STC 793 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC793-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00123-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Olga Pérez Gutiérrez frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes Casas,  Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra  Gutiérrez; extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, con ocasión del juicio de pertenencia instaurado  por la aquí actora contra Jorge Ventura Jiménez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones,  negándole la pertenencia del inmueble por ella poseído.  

Apelada  esa providencia por la querellante, el ad  quem  la confirmó, conminándola a sufragar “(…)  las  costas procesales causadas (…)”  en dicha instancia.  

No  obstante, aduce que antes de proferirse la sentencia de segundo  grado, la recurrente, aquí actora, en el “(…)  término  de  ejecutoria  del auto que admitió la alzada (…)”,  le solicitó al Tribunal querellado “(…) decretar  pruebas de oficio (…)”,  entre ellas, “(…) practicar  inspección ocular al predio [a  usucapir] (…)”, petición no resuelta por dicha  Corporación.  

Para  contrarrestar la omisión anterior, propuso sin éxito  incidente de nulidad, por preterirse “(…) el  numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil  (…)”.  

3.  Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, al preterir el  decreto y práctica del citado medio probatorio, resolvió  equivocadamente la cuestión litigiosa puesta a su  conocimiento.  

4.  Por tanto, implora invalidar la actuación de la Corporación  de segundo grado y en su lugar, “(…) tramitar  el [referido]  memorial  de pruebas (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

El  a  quo  guardó silencio.  

Por  su parte, el señor Jorge Ventura Jiménez, en su  condición de propietario del bien objeto del mencionado  pleito, pidió negar la salvaguarda, aduciendo que la quejosa  busca “(…) sustituir  (…)  las  decisiones adoptadas en el escenario natural del proceso (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso de  pertenencia, reprocha el auto dictado por el colegiado querellado, el  cual rechazó el incidente de nulidad por ella propuesto.  

2.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que  la  señora Olga  Pérez Gutiérrez, sin ningún motivo aparente,  omitió rebatir, a través de los medios de impugnación  previstos el legislador para ello, la decisión que rechazó  la invalidez  deprecada, esto es,  el proveído de 17 de octubre de 2014 (fls.  36 a 38, cdno. 1).  

Del  mismo modo, la quejosa no refutó la providencia que “(…)  corrió  traslado a las partes  para  alegar de conclusión (…)”  (fl. 67, cdno. 1), pudiendo advertirle al ad  quem  que para avanzar a dicho sendero procesal, debía primero  resolver su petición de “(…) pruebas  de oficio  (…)”.  

Así  las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los instrumentos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  instrumento para superar la incuria procesal.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…)  [L]a accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso de reposición consagrado por el  estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”1.  

3.  Al margen de lo anterior, examinada la providencia atacada, se  avizora que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, para negar la nulidad pretendida por la  quejosa frente al fallo de segunda instancia, arguyó (fls. 49  a 51, cdno. 1):  

“En  referencia al caso presente, la Corte Suprema de Justicia, en fallo  de 31 de octubre de 2003, expe. 7933, consideró “que  sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio  recibido, y de una u otra manera lo revelerá con su actitud;  más hácese patente que si su interés está  dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan  pronto como la conozca, como que hacerlo después significa  que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le  representó agravio alguno; amén de que reservarse esa  arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según  lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente  desleal (…)  no queda, pues al  arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más  beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la  lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a  aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto  se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo (…)”.  

4.  Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva  de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  por cuanto la decisión del Tribunal de no acceder a la  petición invocada por la tutelante, no fue fruto de su  arbitrio o capricho, al fundarse en que la irregularidad allí  planteada se encontraba saneada, pues antes de reclamarla, dicha  parte actuó sin proponerla, es decir, guardó silencio  frente al auto que corrió traslado para alegar de conclusión,  limitándose a presentar un memorial allegando la “(…)  certificación  de otro pleito respecto del mismo bien a usucapir  (…)” (fls 69 a 70, cdno. 1).  

5.  Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Olga Pérez Gutiérrez frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes Casas,  Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra  Gutiérrez; extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, con ocasión del juicio de pertenencia instaurado  por la aquí actora contra Jorge Ventura Jiménez.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ,          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada en STC. 25 jun. 12 sep.          Y 1 nov. 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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