (folio 29).  

4.3.-  Que al contestar el libelo (5 de diciembre pasado), el comandante de  dicha guarnición no adujo ni demostró que aquél  hubiese sido valorado por urología (folios 29 al 31).  

4.4.-  Que al impugnar, el oficial alegó que el 3 y el 19 de ese mes  el conscripto tuvo examen en tal especialidad, y allegó copia  de los diagnósticos que recomiendan practicarle   “varicocelectomía  izquierda, resección de apéndice testicular bilateral”,  el segundo sin fecha (folios 47 al 50).  

4.5.-  Que de conformidad con la comunicación telefónica  sostenida con el oficial al mando de la unidad táctica, al  soldado ya se le hizo la intervención quirúrgica,  superó la incapacidad y cumple labores administrativas.  

5.-  Se revocará la determinación de primera instancia,  porque:  

El  evento central que motivó a que los actores interpusieran el  presente amparo y determinó la concesión del mismo en  primera instancia, esto es, que Santiago Ocampo Pérez no había  sido visto por un urólogo a pesar de las dolencias que lo  justificaban, desapareció en el curso de aquélla, toda  vez que al impugnar el fallo (12 de diciembre de 2014) se acreditó  que el 3 de ese mes se había producido ese reconocimiento  médico.  

Naturalmente  que habiéndose realizado el examen especializado antes de que  el Batallón de Policía Militar contestara el libelo, lo  ideal hubiese sido que su comandante lo indicara y acreditara para  que el Tribunal lo sopesara al pronunciarse de fondo.  

Pero  aún ante esa omisión, probado de manera sobreviniente  el suceso, no hay más alternativa que reconocer que se  materializó el fenómeno que la doctrina constitucional  ha dado en llamar ‘hecho  superado’,  lo que hace inviable el auxilio implorado por falta de un objeto  actual.  

En casos de  características similares, la Sala ha precisado que,  

“El  ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido’” (CSJ  STC, 24 en. 2014, rad.00057-00, reiterada  en STC, 16 oct. 2014, rad. 01749-01).  

La  Corte no soslaya que la demanda también comprendía la  aspiración de que se ordenara definir la situación  militar del joven, teniendo en cuenta que a juicio de los promotores  no es apto para ese fin.  

Sin  embargo, lo cierto es que el Tribunal desestimó esa solicitud  porque no le correspondía determinar la capacidad del soldado,  cuestión en la que tiene razón, pues, esa decisión  está deferida a las autoridades militares competentes con base  en las calificaciones de rigor emitidas por los facultativos. Además,  tal negativa no fue materia de descontento por el extremo accionante.  

Y  lo cierto es que a pesar del padecimiento descrito, los conceptos  acreditados no llevan a esa conclusión, pues, no fue declarado  inhábil al ser incorporado ni en desarrollo de su servicio.  Además, el examen de 19 de diciembre postrero indicaba que no  se trataba de una urgencia.  

Y  al apelar, el comandante del Batallón argumentó que al  afectado se le asignaron labores administrativas y que le estaba  gestionando el turno para la cirugía prescrita, aseveraciones  corroboradas antes de emitirse este fallo, al punto que ya fue  intervenido y gozó de la incapacidad respectiva, encontrándose  nuevamente en servicio.  

6.-  Según lo anotado, se infirmará el proveído del  Tribunal y denegará el auxilio.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada. En su lugar, no concede el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *