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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7119-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Olga Pérez Gutiérrez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Usiacurí, con ocasión del juicio de entrega del tradente al adquirente instaurado por Jorge Ventura Jiménez frente a Gloria Macías Calderón.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. La gestora afirma que presentó demanda de pertenencía ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga contra Jorge Ventura Jiménez, la cual concluyó con sentencia de 30 de agosto de 2013, negando sus pretensiones.
2.2. Atacó la anterior determinación mediante recurso de apelación resuelto por el Tribunal de Barranquilla, confirmando la decisión de primer grado.
2.3. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa, el allí demandado entabló litigio de entrega del tradente al adquirente frente a Gloria Macías, inmiscuyendo el mismo bien objeto de la usucapión; allí se ordenó “(…) la entrega [de la] casa al señor Jorge Ventura (…)”, diligencia que le correspondió al despacho de Usiacurí.
2.4. Advierte que denunció penalmente a las partes señaladas en el pleito precedente por los delitos de “(…) fraude procesal, falsedad material en documento público y suplantación de persona, esta denuncia está radicada en la Fiscalía Segunda Seccional (…) [pues] no se justifica que me quiten la casa para entregársela a una persona que usando el delito se presenta ante el juzgado con personería de legalidad cuando ello no es cierto (…)”.
2.5. Destaca que “(…) las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, [la] Sala Civil del Tribunal de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí, son ajustadas a derecho (…)”.
3. Implora que se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Usiacurí suspender los procesos de pertenencia y de entrega del tradente al adquirente, hasta tanto se resuelva la investigación que cursa en la Fiscalía contra Jorge Ventura.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga afirmó que “(…) se tramitó el proceso ordinario de pertenencia de la hoy accionante (…) dictándose sentencia en fecha 30 de agosto de 2013, confirmada por el Tribunal de Barranquilla (…)”, el cual se ajustó al rito procesal respectivo.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí señaló que “(…) el mencionado proceso en su integridad fue tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa el cual fue remitido a este despacho en razón a su reapertura (…)”, y agregó que no se le ha vulnerado derecho alguno a la señora Olga Pérez Gutiérrez.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [E]l trámite del proceso ordinario de pertenencia instaurado por [la gestora] se encuentra finalizado sin que hay[a] ninguna actuación que surtir en el mismo en su contra; dado que la sentencia proferida el 30 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue resuelta en la sentencia de esta Corporación el 22 de agosto de 2014 que confirma la primera instancia (…)”
“(…) [L]o que puede afectar la situación fáctica de la accionante es la orden de entrega proferida en la sentencia del 14 de enero de 2009 por el Juzgado de Baranoa dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por Jorge Ventura contra Gloria Macías (…) dicho juzgado ordenó la entrega del inmueble (…)”.
“(…) la accionante indica no cuestionar las decisiones judiciales, sino la conducta delictiva de los señores Jorge Ventura Jiménez y Gloria Macías Calderón, puesto que ya se presentó una denuncia penal en contra de esas personas (…)” (fls. 112 a 116).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fls. 126 a 131).
2. CONSIDERACIONES
1. Del libelo genitor se extrae que la promotora no se encuentra en desacuerdo con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. Ahora, del mismo escrito se colige que su deseo es obtener por esta vía, la suspensión del desalojo dispuesto dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente hasta tanto se resuelva de fondo la denuncia instaurada en la fiscalía en contra de Jorge Ventura y Gloria Macías.
2. No hay lugar a acceder al auxilio porque lo pretendido por Olga Pérez Gutiérrez debe requerirse ante el juez del conocimiento, quien evaluará si accede o no a su petición, dado que la entrega del predio hasta la fecha no se ha materializado.
Sobre ese aspecto, la Corporación ha señalado:
“(…) Con la presente tutela se persigue que el Juez (…) ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble (…) como sustento de la petición se aduce que el desalojo conllevaría vulnerar los derechos fundamentales del allí demandado (…). La Sala advierte delanteramente que el amparo así reclamado resulta improcedente, pues, la petición de ‘suspensión’ del mencionado acto (…) no ha sido elevada ante el funcionario de conocimiento, circunstancia que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el particular, como quiera que esta acción detenta un linaje eminentemente residual (…). En tal orden de ideas, a quien corresponderá ponderar si se dan o no los supuestos de ‘suspensión’ de la aludida ‘diligencia’, es a la (…) autoridad ante la que se tramita el ‘proceso’ de marras”1.
3. La protección requerida tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, por cuanto de lo esbozado en el escrito introductorio, no se colige la configuración de un perjuicio irremediable, pues “(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”2, presupuestos no acreditados en este caso.
4. Por los anteriores argumentos, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ STC 17 jun. 2009, Rad. 00123-01
2 COLOMBIA, CSJ Civil. Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.